REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-0000716
PARTE OFERENTE: 4 STYLOS,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre del 2005, bajo el N° 13, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FABIANA ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.029.
PARTE OFERIDA: MARISOL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.622.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
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I
Por recibida y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “OFERTA REAL DE PAGO”, presentada por la sociedad mercantil, 4 STYLOS,C.A., en favor de la ciudadana MARISOL MENDOZA, ambos supra identificados; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no; observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme lo establece la referida doctrina jurisprudencial, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales, pero al término de la relación laboral, por lo que no procede dicho mecanismo procesal, si la relación de trabajo aún se encuentra vigente.
Ello se explica en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan en el proceso laboral y de los principios que rigen el mismo, no teniendo cabida en el derecho adjetivo laboral, mientras esté vigente la relación de trabajo, la aplicación del procedimiento judicial de oferta real, previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso dicha oferta real de pago resulta contraria a la legislación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito que encabeza el presente expediente, contentivo de la solicitud de oferta real de pago bajo análisis, se entiende que la trabajadora a quien se le hace o propone la oferta es una trabajadora activa de la entidad de trabajo, situación que se encuentra fuera de los extremos establecidos por la doctrina jurisprudencial, ut supra citada y el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que este Tribunal comparte; lo que no permite, como se dejó asentado, que el mecanismo o procedimiento judicial de oferta real de pago pueda ser admitido, pues resulta en esta situación, contrario a la legislación laboral.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil 4 STYLOS,C.A., en favor de la ciudadana MARISOL MENDOZA supra identificados, por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. Así se decide.
II
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil 4 STYLOS, C.A., en favor de la ciudadana MARISOL MENDOZA supra identificado, por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL), a los fines de informar que la presente OFERTA REAL DE PAGO fue declarada inadmisible, por lo tanto el Cheque de Gerencia Nº 03308524 girado contra el BANCO EXTERIOR por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.129.886,80), a favor de la ciudadana MARISOL MENDOZA, remitido a esa Oficina en fecha 17/02/2017 para su resguardo, sólo podrá ser entregado a la parte oferente 4 STYLOS, C.A., mediante orden de entrega que a tal efecto emita este Tribunal, previa solicitud de la oferente. Líbrese oficio.
Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. María Fernanda Chaviel López.
El Secretario,
Abg. Mauro Depool.
En la misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se publicó y se registró la presenta sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
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