REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


SENTENCIA DE ESTIMACION DEFINITIVA



ASUNTO Nº KP02-L-2010-000704



PARTE DEMANDANTE: GABRIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.425.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, tomo 11-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 78-A;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto cursante al folio 204 de la pieza N° 2, mediante el cual se declaró firme la experticia presentada en fecha 5 de agosto de 2016, por las expertas María Patricia Zepeda y Beatriz Santana Salas, inserta a los folios 192 hasta el folio 203 Asimismo, a solicitud de la parte demandante, en fecha 31 de octubre de 2016 se dicto auto cursante al folio 03, pieza N° 03, mediante el cual se decreto el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en este proceso.

Ahora bien, luego de analizadas cada una de las referidas actuaciones, se ha podido determinar que lo que correspondía, luego de la presentación del informe de las expertas María Patricia Zepeda y Beatriz Santana Salas, era dictar la estimación definitiva de las cantidades condenadas a pagar mediante la sentencia definitiva dictada en este proceso, en virtud de la impugnación efectuada a la experticia inicial presentada.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara: LA NULIDAD del auto de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante al folio 204 y las actuaciones subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión, exclusive, y REPONE la causa al estado de emitir la sentencia de estimación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la estimación definitiva en el presente asunto.


DE LA ESTIMACIÓN DEFINITIVA:

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibe en este Tribunal escrito presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, mediante el cual solicita la designación del experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

El 14 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designa como experto al Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, quien una vez notificado, comparece en fecha 10 de mayo de 2016 y presta el juramento de Ley; oportunidad en la que se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del informe respectivo.

El 7 de junio de 2016, el experto designado presentó el informe requerido y mediante auto dictado el día 14 del mismo mes y año, se agregó al expediente, iniciándose a partir del día siguiente el lapso de impugnación.

El 16 de junio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, impugnó la experticia presentada, por mínima.

El 20 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, designó a dos (2) expertos, para ser oídos por la Jueza, a los fines de la fijación de la estimación definitiva; recayendo tal designación en las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y BEATRIZ SANTANA.
El 15 de julio de 2016, se les tomo el debido juramento a los expertos designados, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días hábiles para la elaboración del informe, que presentarían a la Jueza por escrito.

El 5 de agosto de 2016, fue consignado ante este Tribunal el referido informe de revisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandada que en la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, el mismo incurre en un error al establecer las vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que la fecha que estableció el juez en la sentencia fue desde el día 14-03-2008 hasta el 4-05-2010, no tomándose en cuenta eso sino que se reflejo de manera fraccionada, arrojando un monto mínimo, el cual es contrario a la sentencia del presente caso, ya que esa cantidad afecta a su representada por cuanto incide en el monto acordado por el tribunal, y desmejora el monto a pagar por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad e intereses de mora, la indemnización por despido y el ajuste de indexación no se encuentra ajustado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en vista de que han transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha 6 años y se encuentra afectada por la inflación que vive el país, generando un monto por debajo de lo establecido en la sentencia del tribunal Ad Quo.

ANÁLISIS DEL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y PRESENTADO POR EL
EXPERTO CONTABLE LCDO. WILFREDO ECHEVERRÍA H. EN FECHA 07/06/2016:

De la lectura y análisis del Informe Pericial presentado por el Licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA H., ya identificado, el cual fue objeto de reclamo por la parte demandante, haciendo correspondencia con cada uno de los alegatos descritos anteriormente de conformidad con el Escrito de Impugnación, se puede observar lo siguiente:
SOBRE LA OMISIÓN DEL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL 14-03-2008 HASTA EL 04-05-2010 QUE DEBIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL EXPERTO CONTABLE PARA CUANTIFICAR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y ANTIGÜEDAD: En relación a esta delación hecha por la parte reclamante de la Experticia; evidencian las expertas contables de revisión que efectivamente el Experto Contable no tomó en consideración el lapso comprendido entre el 14-03-2008 hasta el 04-05-2010 para cuantificar los conceptos referidos a las vacaciones, bono vacacional y antigüedad; pues de haberlo computado incurriría en transgresión de los lineamientos decididos en sentencia firme; ya que en el fallo se establecieron de manera expresa los montos totales a pagar por cada uno de estos conceptos y se determinó que sólo se tomaría en consideración para su cómputo el tiempo de la prestación efectiva del servicio de 03 meses laborados, es decir, desde el 07/12/2007 hasta el 14/03/2008; lo anterior se evidencia de los fragmentos textuales de la sentencia firme objeto de ejecución proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 29/01/2014 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 18/11/2013; los cuales se pasan a reproducir en relación a los particulares objetados:

“(…) En el mismo se observa, que se condenó solamente los salarios caídos generados desde la fecha del despido, siendo la única consecuencia jurídico-económica producida, ya que para nada se refirió el acto sobre los restantes beneficios laborales dejados de percibir.

En consecuencia, deberá cuantificarse la prestación de antigüedad, tomando en consideración solamente el tiempo que se prestó efectivamente el servicio, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008, tomando en cuenta el salario devengado (Bs. 20,50 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 1,23), lo que da como resultado Bs. 108,65, conforme lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se declara.

(…) Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara procedente su pago fraccionado por el tiempo de prestación efectiva del servicio –con fundamento a lo señalado en el punto anterior-, tomando en cuenta los 3 meses laborados, correspondiendo por dicho concepto la fracción de 5,50 días, por el último salario devengado (Bs. 20,50), dando la cantidad de 112,75, debiendo descontarse lo ya pagado en el recibo de liquidación inserto al folio 283 –ya analizado y valorado- Bs. 77,90, siendo el total Bs. 34,85; a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar la relación.” (ómissis). Resaltado y sombreado por las transcriptoras del presente Informe Pericial de Revisión.

Por lo anteriormente trascrito de la sentencia firme, el experto contable no podía tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 14-03-2008 hasta el 04-05-2010, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte actora, para cuantificar los conceptos referidos a las vacaciones, bono vacacional y antigüedad; en primer lugar, porque tanto el Ad Quo como el Ad Quem determinaron de manera expresa los montos totales a pagar por cada uno de estos conceptos y, en segundo lugar, el lapso entre el 14-03-2008 hasta el 04-05-2010 sólo fue establecido para computar igualmente de manera expresa el monto correspondiente a los salarios caídos, tal como se reproduce textualmente del fallo firme a continuación:

“En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, hasta la presentación de la demandada, es decir, del 14 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2010 (775 días), tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 20,50), lo que da como resultado, la cantidad de Bs. 15.887,50. Así se decide.” (ómissis). Resaltado y sombreado por las transcriptoras del presente Informe Pericial de Revisión.

Así las cosas, luego de verificarse que el experto contable tomó como ciertos los montos debidamente expresos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos; tal como fueron condenados CON LUGAR a pagar, por ende, se deduce que éste materializó correctamente los parámetros ordenados a cuantificar, esto es, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, tomando como exacta la BASE DE CÁLCULO para cuantificar los últimos conceptos referidos, por tal razón no puede ser convalidada, la delación hecha por la parte accionante al objetar la experticia consignada; ya que sus resultados no son contrarios a lo establecido en sentencia firme objeto de ejecución, puesto que se encuentran ajustados a derecho conforme a sus parámetros y, en consecuencia de igual manera los resultados totales del Informe Pericial Impugnado se encuentran plenamente ajustados al proceso inflacionario que afecta la realidad económica actual al haber tomado en consideración para su cómputo lo establecido en el fallo ampliamente citado y conforme a los indicadores emitidos por el ente oficial autorizado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la estimación definitiva en el presente asunto.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Se FIJA como estimación definitiva de la cantidad condenada a pagar, la establecida en la experticia presentada en fecha 5 de agosto de 2016, cursante del folio 192 al 203 de la segunda pieza, la cual se debe tener como complemento del fallo, quedando fijados en las siguientes cantidades:


ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Los honorarios de las expertas y experto María Patricia Zepeda, Beatriz Santana, y Wilfredo Echeverría, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz.


La Secretaria

Abg. Maribel Molina.


En esta misma fecha (14/02/2017) se publicó la presente decisión, siendo las 02:20pm.-

La Secretaria

Abg. Maribel Molina.