REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de febrero del año 2017-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000953

PARTE DEMANDANTE: JUAN ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.967
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Heredia Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: Destilería Tiuna C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número65 tomo 13-A de fecha 20 de noviembre de 1991.y demandada personal y solidario José Luis Andrade

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Felimar Andrade Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.088

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de febrero del año 2017, siendo las 09:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogado Carlos Heredia Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.647,; por la parte demandada comparece el ciudadano Emilio Rodríguez asistido por el abogado Jonathan Delgado Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº185.858 quien se hace parte voluntaria en el presente juicio por Destilería Tiuna C.A,su apoderada judicial, Abogada Felimar Andrade quien consigna poder en copia simple Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.088. se deja constancia que el demandado solidario y personalmente José Luis Andrade no compareció a la audiencia preliminar contra quien opera la admisión de los hechos conforme al 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, el Tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar.
La Juez explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba. En este estado, ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: las partes reconocen que el salario devengado por el señor JUAN ARGENIS CASTILLO, durante la relación de trabajo así como la fecha de ingreso y de egreso y la jornada laborada y forma de termino de la relación laboral, conforme se estableció en el libelo de la demanda, no obstante la demandada no se encuentra conforme con la forma de cálculo de las garantía de prestación de antigüedad , por lo que a los fines de poner fin al proceso usando los métodos alternos de resolución de conflictos ofrece en este acto pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) Suma esta que abarca la totalidad de los conceptos demandados la cual será entregada en día 22 de febrero del año 2017 por ante la URDD.

SEGUNDO: El demandante representado por su abogado Carlos Heredia Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.647, quien tiene capacidad para transigir conformé al poder que riela al folio 10 acepta el monto ofrecido así como la forma de pago a los fines de poner fin al presente proceso.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de la cuotas establecidas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa sobre el monto total demandado mas las costas de ejecución calculadas por las partes en forma prudencial en un 30 por ciento sobre saldo a ejecutar.

CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por los conceptos demandados en el presente juicio,

QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón al presente juicio la demandante declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. FINALMENTE, SE DARÁ POR TERMINADO ESTA CAUSA UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL PAGO CONVENIDO Es todo término y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY CAVALLO
LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA