REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: KP02-L-2016-000776
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 16.585.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES COMERCIAL E INDUSTRIAS, S.A y el ciudadano MILTON TUA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TUA GRANDA EMIRTON DAVID inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.209.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de febrero de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada judicial abogada ADRIANA VÁSQUEZ y por la parte demandada VIGILANTES COMERCIAL E INDUSTRIAS, S.A y el ciudadano MILTON TUA, su apoderado judicial abogado TUA GRANDA EMIRTON DAVID. Dando inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas y que ponga fin a la presente reclamación. En virtud de ello, el juez una vez Analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes, de no ser contrarias a derecho ni al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la verificación de dicha audiencia, la cual se plantea en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo de la demandada expreso que su último cargo fue el de VIGILANTE, y que prestó sus servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo VIGILANTES COMERCIALES E INDUSTRIALES S.A, desde el día 01 de agosto de 2015 hasta el día 29 de febrero de 2016.
SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados, beneficio de alimentación, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “DEL ACTOR”, Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del ACTOR. Por cuanto se le cancelo todo lo adeudado.

TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” ofrece pagar al Actor sin que esto sea una aceptación de lo demandado en el libelo de la demandada pero con la finalidad de dar por terminado el presente proceso la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (150.000,00) el cual será pagado en un único pago el día de hoy mediante cheque Nro 79000941 de fecha 08 de febrero de 2017, a nombre de la apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien está facultada según instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ.

CUARTA: “EL ACTOR” mediante su apoderada judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo.

QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (VIGILANTES COMERCIALES E INDUSTRIALES S.A y al ciudadano MILTON TUA), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.




ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ






LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS




POR LA PARTE DEMANDANTE


POR LA PARTE DEMANDADA