P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-223 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE HAYVI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 48-A y (2) solidariamente el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-14.111.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2016 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió en fecha 11 de marzo de 2016 (folios 10 y 11).


Cumplida las notificaciones de los demandados; en fecha 22 de junio de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 04 de octubre de 2016, dejando constancia el juzgador que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 25).

El 11 de octubre de 2016, la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A; contestó a las pretensiones del demandante (folios 122 al 124), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 134).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 135 al 137).

El día 26 de enero de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 138 al 140), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Señala el actor en el libelo de demanda que procede a demandar a la empresa TRANSPORTE HAYVI C.A, como firma mercantil y solidariamente al ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, en su carácter de presidente de la empresa y patrono de la misma, solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores.

En acta de fecha 22 de junio de 2016, la cual riela al folio 20, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no decretó la presunción de la admisión de los hechos con respecto al ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, no obstante, quedó evidente que no compareció el referido acto.

Así las cosas, el co-demandado LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO no compareció a instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, estando incurso en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben aplicarse las consecuencias jurídicas allí previstas.

Ahora bien, cursa a los folios 21 y 22 «poder especial laboral» consignado en autos, que no fue impugnado por la contraparte. De dicha documental se aprecia que el codemandado LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO es representante legal y «Presidente» de la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A.

Apreciado todo lo anterior, por mandato de las normas procesales ut supra mencionadas y de lo indicado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la responsabilidad solidaria del ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO en las obligaciones laborales que deriven de la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil TRANSPORTE HAYVI C.A. y el ciudadano JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, debiendo responder en forma indistinta. Así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios personales como chofer de transporte en la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., bajo las ordenes y subordinación del ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, viajando por toda Venezuela, por lo cual salía de la entidad de trabajo los días lunes y regresaba el día sábado, devengado el 25 % «del flete cobrado por la entidad de trabajo en cada viaje» del cual se retenía el 5 % y se le entregaba en el mes de diciembre, sustituyendo las utilidades.

Alega que en el mes de diciembre de 2014 la demandada decide en forma arbitraria bajar el salario a un 20 % sobre el costo del viaje, y dejan de descontar el 5 %. Explica que el 29 de agosto de 2014, se le exigió firmar un contrato de trabajo, en el cual se señala que el salario es del 20 % sobre el costo del viaje, y que dicho monto incluye vacaciones y utilidades.

Manifiesta que en fecha 24 de septiembre de 2015, renunció a su puesto de trabajo.

La demandada en su contestación, niega el salario indicado en la demanda y su forma de cuantificación. También negó adeudar lo reclamado por días libre y feriados, definiéndolos como conceptos extraordinarios.

Bajo ese hilo argumentativo, la sociedad mercantil rechazó lo demandado por utilidades, bajo el alegato que fue cancelado a través de una paquetización.

Finalmente, negó y rechazó adeudar lo reclamado por utilidades y prestación social de antigüedad e intereses.

Analizado el escrito que contiene los argumentos de defensa expuestos por la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., debe destacarse que nada se dijo sobre la vinculación laboral que existió entre las partes, fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario y cargo. Siendo así, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido, lo indicado en la demanda al respecto.

Sobre hechos los controvertidos (salario, conceptos pretendidos), se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Riela al folio 27, recibos de pagos -reconocido así por las partes- de los meses de mayo y octubre del año 2013, sobre los cuales la demandada no realizó ningún medio de ataque. De ellos se aprecia, que al trabajador JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO le era pagado por su labor como «chofer», el 25 % del valor del flete, tal y como se indicó en la demanda.

Además, se verifica de las mencionas documentales, que de lo correspondiente al trabajador, se descontaba un monto por «viáticos» y un 5 % por «PAGADERO A DIC CAJA DE AHORRO», sin que se indicara lo cancelado por días feriados, días de descanso u otros conceptos salariales, como lo ordena el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cursa a los folios 28 al 31 y 76 al 77, contrato de trabajo celebrado entre las partes. Del mismo constata que fue suscrito el 01 de agosto de 2014, esto es, un año y dos meses después de iniciada la relación laboral.

En el mencionado documento, se estableció una remuneración del 20 % del monto imponible de la factura de cada viaje, e indicó que en dicho monto se encuentran incluidas vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin especificar la cantidad de ese porcentaje que correspondería al salario propiamente dicho, para establecer la base de cálculo que serviría al pago de los días de descanso y feriados. Tampoco se indicó la forma de estimación del monto que sería atribuido a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Lo escueto de la mencionada clausula contractual, impide verificar el cumplimiento por parte de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., de las obligaciones contenidas en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e infringe lo indicado en los artículos 59 numeral 9 y 116 eiusdem, pues no se indica con precisión la forma de calcular el salario.

La circunstancia antes resaltada, hace nula la clausula «QUINTA», del mencionado contrato y no genera efecto alguno, conforme lo ordena el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se agregaron a los folios 32 al 51, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2014, de los que se verifica, que al actor se le cancelaba el 20 % del valor del flete o viaje, luego de deducir el monto generado por «viáticos», disminuyéndose en un 5 %, lo pagado en comparación con la base de cálculo utilizada para el cálculo del salario en el año 2013.

En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 54 al 71. De los suscritos por el demandante JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, se evidencia la cancelación del salario estimado en un 20 % «por factura», así como los días de descanso y feriados, a partir del mes de agosto de 2014, bajo ese mismo porcentaje.

Las misivas que cursan a los folios 52, 53, 72 y 73, referidas a exigencia de cumplimiento de horario, carnet, constancia de trabajo y notificación de pago retardado, se desechan del proceso por ser impertinente al no aportar información sobre los hechos controvertidos.

Los recibos de los folios 78 al 116, al igual que los promovidos por la parte demandante, demuestran la estimación del salario del trabajador tomando en consideración el 20 % del valor del flete o viaje, luego de descontar lo generado por «viáticos», así como el pago de los días de descanso y feriados, a partir del mes de agosto de 2014, bajo ese mismo porcentaje.

Insertos a los folios 117, 118, 120 y 121, se aprecian adelanto, préstamo y planilla de liquidación entregada y pagada al demandante JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO, por un monto total de Bs. 131.845,70, que será descontado de la cantidad que corresponda cancelar a los demandados.

Por último, la documental del folio 119 fue desconocida por la parte demandante, sin que la promovente insistiera en la misma o la hiciera valer, por ende, no se le otorga valor probatorio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Como se indicó anteriormente, los elementos definitorios de la relación de trabajo que existió entre las partes, están referidos en cuanto a fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario y cargo, a los que se indicaron en la demanda, por no ser negados en forma expresa y determinada por la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., en su contestación.

Sobre el salario pagado, de las pruebas de autos quedó probado que hubo una disminución del 5 % del mismo, a partir del mes de enero del año 2014, según se apreció de las documentales cursantes a los folios 27 y 32 –y otras- ya valoradas.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, de la disminución en el pago de la remuneración que correspondía al ciudadano JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ GUAIDO de un 25 %, a un 20 % del valor del flete o viaje, queda evidenciada retención del salario y la incidencia de esa retención en los días de descanso y feriados, lo que obliga a ordenar la cancelación del monto omitido, a tendiendo a los supuestos indicados en el libelo.

Aunado a lo establecido, se constató de los recibos de pago, que la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., no canceló lo correspondiente a los días feriados y de pago obligatorio, desde el inicio de la vinculación laboral hasta el mes de julio de 2014, tal y como fue indicado en la demanda. Siendo así, se estima procede la condenatoria de este concepto.

Por lo demás, determinado que no consta en autos el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que fue demostrada la vinculación laboral, se estiman procedentes las cantidades pretendidas en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A. y el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24/09/2015) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., (06/04/2016, folio 15) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del demandante y se condena a los demandados TRANSPORTE HAYVI C.A. y LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de febrero 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-



LA SECRETARIA