P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2011-006683 / MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CONSIGNATARIO: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.


M O T I V A
El proceso se inició en fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 01 y 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de septiembre de 2011 y se insto a la parte consignataria a que consignara el cheque a los fines de librar la respectiva notificación al beneficiario.

Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2017, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 21 de septiembre de 2011 cuando presento la oferta real de pago; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de la parte interesada por más de (01) año, es decir desde la última actuación (21/09/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2017.





ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ





LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA