En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2014-001416/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.678.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA BLANCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.007.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro, teniendo varias modificaciones siendo su última modificación de cambio de nombre a MONDELÉZ VZ, C.A. en fecha 16 d abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MADALENA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.188.146, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nro. 228.877.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 01 al 19, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordena su subsanación; la parte presenta escrito de subsanación en fecha 01 de diciembre de 2014; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de origen admite el 03 de diciembre de 2014. (Folios 27 al 35, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 37 al 39, primera pieza), la parte actora presenta reforma en fecha 09 de marzo de 2015; se anunció la audiencia preliminar el 10 de marzo de 2015, misma que se suspendió a los fines de pronunciare sobre la reforma presentada; admitiéndose la misma en fecha 13 de marzo de 2015. Se celebra nuevamente la audiencia preliminar el día 31 de marzo de 2015; la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 21 de julio de 2015 no existiendo mediación o acuerdo. En fecha 29 de julio de 2015, la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. contestó a las pretensiones del actor (folios 23 al 41, segunda pieza).

El 30 de julio de 2015 (folio 42, segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 10 de agosto de 2015 (folio 45, segundo pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 46 al 53, segunda pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2015, se celebra audiencia de juicio, suspendiéndose por motivo de espera de resultas de informe, Luego, el 12 de abril de 2016, el Abg. CARLOS SANTELIZ se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenando librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en fecha 13 de diciembre de 2016, se suspende la audiencia por solicitud de las partes, a los fines de «realizar actividades de negociación».

Finalmente, en la oportunidad prevista, esto es, el 30 de enero del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 117 al 121, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 7 de diciembre de 1998; para la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., actualmente MONDELÉZ VZ, C.A., ocupando el cargo de «obrero general» hasta el año 2009, y desde el año 2009 hasta la fecha de la demanda, desempeñándose como «mezclador».

Manifiesta que para aquel entonces, debía durar tres meses en cada área para ser cambiado a otra y algunos casos se permanecía varias rotaciones en un mismo puesto, situación que persistió hasta el año 2009, cuando se implemento la rotación semanal por puesto de trabajo.

Explica que en relación al programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, exigido por la Ley; recibió formación respiratoria en el año 2003, es decir, cinco años luego de su ingreso a la empresa; por lo que el servicio de seguridad y salud en el trabajo fue creado en el año 2005 y solo hasta el año 2007, basados en la morbilidad de enfermedades musculo-esqueléticas en el personal de la planta, que se inicio un plan de evolución ergonómica de los puestos de trabajo.

Acota que la empresa demandada, infringió la normativa de higiene, seguridad y salud en el trabajo, por cuanto era obligación, en su condición de patrono, informar al trabajado antes del inicio de su actividad en el área de proceso, los daños que estas podían ocasionar a su salud, así como adoptar las medidas para prevenirlos; lo cual no ocurrió pues el patrono no le notificó de los riesgos a que estaba expuesto en su puesto de trabajo, conforme a lo ordenado los artículos 53 numeral 1 y 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral cuarto; pues considera que el informe de investigación claramente determinó que la enfermedad ocupacional padecía fue a consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; configurándose a su decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono; lo que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% de la capacidad física para el oficio habitual del actor.

En razón a lo anterior, demanda la indemnización de Ley en su límite máximo, es decir, 5 años, contados por días continuos; dada a la discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual, cuantifica en OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 843.369,00) [5 años X 365 días= 1.825 días X Bs. 462,12 (salario integral diario)= Bs. 843.369,00]

Igualmente, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el daño moral o dolor interno, por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su faculta humana mas allá de la simple perdida de la capacidad económica; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico por cuanto alega que ningún patrono le contrataría con esa discapacidad, es por ello, que a los fines de procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00).

A las pretensiones del actor; la demandada en su escrito de contestación admites los siguientes hechos; la fecha de ingreso del trabajador y los cargos ocupados por este.

Respecto al caso, expresa que INPSASEL, dictó un acto administrativo por medio del cual pretendió establecer que el trabajador sufre de TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIONES A NIVEL DE LOS DISCOS L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATÍA L5 Y S1 LEVE (CIE- M-503, M-511, M-512), enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con el Trabajo, asignándole un porcentaje de discapacidad de un veintiocho (28) %.

La demandada manifiesta que de acuerdo al régimen legal, la determinación de una patología y su origen ocupacional es el resultado de un proceso de investigación; en el presente caso, explica que fue mediante la inspección realizada por funcionarios del INPSASEL en las instalaciones de la planta de la empresa, lo cual no se instruyó un procedimiento administrativo como dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

Señala que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 004/14, fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, anunciando la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que estima, vicia la certificación médica de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por tales razones considera que no es cierto el contenido del referido acto administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, alega que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la enfermedad, la existencia de una relación de causalidad entre la patología y la prestación de servicios; la existencia de incumplimiento a la normativa de la seguridad y salud en el trabajo por parte de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. como fue causa eficiente y directa de la afectación de la salud y la discapacidad.

Niega la cantidad demandada por indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, la cantidad de Bs. 843.369,00; por cuanto INPSASEL emitió un informe pericial en el cual estimó la indemnización correspondiente a la supuesta patología sufrida por el demandante en la cantidad de Bs. 514.801,68. De igual forma indica que la pretensión del demandante resulta indeterminable, al no explicar en el libelo de demanda de dónde proviene la diferencia entre el monto determinado por el informe pericial del INPSASEL y el monto reclamado por el demandante.

Expresa que el demandante fue notificado de los riesgos que representan los puestos de trabajo donde ha prestado servicio en la planta de la empresa; además que ha declarado que recibió, leyó y comprendió a través del programa de inducción y entrenamiento que posee la empresa y el Reglamento interno de trabajo las norma de disciplina.

Respecto a la indemnización por daño moral estimada en Bs. 1.500.000,00; niega y rechaza; además señala que excede la línea trazada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo padecida, la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ahora MONDELÉZ VZ, C.A., debe pagarle las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente a la responsabilidad subjetiva y daño moral, que estima en un total de Bs. 2.343.369,00.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados y en que el actor debe probar que la enfermedad padecida es de índole laboral, ya que a su criterio no basta con la certificación emitida por a INPSASEL.

Para decidir se observa:

Riela a los folios 75 al 215 pieza N° 1, copia certificada del Expediente Administrativo, identificado con el N° LAR-25-IE-13-0095, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la investigación de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula N° 13.678.030.

Sobre la misma debe indicarse que tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacada vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, las argumentaciones indicadas en la contestación de la demanda respecto de dichas actas y de la Certificación de Discapacidad dictada a favor del demandante, no resultan pertinentes a este asunto, pues debieron ser planteadas mediante la acción de nulidad antes mencionada.

No obstante a lo anterior, y sin ánimos de hacer mayores acotaciones al respecto, pues las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales gozan de presunción de legalidad, que en este asunto no ha sido rebatida a través de ninguna actuación jurídica, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

“En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.


De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

El criterio anterior, referido a que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constitutivo de las Certificaciones de Enfermedad o de Accidentes, no es contrario a los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatados aquí como infringidos, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por los Tribunales Superiores de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, como por ejemplo se observó por notoriedad judicial a través de la pagina web http://lara.tsj.gob.ve/, en los asuntos KP02-N-2011-000673, KP02-N-2011-000833, KP02-N-2011-001010, KP02-N-2012-000176, KP02-N-2012-000313 y KP02-N-2012-000623, todos contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dicho esto, se establece que de las documentales antes mencionadas y en especial de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 004/14 de fecha 27 de enero de 2014, se aprecia que el demandante TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA padece de una «Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona […] una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo», en razón del 28 %,






En los folio 221 al 223 pieza N° 1, Certificación De Incapacidad Residual, con un porcentaje de TREINTA PORCIENTO (30%), emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), al ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula N° 13.678.030, lo que la parte promovente expresa que se evidencia que el actor realizó los tramites por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde la parte demandada señala que es irrelevante a la causa, porque la demandada nada adeuda por la responsabilidad subjetiva; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se le otorgo un porcentaje del 30% de discapacidad por presentar enfermedad.
A los folios 224 al 229 pieza N° 1 rielan informes médicos los cuales fueron impugnados por la demandada por emanar de terceros y no ser ratificados en el presente juicio. Al respecto, verificado como ha sido que ciertamente las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fueron ratificados mediante prueba testimonial ni por algún otro medio de prueba, se desechan del proceso.
Al folio 230 al 233 pieza N° 1 corre inserto recibo del actor que demuestra la remuneración mensual, la contraparte no hace ninguna observación, por tales razones se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose el salario devengado por el trabajador.
Folio 240 pieza N° 1 corre inserta documental de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 30 de enero de 2008; donde la parte pomovente señala que cuya normativa data de 2007 fecha en la cual la demandada se adecua a la norma vigente; lo que la parte actora manifiesta que se evidencia que tal comité de higiene fue constituido diez años luego de haber comenzado la relación de trabajo, el trabajador estuvo expuesto durante 10 años sin el comité debidamente creado; este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que efectivamente la empresa creó dicho comité posteriormente a la publicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, existiendo incumplimiento por parte de la empresa demandada, en esta materia.
Cursa al folio 241 y 242 pieza N° 1, documental de informe anual del comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada del año 2015; este Juzgador las desecha por impertinentes ya que fue emitido un año posterior a la certificación de la enfermedad del actor.
Del folio 243 al 247 pieza N° 1 y del folio 02 al 06 pieza N° 2, la parte realiza observaciones e indica que se destacan las aptitudes de los trabajadores pero no se indica cómo manejar la seguridad y salud en el cargo; las documentales no guardan relación con la seguridad y salud en el trabajo, por tales razones se desechan del acervo probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos.
Riela desde el folio 7 al 12 de la pieza N° 2, documentales que constan registro de dotación de uniformes y equipos para trabajar pero ello no evito los riesgos disergonómicos al actor, este Tribunal los desecha por impertinentes ya que no guardan relación con el hecho controvertido, es decir la enfermedad padecida por el trabajador.
En el folio 13 de la pieza N° 2, corre inserta la notificación de riesgos de fecha 24/09/2003; donde no se especifican los riesgos y condiciones que se le advierte al trabajador; igual al folio 14 corre inserta declaración del actor de haber recibido, leído y comprendido el reglamento interno de trabajo, normas de disciplina, de seguridad e higiene en el trabajo; no observándose fecha en la cual la realizo.
Documentales insertas en los folios folio 15 al 18 de la pieza N° 2, se evidencian evaluaciones realizadas al actor en materia de higiene y seguridad.
En el folio 19 de la pieza N° 2, corre inserta planilla del actor que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De ellas se observa que la demandada inscribió oportunamente al demandante en el Sistema de Seguridad Social, así como los salarios pagados desde el inicio de la vinculación laboral.
Respecto al folio 20 y 21 de la pieza N° 2, rielan certificados otorgado al actor; de ellas se observa que la formación fue dictada en el año 2013 y 2003 respectivamente; donde no se evidencia que efectivamente el actor recibió tal información e igualmente que recibió dichos certificados; igualmente nada aporta a la lesión sufrida.
De la prueba cursante en el folio 22 de la pieza N° 2, se observa que son las normas internas de la empresa y no en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tales razones se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.
En relación a la prueba de informes de INPSASEL promovidas por las partes; insertas en los folios 70 y 71 de la pieza N° 2; dando respuestas a la información solicitada, siendo afirmativas las mismas, es decir; la inscripción del comité de seguridad y salud de la empresa demandada en fecha 31 de enero 2008; así como la investigación de la enfermedad ocupacional del actor certificada en el año 2014, verificándose la información de las documentales promovidas por las partes en los folios 240 y 199 al 201 de la pieza N° 1 respectivamente.
En cuanto a la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; inserta en los folios 96 al 98 pieza N° 2; se evidencia de la misma la incapacidad otorgada por dicho instituto y el porcentaje de discapacidad otorgado en cual fue del 30%.
Respecto a la exhibición peticionada por la parte actora, debe indicarse que la accionada no cumplió con la misma, por los se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las pruebas antes valoradas demuestran que en la prestación del servicio, efectivamente la empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo; ya que no notificó al trabajador desde el inicio de la relación de los riesgos ergonómicos que estaba expuesto en cada puesto de trabajo; lo que le creó un ambiente inseguro; sin embargo, a pesar de que la empresa demandada en años posteriores crear el comité de seguridad y salud laboral, no previno al trabajador de ocasionarle una enfermedad ocupacional; donde fue investigada de conformidad con la Ley por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y certificada por este, diagnosticándole al trabajador Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con insinuaciones a nivel de los discos L4-L5 Y l5-s1 con radiculopatia L5 y S1 leve; ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente de un 28% con limitaciones para las actividades con exigencias físicas, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargar a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar.
De igual manera, quedaron evidenciadas en autos las condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto el demandante, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 53.2., 56.3, 59.2., 60, y 62.1.2.3. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referidas a que el ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO no había recibido formación teórica y práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de sus funciones en los distintos cargos, no se evaluaron los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se controlaron las condiciones inseguras.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada; y el agravamiento de la enfermedad es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
i) «Indemnización por enfermedad ocupacional por ocasión al trabajo por violación de normas de seguridad» artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al informar al trabajador en algunos momentos sobre la materia.
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (28 %), estando limitado para realizar actividades con exigencias físicas, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargar a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad (ver; f. 212 al 215, p1) (salario normal diario Bs. 315,08, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 42,01, + Alic. Utilidades Bs. 105,02 = Bs. 462,11), porque al contestar la demanda el empleador no expresó la forma de determinar el salario integral, lo que se apreció del Informe Pericial de riela en autos, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 590.358,3.

ii) Daño moral. En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico por cuanto ningún patrono lo contrataría con esa discapacidad, afectando todo su entorno, por las limitaciones que implica.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 28 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y a las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas consta el grado de instrucción del trabajador es de hasta la secundaria.
Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de mezclador, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
Capacidad económica de la parte accionada: Al folio 155 de la primera pieza, se aprecia el capital social de la demandada, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa de comercialización de bienes de alto consumo.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

iii) Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (05/02/2015) hasta su pago efectivo.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada EMPRESAS GARZÓN, C.A. (31/07/2014, folio 22, p1) hasta su pago efectivo.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA