REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000858
PARTE DEMANDANTE: YANETH ROCIO GUERRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.029
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.219
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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M O T I V A
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe Abogado Mónica Quintero Aldana, designado Juez de éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 02/11/2016, según oficio Nº CJ-16-35000 y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/11/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo tanto, se ratifican todas las actuaciones realizadas desde el día 15 de diciembre del año 2016.
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de octubre del año 2016 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 20 de octubre de 2016 y libro cartel de notificación en dicho auto se concedió a la parte el termino de distanciada cuatro (04) días continuos (folios 17y 19).
En fecha 13 de diciembre del año 2016 la parte actora representado por el abogado Alberto Torres, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.219, reforma la demanda (folios 24 al 50). Seguidamente por auto de fecha 15 de diciembre del año 2016 se ordena a la parte demandante corrija el libelo de demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 51).
En fecha 10 de enero del año 2017 la parte demandante presenta diligencia, corrige el libelo (Folio 58 y 59), por auto de fecha 12 de enero del año 2016 se admite la demanda en la cual no se concedió a la parte el termino de distanciada cuatro (04) días continuos y se libra cartel de notificación . Resaltado del tribunal (folios 60 al 62)
En fecha 15 de febrero del año 2016, este tribunal dicta auto declarando LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 12 de enero del año 2017 que riela al folio 60 SOLO EN CUANTO AL LLAMADO de PELUQUERÍA UNISEX LE SANCH C,A ( SANDRO) quedando el resto del auto de manera igual en cuanto a la admisión de la demandada con respecto PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF, todo ello aplicando analógicamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la facultad que al Juez le acuerda la previsión adjetiva contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la notificación de la demandada (folios 63 al 65), se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero del año 2017, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de a parte demandada la cual se prolongó para el 29 de enero de 2013, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, y se reservo el tribunal cinco (05) días hábiles a los fines de producir el falló escrito. En tal sentido, este tribunal observa:
Por auto de fecha 12 de enero del año 2016 se admite la demanda sin conceder el termino de distanciada cuatro ( 04 ) días continuos indicando en el referido auto lo siguiente: “ ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose notificar a la entidad de trabajo PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.(SANDRO PELUQUERÍA) y PELUQUERIA UNISEX LE SANCH C.A., en la persona de CRISTIAN USECHE, en su carácter de GERENTE, mediante CARTEL, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca por ante este Tribunal a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, una vez que el Secretario o Secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M. (Folio 60)
Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que al existir un error material involuntario en el cual incurrió en el auto de fecha 12 de enero de 2017, en el cual se admitió la demanda, omitiendo el termino de la distancia, con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA NULIDAD del acta dictado en fecha 17 de Febrero de 2017, que declaro la presunción de admisión de los hecho, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en consecuencia, se ordena otorgar cuatro 04 días como termino de la distancia y vencidos los mismos, comenzaran a computarse el lapso de los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora fijada, tal como se estableció en el auto de admisión, el cual riela en el folio 60, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho. ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD del acta de fecha 17 de Febrero de 2017, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en consecuencia, se ordena otorgar cuatro 04 días como termino de la distancia y vencidos los mismos, comenzaran a computarse el lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora fijada, tal como se estableció en el auto de admisión, el cual riela en el folio 60, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
LA JUEZ,
ABG .MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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