REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de febrero de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000984.
Parte Demandante: LUIS ALFREDO LÓPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.547.
Apoderados judiciales de la Parte Demandante: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, KARINNA BARRIOS URBINA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, JUAN FRANCISCO QUERALEZ, OBER SANZ, ELVER SIMÓN GONZÁLEZ, RIKI JOSÉ YÉPEZ MENDOZA, LUIS ALBERTO DÁVILA, MERY LARA CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834, 55.245, 205.182, 199.876, 162.192, 219.894, 199.888, 253.189, 269.972 respectivamente.
Parte Demandada: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Juan Francisco Queralez Morillo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto López Espinoza, en fecha 28 de octubre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió el asunto por distribución y en la misma fecha este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda. Cumplida el 09 de noviembre de 2011 la orden de subsanación, se procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel. (f. 10 al 15).
El día 31 de enero de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 18 al 20).
El 16 de febrero 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 05 de mayo de 1993 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de vigilante, devengando como último salario de Bs. 15.060,00 mensuales, cumpliendo una jornada de lunes a domingo con un horario de trabajo de 12 horas por 12 horas.
Manifestó además que en fecha 30 de junio de 2016 culminó la relación de trabajo por despido y hasta la fecha la parte demandada no le ha pagado los conceptos que le corresponden en virtud de la relación de trabajo existente.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 396.763,8.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 52.973,87.
• Intereses Moratorios: Bs. 66.259,55.
• Vacaciones Vencidas 2014: Bs. 21.084,00.
• Bono vacacional vencido 2014: Bs. Bs. 15.060,00.
• Vacaciones Vencidas 2015: Bs. 21.084,00.
• Bono vacacional vencido 2015: Bs. 15.060,00.
• Vacaciones Vencidas 2016: Bs. 21.084,00.
• Bono vacacional vencido 2016: 15.060,00.
• Vacaciones Fraccionadas 2016: 1.255,00.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir en vacaciones 2014: Bs. 5.575,5.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir en vacaciones 2015: 5.575,5.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir en vacaciones fraccionadas 2015: Bs. 331,88.
• Utilidades 2015: Bs. 17.426,94.
• Utilidades fraccionadas 2016: 12.720,00.
• Total: Bs. 655.826,93
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Alfredo López Espinoza y la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).
2.- Fecha terminación de la relación de trabajo 30 de junio de 2016.
3.- Que la causa de terminación de la relación fue el despido.
4.- Que el ciudadano Luis Alfredo López Espinoza prestó servicios como vigilante para la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).
5.- Que el demandante prestaba servicios en una jornada de lunes a domingo en un horario de trabajo de 12 horas por 12 horas.
6.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas consistentes en las siguientes documentales:
• Marcado “A” copia fotostática de Epicrisis emanado del Hospital Central Antonio María Pineda: Del mismo se expresa el diagnóstico efectuado al demandante en el año 2010, esta documental nada aporta al pago de prestaciones sociales reclamado en esta causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
• Marcado “B” copia fotostática de Informe médico del servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”: Esta documental hace constar diagnóstico y tratamiento recibido por el demandante en el año 2012, al no aportar nada al objeto del presente asunto no se le otorga valor probatorio alguno.
• Marcado “C” Informe de incapacidad residual emitido por la sub comisión de evaluación de incapacidad Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a esta documental en virtud de que nada aporta al cobro de prestaciones sociales reclamado, pues no se demandó indemnización alguna por enfermedad ocupacional.
• Marcados “D” Recibos de pago de salario: De los mismos se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Alfredo López Espinoza y Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA) fue el 05 de agosto de 1993 y no el 05 de mayo de 1993 como fue expuesto en el libelo, por tanto se tomará esta fecha (05/08/1993) para efectuar los cálculos respectivos.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 05/08/1.993.
• Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30/06/2016.
• Duración de la relación de trabajo: 22 años, 10 meses, 22 días.
• Último Salario Mensual devengado: Bs. 15.060,00.
• Salario diario: Bs. 502,00.
• Incidencia Bono Vacacional: Bs. 41,83.
• Incidencia Utilidades: Bs. 41,83.
• Salario integral: Bs. 585,66.
1.- Prestaciones Sociales: Conforme al literal “C” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al demandante 30 días de salario por cada año de servicio (23 años por tener en el último año una fracción mayor a los seis meses) conforme al último salario, es decir, 690 días *585,66= Bs. 404.105,4.
2.- Vacaciones vencidas 2014: Bs. 502,00 * 30 días= Bs. 15.060,00.
3.-Bono vacacional vencido 2014: Bs. 502,00 * 30 días= Bs. 15.060,00.
4.- Vacaciones vencidas 2015: Bs. 502,00 * 30 días= Bs. 15.060,00.
5.- Bono vacacional vencido 2015: Bs. 502,00 * 30 días= Bs. 15.060,00.
6.- Vacaciones fraccionadas 2016: Bs. 502,00 *25 días= Bs. 12.550,00.
7.- Bono vacacional fraccionado 2016: 502,00 *25 días= Bs. 12.550,00.
7.- Utilidades año 2015: Bs. 502,00 * 30 días= Bs. 15.060,00.
8.- Utilidades fraccionadas 2016: Bs. 502,00 *25 días= Bs. 12.550,00.
9.- Beneficio de alimentación:
Año
Días Valor U.T. (Bs)
Porcentaje valor diario (Bs.)
Total
2014 12 177,00 0,5 88,50 1.062,00
2015 12 177,00 0,5 88,50 1.062,00
2016 2,5 177,00 0,5 88,50 221,25
Total 2345,25
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo López Espinoza contra la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano Luis Alfredo López Espinoza la suma de Bs. 459.400,65, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses moratorios según los siguientes parámetros: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2016), hasta el pago efectivo.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (30/01/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Abg. Alberto Noguera
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 23 de febrero de 2017, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Alberto Noguera
Secretario
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