REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000098
PARTE DEMANDANTE: LARRY JOSE SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.274.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.178.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.255.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
ACTA DE MEDIACIÓN
El día de hoy 22 de febrero de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Juzgado el demandante asistido de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandad. Así mismo el apoderado judicial de la demandada, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), plenamente identificado, se da por notificado de la presente causa y ambas partes de común acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Iniciada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron sus respectivos argumentos, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), en fecha 11 de Febrero del año 2008, ocupando el cargo de operador punzonadora control numérico, siendo sus funciones Soldar piezas con soldadura de argón Operar la maquina punzonador, Alimentar la punzonadora, desarmar las láminas, Realizar el vacío y carga de refrigerante a los equipos, Probar los equipos, Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos, por lo que dicha rutina proveniente de las actividades que realizaba, requería que efectuara movimientos de flexión, adoptando posiciones como levantamiento, manipulación, manual de carga, lo que condujo a que aproximadamente en febrero del año 2013, me diagnosticaron una Bursitis en el hombro derecho más Epicondilitis y Epitrocleitis codo derecho, cabe destacar que dicha enfermedad aún se encuentra en el proceso de certificación por el INPSASEL. Por otra parte, en fecha 19 de enero del año 2017 renuncie de manera voluntaria al puesto de trabajo ya que no me siento en capacidad plena de seguir desempeñando el mismo trabajo. En tal sentido, procedo a demandar los conceptos que se me adeuda de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y psicológico y prestaciones sociales los cuales procedo a señalar:
1) La indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 70 y 130 de la LOPCYMAT; por un monto a indemnizar de Bs.167.990,40 Bs.
2) indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil. Por la cantidad de Bs.250.000,00 Bs
3) Prestaciones sociales adeudadas, conforme al artículo 142 literal “C”, por un monto de 528.125,40 Bs.
4) Intereses de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de 10.000,00 Bs.
En consecuencia, dichos montos antes discriminados totalizaron la cantidad de Bs. 956.115,80 Bs.
SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL) toma la palabra y expone: “A los fines de dar por terminada la presente causa, sin que esto constituya el reconocimiento por parte de mi representada de las supuestas hechos ilícitos derivados de la inobservancia a la normativa contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la presunta negativa de efectuar los pagos de las prestaciones sociales causadas por el retiro voluntario del ex trabajador hoy demandante y consciente de los riesgos que entraña todo juicio, es por lo que ofrezco en este acto el pago a los fines de honrar las obligaciones de mi representada empresa INVITREL C.A., los siguientes conceptos:
1. La indemnización por enfermedad ocupacional: En virtud que conforme a lo manifestado por el demandante se encuentra en trámite la certificación del INPSASEL y que en el mes de febrero del 2013 le fue diagnosticada una Bursitis en el hombro derecho más Epicondilitis y Epitrocleitis codo derecho, siendo la misma considerada una discapacidad parcial permanente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, convengo en cancelar el límite máximo allí establecido, el cual corresponde a la cantidad de 1440 días calculados con base al salario integral diario devengando en el mes inmediatamente anterior al diagnóstico de la enfermedad presuntamente de origen ocupacional que sería 116,66 Bs (Enero 2013), lo que multiplicado por la cantidad de días antes señalado da como resultado el monto de 167.990,40Bs.
2. Indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil, en tal sentido presento como contrapropuesta la cantidad de 206.130,46 Bs.
3. Sobre las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, ofrezco la cantidad de 525.879,14 Bs, en virtud de las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 142 literal “C”, me comprometo a cancelar la cantidad de 270 días (por los 9 años de prestación de servicio), calculado con base al último salario diario integral del ex trabajador1947,70Bs, que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalado da como resultado el monto de 525.879. Bs.
Todos esos conceptos sumaran un total de Bs. 900.000,00 dinero que ofrezco pagar mediante un (01) cheque número 03775762 del BANCO PROVINCIAL librado contra la cuenta corriente número 0108-0119-21-0100058518, cuyo titular es INVITREL C.A., de fecha 20 de Febrero del año 2017 a favor de ciudadano SANTOS GARCÍA LARRY JOSÉ, el cual se anexa a la presente acta en copia fotostática marcado con la letra “B”, con la finalidad de dar por concluido la presente controversia”.
TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: “Acepto el planteamiento de la empresa INVITREL C.A y recibo en este acto un (01) cheque número 03775762 del BANCO PROVINCIAL librado contra la cuenta corriente número 0108-0119-21-0100058518, cuyo titular es INVITREL C.A, C.A., de fecha 20/02/2017 a favor de mi persona SANTOS GARCÍA LARRY JOSÉ, por el monto de 900.000,00 Bs, para cancelar los siguientes concepto:1) Indemnización por la enfermedad ocupacional diagnostica en febrero 2013, por la cantidad de 167.990,40Bs; 2)Indemnización por daños morales y psicológicos por la cantidad de 206.130,46 Bs y 3) Prestaciones sociales con sus respectivos intereses y utilidades por pagar, la cantidad de 525.879,14 Bs. En consecuencia, con el recibimiento del referido cheque, nada tengo que reclamar a la entidad de trabajo INVITREL C.A., por los conceptos anteriormente descrito por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa INVITREL C.A.”
CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución en caso que se generen.
SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de INVITREL C.A., con ocasión a la enfermedad ocupacional y/o prestaciones sociales que pudieran corresponder a favor del ciudadano LARRY JOSE SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.811, ni por las consecuencias que se deriven del mismo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante. En razón de lo anterior expresamente convengo en que la entidad de trabajo queda relevada de cualquier obligación de asistencia, indemnización, atención medica, pago de gastos médicos, terapias, exámenes y en general de todo compromiso derivado directamente o indirectamente de la enfermedad ocupacional y prestaciones sociales y demás pasivos laborales objeto del presente juicio.
SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre los intervinientes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) El presente acuerdo tiene el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Alberto Noguera
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