P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000013/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00352 de fecha 6 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, contenida en el expediente Nº 013-2015-01-0073.
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 24 de enero de 2017, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado ya que la referida providencia infringe el derecho constitucional de su representada al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, porque indebidamente dejó de valorar la prueba de informes presentada por la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (SOCATORRES).
Así mismo señala la violación a la garantía constitucional a la libertad económica y a la libre empresa, establecida en el artículo 112 constitucional, refiriendo que tales garantías suponen que el empresario tiene como patrono, la libertad de dirigir el proceso productivo, sin perjuicio de la facultad del Estado para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía.
Por otro lado manifiesta la violación a la garantía constitucional al derecho de propiedad, consagrada en el artículo 115 constitucional, estableciendo que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y que la providencia administrativa viola estas garantías que la Constitución le da.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
[…] la Providencia Administrativa Nº 00-352 de fecha 6 de junio de 2016 que declaró con lugar la solicitud de desmejora presentada por el ciudadano Wilmer Sánchez, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, solicito ante este tribunal que actuando como Juez Constitucional y por la vía extraordinaria y de tutela reforzada del amparo, dicte una medida cautelar dejando sin efectos la ejecución de la providencia recurrida y en consecuencia restituya a mi mandante en el disfrute de los derechos constitucionales que tal providencia le cercenó, estableciendo que, en tanto se decida la presente acción de nulidad, el trabajador Wilmer Sánchez cumplirá horario rotativo como operador de mesa de caña, solamente cuando las necesidades operativas del proceso industrial del azúcar así lo requieran, es decir, cuando la mesa de caña estén operando para moler caña de azúcar.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias consignadas de la providencia impugnada, escrito de solicitud de reclamo, boleta de notificación y acta de fecha 24 de abril de 2015; que el procedimiento se inició con reclamo por parte el ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO, donde se ordenó la notificación de la empresa que aquí recurre; que fue notificada en fecha 27/05/2015 tal como consta en el folio 82 del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2017-0016; es decir, teniendo conocimiento del procedimiento acude al acto celebrado en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo a dar cumplimiento a la acta de ejecución de fecha 24/04/2015; donde la entidad de trabajo compareció representado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana MORELIA HURTADO, expuso y negó la desmejora alegada, indicando que el personal de preparación y molienda se realiza una vez que los equipos del área están en funcionamiento para el proceso de zafra y ahorita están parados; de las copias certificadas consignadas se desprende a los folios 171 y 172 que la empresa hace entrega de un cheque y el actor manifiesta que recibe lo ofertado por la entidad de trabajo; evidenciándose de las actas que la misma fue notificada del procedimiento y que compareció a las audiencias de reclamo tal como se mencionó anteriormente; no observándose en este estado de la causa, en forma preliminar, la violación concreta del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada, esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por tratarse –como se dijo antes- de una apreciación sublime, superficial y no exhaustiva de la causa.
Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.
Dictada en Barquisimeto, a los 08 días del mes de febrero de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:32 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA
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