REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-640

PARTE ACTORA: ARGENIS LUCENA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 17.783.711.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.180, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS INTERTELAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 48.126.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria
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En fecha 20/07/2016 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, en fecha 22/07/2016 se da por recibido el asunto por este Tribunal y se ordena subsanar el libelo en esa misma fecha.

Posteriormente, el 03/08/2016 la parte actora subsana lo solicitado y en fecha 05/08/2016 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10/02/2017 la parte demandada presenta escrito solicitando se declare la Falta de Jurisdicción para conocer y tramitar la causa.

El 14/02/2017 se celebra la instalación de la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia que la Juez se reserva el lapso legal para pronunciarse acerca de la Falta de Jurisdicción alegada.


DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (OMISIS)
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.

Igualmente, enuncia la Constitución en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (laboral).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se constata que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo constituye la PRETENSIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual en su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem; por lo que este Tribunal considera que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, declarándose IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, se deja establecido, que en el caso sub iudice no se eleva a consulta la presente decisión, conforme al artículo 62 de la norma adjetiva civil, en virtud de la decisión Nº 064, de fecha 29 de marzo de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos…”.

De igual manera, no procede la consulta aludida conforme a la decisión Nº 235 de fecha 16 de febrero de 2011 de la misma sala, que señala:

“…De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62 , resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial…”.

No obstante, queda a salvo el derecho de la parte interesada de ejercer el RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, contentivo de la pretensión que por de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ARGENIS PASTOR LUCENA DE FREITAS contra la entidad de trabajo PLASTICOS INTERTELAS, C.A. Así de decide.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada. Así de decide.

TERCERO: La presente decisión podrá ser recurrida mediante el RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.



La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López

La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 17 días del mes de febrero del 2017 a las 3:50 pm.-


La Secretaria,