P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000787/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CATARI PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.737.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
PARTE DEMANDADA: LOS FAROLES C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, (folios 1 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 27 de septiembre de 2016, y posteriormente en fecha 28 de septiembre del 2016, se ordeno subsanar el libelo de la demanda, en fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandante dio cumplimiento y subsano lo indicado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016, en fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las partes demandadas.
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandante consigna escrito donde reforma la demanda en la oportunidad indicada en la ley, antes de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal en fecha 17 de enero de 2017, admitió la reforma de la demanda dejando constancia que la audiencia preliminar seria al decimo día hábil siguiente a dicho auto, a las nueve de la mañana, sin necesidad de una nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
El 31 de enero 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la parte demandante mediante su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 02 de enero de 2014 comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de seguridad, con una jornada de 8 horas, comprendidas desde las 07:00 pm hasta las 04:00 am, con su respectiva hora de descanso y que percibió como último salario la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (15.051,15), que representa un salario diario de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (501,71).
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: 95.793,14
• Intereses: 23.426,24.
• Vacaciones fraccionadas: 4.619,89
• Bono Vacacional fraccionado: 4.619,89.
• Vacaciones no disfrutadas: 10.435,52.
• Días feriados y/o descanso por vacaciones N/D: 1.956,66.
• Bono vacacional no disfrutado: 10.435,52.
• Días Feriados y/o descanso por bono N/D: 1.956,66.
• Días adicionales: 3.913,32.
• Utilidades fraccionadas: 6.522,20.
• Beneficio de alimentación: 63.720,00.
• Salario pendiente: 1.956,66.
• Diferencia vacaciones 2015: 3.020,63.
• Para un total demandado de: 232.376,33
Ahora bien, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada LOS FAROLES C.A y el ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ demandado solidario, por si ni por medio de apoderado judicial alguno o representante., a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ALFREDO CATARI PEÑA y la entidad de trabajo LOS FAROLES C.A y el ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ demandado solidario.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 20 de mayo de 2016.
3.- Cargo desempeñado por el demandante
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador.
5.- El salario alegado por el demandante.
6.- El horario alegado por el demandante.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
La parte demandante consigno como pruebas marcada A constancia de trabajo inserta en el folio 56 del presente expediente, donde se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador así como el cargo y salario devengado por el actor, marcada B recibo de pago de nomina donde se desprende los pagos realizados por la entidad de trabajo, la cual tiene pleno valor probatorio.
Del análisis y de la revisión de las actas procesales y de la documentación aportada por la parte demandante que corre inserto en los folios 56 al 59 del presente expediente, quien juzga aprecia, que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: 95.793,14
• Intereses: 23.426,24.
• Vacaciones fraccionadas: 4.619,89
• Bono Vacacional fraccionado: 4.619,89.
• Vacaciones no disfrutadas: 10.435,52.
• Días feriados y/o descanso por vacaciones N/D: 1.956,66.
• Bono vacacional no disfrutado: 10.435,52.
• Días Feriados y/o descanso por bono N/D: 1.956,66.
• Días adicionales: 3.913,32.
• Utilidades fraccionadas: 6.522,20.
• Beneficio de alimentación: 63.720,00.
• Salario pendiente: 1.956,66.
• Diferencia vacaciones 2015: 3.020,63.
• Para un total demandado de: 232.376,33
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CATARI PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 18.737.068, contra la entidad de trabajo LOS FAROLES C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1984 y el ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ demandado solidario,.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo LOS FAROLES C.A, y el ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ demandado solidario que pague al ciudadano LUIS ALFREDO CATARI PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 18.737.068, la suma de Bs. 232.376,33, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los parámetros antes descritos.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de febrero de 2017.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
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