P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-0003/ MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AURA GRACIELA ESCALONA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.422.481.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISMEL JOSEFINA GUTIÉRREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana Aura Graciela Escalona Páez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual le informó la decisión de no renovar su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2014.
Para sustentar la acción incoada la demandante esgrimió los alegatos siguientes:
Señala que en fecha 15 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios de “(…) índole funcionarial, perfectamente configurado en sus elementos de Ajenidad, Subordinación y Dependencia, desempeñándome en el cargo de Carrera ‘Delegada de Prueba’ en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO desempeñando mis funciones en la Sede de Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 03 en Barquisimeto estado Lara (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).
Manifiesta que, ejerció funciones de supervisión y orientación de régimen de prueba a personas con beneficios otorgados como fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y cumplimiento de pena, figura establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma que se desempeñó en dicho cargo hasta el 9 de enero de 2015, “(…) donde mi jefe inmediato (…) me notifica de manera verbal que presento problemas para ingresar a la pagina del Ministerio específicamente en el área de extranet (donde cada funcionario tiene ingreso para descargar sus constancias de Trabajo y Recibos de Pago), y me muestra un email emanado Dirección General de Regiones Para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, donde indicaba que por órdenes del Director General, Ciudadano: Cristian Hurtado todos aquellos Trabajadores que presentan esa dificultad de ingresar al sistema, deberían presentarse de maneta inmediata ante la Oficina de Recursos Humanos situada en Caracas Distrito Capital”. (Sic).
Indica que, el 12 de enero de 2015, se dirigió a la aludida Oficina donde el Consultor Jurídico del prenombrado Ministerio le informó que su contrato no había sido renovado para el año 2015 y que debía realizar su cese de funciones ante la Contraloría General de la República.
Señala que su ingreso fue realizado por nombramiento y que nunca firmó contrato alguno.
Denuncia que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no realizarse un procedimiento administrativo para su destitución.
Asimismo, enfatiza que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fue calificada por la Administración como contratada.
Por todo lo anterior, solicitó declarar con lugar su solicitud y acordar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la decisión de su empleador, traducidos en los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 26 de febrero de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.
Los días 11 de agosto de 2015 y 24 de septiembre de ese mismo año, se celebraron las audiencias preliminar y definitiva, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante decisión del 2 de octubre de 2015, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la solicitud de la demandante y declinó el conocimiento de la misma a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, al considerar que la accionante se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 8.372 del 24 de diciembre de 2011.
Mediante decisión N° 195 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la accionante Aura Graciela Escalona Páez, no se encontraba amparada por la inamovilidad aducida en el fallo bajo revisión y declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de restitución y pago de salarios caídos intentada por la misma.
Luego de diversas actuaciones realizadas en el asunto principal, previo abocamiento de quien suscribe, en auto de fecha 17 de enero de 2017, se le indicó a las partes que se ordenaba abrir el presente cuaderno separado con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Juicio para el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad prevista para ello, se procede a plasmar las argumentaciones relativas a la coherente tramitación del asunto;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien se deduce del escrito libelar, la demandante Aura Graciela Escalona Páez, peticiona la restitución a su puesto de trabajo y «el pago integro de [sus] correspondientes Salarios caídos, dejados de percibir desde el momento de [su] irrito despido hasta la fecha en que efectivamente sea restituida a un cargo igual o alguno de mayor jerarquía».
Analizado el contenido de los autos, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en forma primigenia la presente solicitud, estableció que la demandante no ostentaba la condición de funcionario público y que la relación de servicio con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario «nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo», por lo que declinó la competencia para el conocimiento de la causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial, aun y cuando se fundamenta en reiteradas decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que el órgano jurisdiccional para competente conocer funcionalmente este tipo de causas son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este punto, se hace necesario destacar que los tres (03) pronunciamientos que cursan en autos, saber; i) Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 89 al 97), Juzgado Segundo de Juicio (folios 102 al 108) y Sala Político Administrativa (folios 115 al 124), le niegan a la solicitante Aura Graciela Escalona Páez, el reconocimiento del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, coincidiendo en que prestaba servicios como contratada para la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que se rige por la legislación laboral ordinaria.
Así las cosas, sin ánimos de emitir opinión sobre tal circunstancia –condición jurídica de la demandante-, debe señalarse que atendiendo al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido en su artículo 3 y a lo previsto en el artículo 6, segundo aparte de la misma Ley, referido a que «Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley…», la presente solicitud de restitución y pago de salarios caídos, debe ser conocida por los Tribunales en materia laboral.
La conclusión anterior tiene su asidero –además-, en las estipulaciones contenidas en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el procedimiento de estabilidad y expresan que las solicitudes de reenganche, como la de autos, son competencia de los Tribunales del Trabajo, conociendo en fase inicial los Juzgados de Sustanciación.
Ahora bien, considerando el sistema organizacional de los Tribunales del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 18, que divide en dos órganos los Juzgados de Primera Instancia dependiendo de las funciones definidas y especializadas de cada uno. El primero denominado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien es el encargado de la introducción de la causa, despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los medios alternos de resolución de conflictos en la audiencia preliminar y la ejecución de la sentencia.
Respecto a los Juzgados de Juicio (segundo órgano de primera instancia), les compete admitir y evacuar las pruebas promovidas, presenciar el debate y dictar sentencia, por lo que, quedan bien definidos las funciones a cumplir por cada Tribunal de Primera Instancia en matera laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, en la cual la competencia tiene su fuente en la Ley.
Dicho esto, atendiendo a la mencionada división funcional y a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 28, de fecha 01 de marzo del 2007, sentencia N° 120, de fecha 31 de mayo del 2007, sentencia N° 98, de fecha 31 de julio del 2008 y sentencia N° 20, de fecha 07 de abril de 2010), siendo que en este asunto corresponde la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, como ya se ha registrado en antecedente judicial en esta Coordinación (Vid. KP02-L-2016-000437, caso: Olga Josefina Mendoza Mendoza vs. Municipio Jiménez del estado Lara), la competencia funcional para el conocimiento de la misma está atribuida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D No Penal para su distribución entre los mencionados juzgados y que continúe la tramitación de la causa en atención al Título II, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
Finalmente, debe destacarse que la demanda objeto del este procedimiento no se trata de una acción típica de nulidad de acto administrativo que corresponda su juzgamiento conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino, como se dijo antes, de una solicitud de restitución y pago de salarios caídos que debe ser desarrollada conforme al procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, su nomenclatura y registro en el Sistema Informativo Juris2000, corresponde a una «Demanda (Laboral) “LAT”», siendo así, se ordenada a la U.R.D.D. No Penal realizar la corrección respectiva.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA funcional de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de restitución y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de su distribución y se corrija su registro y nomenclatura en el sistema Juris2000 debiendo ser distinguido el asunto principal como una «Demanda (Laboral) “LAT”».
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la demandante Aura Graciela Escalona Páez, a la demandada Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de febrero de 2017.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS2000.-
LA SECRETARIA
|