REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2017
207° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-0943
PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.400.098
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Padilla, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.076
PARTE DEMANDADA: IGOBAR C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 20016, bajo el numero06, Tomo 69-A y el demandada personal NEIL LONDOÑO VIERAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre del año 2016 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió ordenando librar la correspondiente notificación (folios 28 y 29).
Cumplida la notificación del demandado (folios 32 al 37) se instaló la audiencia preliminar el 10 de febrero del año 2017 (folios 39), por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; IGOBAR C.A declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la empresa IGOBAR C.A y el día 01 de febrero del año 2014, como operador de máquina para el ciudadano Neil Antonio Londoño Vieras, a partir del mes de mayo del año 2015, comenzó a entregar recibos de pago a nombre de la indemnización por responsabilidad objetiva conforme al artículo 43 de de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras con un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m a 5:00 p.m, devengado un salario diario de Bs. 661,65 para la fecha de accidente laborando hasta el día 06 de mayo del año 2016 fecha en que presento su renuncia .
En fecha 12 de agosto del año 2014 sufrió accidente laboral cuando estaba prestando servicios al empleador, cuando al momento de de realizar la actividad de pasar la goma manualmente por los rodillos del molino mezclador cuando la maquina le atrapo la mano izquierda y sufrió una amputación de 2do, 3ero, 4to y 5to de los dedos y la amputación interfalángica discal del pulgar izquierdo
Igualmente, manifiesta el actor que en fecha 29 de octubre del año 2014 acudió a la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de participar y solicitar se abriera la investigación del Accidente Laboral sufrido , igualmente indica el actor en su libelo que del informe de investigación del accidente elaborado por INPSASEL que la demandada no relazó investigación interna del referido accidente y no se constato los servicio de asesoría en materia de seguridad y salud en el trabajo y la falta de cumplimento de las normas de higiene y seguridad por falta de formación sobre los riesgos o procesos y procedimientos seguros de trabajo y que tampoco ha cumplido con el pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral sufrido, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), bajo certificación identificada como CMO= LARD- 045-2016 en el expediente N° LAR-25-IA-15-0730 HM N° LAR- 2016-0058 el cual determinó la existencia de una discapacidad parcial y permanente en el trabajador consecuencia del accidente en el que se le diagnosticó atricción de mano izquierda con amputación de 2do, 3er, 4to, y 5to, dedos de la mano izquierda y amputación de la interfalangica discal del ´pulgar izquierdo con limitación anatomo – funcional grave de la mano izquierda , generando una pérdida de capacidad para el trabajo del 41%.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la responsabilidad objetiva conforme al artículo 43 de de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs. 1.055.888,49 daño emergente por un monto de 61.209,00, así como el pago indemnizatorio por daño moral por un monto de Bs. 1.000.000,00 por ser responsabilidad del empleador por incumplir sus obligaciones referentes a las normas de seguridad y salud laboral.
En este orden de ideas vista la incomparecencia de la parte demandada firma mercantil IGOBAR C.A declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos y por cuanto pretensión del demandado no es contrario a derecho se señala que es cierto la existencia de la relación laboral , el salario devengado y la ocurrencia de accidente laboral en la instalaciones de la demandada
Los mencionados hechos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que durante el desempeño de sus funciones de operador de máquina de la empresa IGOBAR C.A, el día 12 de agosto del año 2014, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando su rutina normal de trabajo, específicamente en la actividad de pasar la goma manualmente por los rodillos del molino mezclador uniendo dos pedazos de goma de aproximadamente 50 centímetros e hizo pasar el primer pedazo de goma para luego buscar los aditivos que se le debe añadir a la goma el cual debía unir por medio de la presión entre los rodillos cuando al intentar unir los pedazos acerco las mano y la maquina molino mezclador atrapo su mano izquierda causando una amputación de 2do, 3ero, 4to y 5to de los dedos y la amputación interfalángica discal del pulgar izquierdo, siendo certificado el accidente como de carácter laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, generando una discapacidad parcial y permanente en el trabajador y una pérdida de capacidad para el trabajo del 41%. (Resaltado del tribunal).
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación a lo planteado por lala parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, sobre la legalidad del Informe de Investigación de Accidente, este Juzgado observa que es al Juez a quien le corresponde en virtud del principio de legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tratarse de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria corresponde al juez de la causa que se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 13 AL 23), documentales que no se impugnaron y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado por la vía legal correspondiente; de las cuales se constata la investigación realizada y la intervención de la demandada en la misma, de la cual se evidencia el accidente sufrido por el actor, verificándose que la demandada no cumplió conforme al artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT con su obligación de investigación interna del accidente , además que no cuenta con la organización y funcionamiento del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo al igual que el incumplimiento de las notificaciones por escrito al trabajador de las principios de prevención , en materia de salud y seguridad laboral las condiciones de riesgo las generó la organización propiedad del empleador; y el accidente, es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 25 , cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador y una pérdida de capacidad para el trabajo del 41%., donde se le diagnostico atricción de mano izquierda con amputación de 2do, 3er, 4to, y 5to, dedos de la mano izquierda y amputación de la interfalangica discal del ´pulgar izquierdo con limitación anatomo – funcional grave de la mano izquierda , generando una pérdida de capacidad para el trabajo del 41% documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 27 y su vuelto corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad residual en 41% de la capacidad laboral, así como el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT acto administrativo emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo expuesto, existen los requisitos necesarios para declarar que la responsabilidad por el accidente profesional sufrido por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.400.098, que se establece, sin lugar a dudas tuvo lugar por la prestación del servicio y por una circunstancia insegura provocada por la demandada, debiendo pagar al trabajador la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ahora bien, en cuanto al salario que debe ser tomado en consideración para efectuar los cálculos de la indemnización, es el salario alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en virtud que la parte demandada no demostró cual es el último salario devengado por el trabajador, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia la admisión de os hechos contenidos en la pretensión del demandante no pudiendo desvirtuar así el alegado por la accionante, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral diario en Bs. 661,17. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar 1597 días calculados con base a un salario diario integral de Bs. 661,17 por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 1.055.888,49. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al DAÑO EMERGENTE, luego de una revisión del presente asunto, se constata que siendo una carga de la parte actora demostrar los daños, se evidencia de los autos prueba que constituya la demostración de dicha situación, conforme a los documentos presentados que corre insertos a los folios 55 al 61 los cuales se le otorga pleno valor probatorio razón por la cual considera quien juzga procedente tal petición. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que se condena por este concepto la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BS 61.209,00) ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el DAÑO MORAL demandado por el actor, el mismo manifiesta estado psicológico de angustia, depresión constante y desequilibrio emocional, que ha requerido la participación de especialistas, para mantener una vida normal y libre, ya que se encuentra condenado a la incapacidad parcial permanente, y su desenvolvimiento psicológico normal e integridad emocional Para esta Juzgadora resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente, así como en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física; así como, la imposibilidad parcial decretada por el órgano administrativo de poder realizar cualquier actividad laboral y familiar. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional con el acto administrativo N° certificación identificada como CMO= LARD- 045-2016 en el expediente N° LAR-25-IA-15-0730 HM N° LAR- 2016-0058 el cual determinó la existencia de una discapacidad parcial y permanente en el trabajador a consecuencia del accidente en el que se le diagnosticó atricción de mano izquierda con amputación de 2do, 3er, 4to, y 5to, dedos de la mano izquierda y amputación de la interfalangica discal del ´pulgar izquierdo con limitación anatomo – funcional grave de la mano izquierda , generando una pérdida de capacidad para el trabajo del 41%. cursante al folio 25 y 26, para la apreciación y estimación del daño moral,
Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 41 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral, la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laboral (Art. 39, 40 ,56, 61 y 69 LOPCYMAT), lo que condujo al accidenté de trabajo que sufrió el actor
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones riesgosas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como operador de maquinas, por ende, su actividad es calificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica humilde, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa dedicada a una actividad lucrativa como lo es la rama industrial. se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia
Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de debe establecer este Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de agosto del año 2016, fecha en que se determinó el porcentaje de discapacidad, sin posibilidad de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda , es decir 11 de noviembre del año 2016, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.400.098 y se condena a la demandada INGOBAR C.A y el demandado personalmente NEIL ANTONIO LONDOÑO VIERAS titular de la cedula de identidad N° 7.446.230 pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencidas, conforme a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero del año 2017
LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY CAVALLO
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de febrero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY CAVALLO
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