REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero del 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-28
Parte Demandante: MARIO JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.435.896.
Apoderados Judiciales del Demandante: DAYMER SUAREZ y ROBERT SIVADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.019 y 253.196.
Parte Demandada: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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En fecha 12 de enero del 2.017, el ciudadano MARIO JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.435.896, mediante sus apoderados judiciales Abgs. DAYMER SUAREZ y ROBERT SIVADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.019 y 253.196, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 17 de abril del 2008, para la mencionada empresa, devengando un salario mensual de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (19.110 Bs.), hasta el día 06 de mayo del 2016, fecha en la que renuncio de manera voluntaria. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de tales conceptos.
En fecha 17 de enero del 2017, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en los numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la dirección del demandante. (Subrayado nuestro).
En fecha 27 de enero del 2017, comparece la parte actora, mediante su apoderado judicial Abg. DAYMER SUAREZ, supra identificado, y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 17 de enero del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar la dirección del demandante ciudadano MARIO JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ, a fin de practicar la notificación a que se refieren los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de febrero del 2017.-
LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO ABG. MAURO DEPOOL
Publicada en su fecha a las 11:50 A.M.
EL SECRETARIO
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