En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-O-2015-000107 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARMEN TORREALBA, ELIGIO SOSA, VIRGINIA GONZALEZ, GLENDA TORREALBA, DALIA PEREZ, MILAGRO GARCIA, JULIO LAMEDA, JOSE ALVARADO, GABRIELE CIAFARDINI, HECTOR MARTINEZ, HENRY CARRILLO, JOSE ODREMAN, CARLOS DIAZ, NATHANIEL GOMEZ, CARMEN ANDRADE, ASWALDO ABSALON, JASMIN MUÑOZ, OSCAR SEQUERA, MAITTE ALMARZA, LILIANA ROJAS, ORIANA ALEJANDRA, EDGAR CORDERO, MARLYN TORREALBA, JORGE ROMANO, GIUSEPPE MILITO, EDUARDO PERNALETE, MARIA OSIO, JORGE SERRANO, ANAKARINA SANCHEZZ, JORGE IRAUSQUIN, SHIRLEY PEREZ, JOSE LEMUS, HERMES FERNANDEZ, EDALYS LINAREZ, ROSA ARRAEZ, CECILIO ZUBILLAGA y GUSTAVO SAIZ, plenamente identificados en autos.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.296.

PARTE QUERELLADA: (1) EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, bajo el N° 255; y (2) JUAN AGUSTÍN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.770.287.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 20 de agosto de 2015 (folios 1 al 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibió en la misma fecha de su presentación (folio 4).

El 24 de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 6 y 7).

Se recibe escrito de adhesión al amparo constitucional en fecha 15 de enero de 2016, presentada por el apoderado judicial de los trabajadores (folios 15 al 20), dicho requerimiento fue admitido el 21 de enero de 2016, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres (folio 21).

Consignadas las notificaciones (folios 32 al 51), se instaló la audiencia constitucional en fecha 21 de febrero de 2017 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la representación del Ministerio Público y de la ausencia del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal, no se promovió medio de prueba alguno; concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 56 al 58).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante manifestó en la audiencia de amparo constitucional que la presente acción en representación de los trabajadores identificados es por los acontecimientos sucedidos en razón a la obstaculización de la empresa Embotelladora Terepaima, el ciudadano Juan Agustín, es el dueño de la marca Dumbo, y existen acciones de amenaza, pancartas y mensajes de texto donde llaman a los trabajadores para amenazarlos, sus representados quieren que se les respete el derecho al trabajo, que no haya perturbación y así poder realizar su trabajo, no sabe si es estrategia de la materia personal y con la empresa para realizar paralización total de la empresa por esa marca y pueda haber despido masivo de los trabajadores.

Indica que hubo una medida de fecha 16-04-15 en el que estableció que se debe respetar su trabajo, no debe haber prohibición de su trabajo, por lo que pide que sea declarado con lugar la presente acción y sea respetado el derecho al trabajo y a la producción de la empresa, indica que si existe una controversia esta debe ser resuelta por la materia que corresponda y no perturbe los derechos de los trabajadores.

La parte querellada EMBOTELLADORA TEREPAIMA manifestó en la audiencia de amparo constitucional que se originó el problema por la marca «Dumbo», se realizó un contrato hecho en Caracas, expresando que el ciudadano JUAN PÁEZ demandó por nulidad de venta la cual consta por el Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil en Caracas, la cual está en fase de sentencia iniciado en el año 2015, dice que es el propietario de la marca.

Explica que su representada quiere demostrar que esa marca les pertenece y que s cierto que JUAN AGUSTÍN (querellado) ha hecho pancartas y le han hecho a todos una vida imposible.

Agrega que el otro querellado quiere un acuerdo y ellos no quieren llegar a un acuerdo, pues consideran que esa marca les pertenece.

Acotan que no tienen intenciones de realizar despido masivo, quieren es defender su marca, la marca que producen es la que más produce y están en espera de la decisión, quieren recalcar que no tienen confabulación con ese ciudadano quien es el que – a su decir- ha hecho acosos laborales a los trabajadores y a la empresa que no les dejan producir.

La representación del Ministerio Público, al momento de dar su opinión conforme al artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República expresó: que la Sala Constitucional en sentencia del 1-02-2000, Nº 7, ha advertido que la amplitud en las formalidades no pueden significar que la prueba, como máximo elemento de convicción, pueda ser relajada.

Señaló que no se acompaña elemento probatorio de la factibilidad material de que la paralización de la planta pueda ser inminente, sin embargo, considera que en la audiencia queda expresado que el ciudadano Juan Agustín Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.770.287, ha realizado algún tipo de actuación material con la intención de producir algún tipo de intranquilidad en el funcionamiento de la empresa, argumentándose que se hace en ocasión de un litigio que mantienen desde el año 2012 por la propiedad de la marca lo cual se encuentra en etapa de sentencia.

Conforme a lo apreciado, expresa debería ser desestimada la acción de amparo interpuesta contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, porque no ha sido acompañado ningún elemento que acredite ser el agente de la amenaza que se denuncia, mientras en lo que respecta al ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, deduce que de sus propios actos como individuo difícilmente puede producir una paralización de la empresa del tamaño que tiene la plata, mientras que si sus acciones fueran consecuencias de procedimiento ante instancia jurisdiccionales en estas se encontraría ejerciendo su propio derecho de tutela contemplado en el artículo 26 de la Constitución y contra ellas operaría las defensa que correspondan en ese procedimiento jurisdiccional y no la interposición de un amparo contra una eventualidad aun desconocida.

Agrega que en todo caso, la ilegalidad de una paralización es materia de Juzgamiento según el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente asunto, se aprecia que no existe elemento alguno que vincule a los querellados EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. y JUAN AGUSTÍN PÁEZ con las supuestas amenazas y actuaciones lesivas que alegan los accionantes.

Debe destacarse igualmente, que la parte accionante no promovió medio de prueba alguno, que pudiera demostrar la situación afirmada en su solicitud.

Así, sin más, examinados los autos que componen el presente asunto, se deja constancia que no consta prueba alguna referida a la comprobación de los hechos alegados, razón por la cual se estima imposible verificar y apreciar la materialización de las circunstancias indicadas en la solicitud de amparo objeto del presente pronunciamiento.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, ante la inexistencia de las amenazas y violaciones constitucionales denunciadas por los querellantes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en la solicitud presentada.

TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar dictada en el cuaderno separado KH09-X-2015-00078.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:59 p.m. y se registró en el sistema juris2000.-


LA SECRETARIA