REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000069

PARTE DEMANDANTE: ELIOMAR JOSÉ PIÑA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V-14.372.479.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 255.523.

PARTE DEMANDADA: CONVELAC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el N° 42, tomo 46-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 4, tomo 103-A,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 4.409.395 en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.404.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy 03 de febrero de 2076 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) comparecen ante este Juzgado, el demandante y el representante legal de la demandada, ambos asistidos de abogado, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE reconoce que laboro para LA DEMANDADA en los siguientes términos: Desde 16 de Febrero del 2006 hasta el 23 de enero de 2017 en forma efectiva como MONTACARGUISTA, devengando un último salario básico de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.466,77). Por lo anterior ratifica que demanda en este acto los siguientes conceptos: prestaciones sociales, responsabilidad subjetiva, Indemnización por Secuelas Prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y daño material.
SEGUNDA: LA DEMANDADA conviene en pagar al DEMANDANTE, ciudadano ELIOMAR JOSE PIÑA MONTES, las prestaciones sociales conforme al calculo que se evidencia en las planillas de liquidación del trabajador que se anexa al presente como parte del mismo y que ambas partes declaran conocer, así mismo acepta realizar un pago por la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como reconoce la procedencia de la indemnización por secuelas prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conviene en realizar un pago para compensar el Daño Moral y Material alegado por el trabajador.
TERCERA: Conforme lo anterior cláusula SEGUNDA de este acuerdo LA DEMANDADA paga y en efecto en este mismo acto recibe EL DEMANDANTE plenamente conforme con motivo de la terminación de la relación laboral las cantidades siguientes previamente convenidas de mutuo y común acuerdo: la cantidad de un UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE (BS. 1.089.076,69), por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (utilidades fraccionadas, garantía de prestaciones sociales literal c del artículo 142 de la LOTTT, e intereses sobre prestaciones), tal y como se evidencia de la liquidación efectuada y que se anexa a la presente, todo ello con las deducciones de Ley y los anticipos recibidos. Igualmente LA DEMANDADA acepta pagar por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 1.593.537,3) por la enfermedad de DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA CON DISMINUCION DEL ESPACIO L5/S1 INCIPIENTE descrita en la demanda. Igualmente LA DEMANDADA conviene en pagar la indemnización por secuelas prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por un monto de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00). Finalmente LA DEMANDADA conviene en pagar por Daño Moral y material la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00). Todo ello por la suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE DE BOLIVARES (Bs. 4.889.076,69) que declara plenamente aceptar EL DEMANDANTE en este acto.
CUARTA: LA DEMANDADA en razón de la renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, siendo que la relación de trabajo se desarrolló en forma armoniosa, con óptimas condiciones de trabajo y sólo atendiendo en el caso particular el buen desempeño del trabajador durante la prestación de servicio en CONVELAC, C.A SOLO a los fines de evitar futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, luego de diversas conversaciones, la sociedad mercantil CONVELAC, C.A, denominada a los efectos del presente LA DEMANDADA ofrece pagar AL DEMANDANTE un BONO TRANSACCIONAL adicional y único por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICUATRO (Bs. 1.293.537,24) para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes. Igualmente la cantidad de dinero ofrecida mediante el presente bono transaccional podrá ser utilizada para compensar o cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación de trabajo aquí convenida. Conforme lo anterior, EL DEMANDANTE conviene y acepta el BONO TRANSACCIONAL OFRECIDO y a tal efecto lo recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y declara estar de acuerdo con el monto ofrecido como BONO TRANSACCIONAL y a tal efecto lo recibe, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, en el entendido de que ambas partes aceptan y reconocen que el presente convenio se realiza para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual.
QUINTA: Conforme las clausulas TERCERA Y CUARTA LA DEMANDADA se compromete en este acto a pagar como en efecto paga por los conceptos demandados y por el bono transaccional pactado AL DEMANDANTE la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.182.613,93) de la siguiente manera: En este acto mediante cheque Numero 93320649, del Banco Mercantil por UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE (BS. 1.089.076,69) y cheque No. 98320650 por CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 5.093.537,24), ambos a nombre del demandante, ciudadano ELIOMAR JOSÉ PIÑA MONTES, de fecha 25 de enero de 2017.
SEXTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con las cantidades arriba reseñadas, explicitas en la cláusula quinta, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvieron con la sociedad CONVELAC, C.A. pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, liberan de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA CONVELAC, C.A., sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma y trabajadores, así como de sus representantes. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de las anteriores sumas señaladas se dan por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la firma mercantil DEMANDADA CONVELAC, C.A., por cualquier motivo relacionado con el servicio que prestó a la misma tanto en el ámbito judicial como administrativo, en el período de tiempo de servicios prestado.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA CONVELAC, C.A., por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos; vacaciones no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad Ley vigente y/o Ley derogada, Compensación por Transferencia, diferencia de preaviso, de bono (s) vacacional fraccionado (es), bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, beneficio de alimentación, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, sábados, domingos, y días feriados, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido si la relación hubiese sido laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor los demandantes por parte de LA DEMANDADA CONVELAC, C.A., ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ellos hayan prestado a LA DEMANDADA CONVELAC, C.A., siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibieron y por las sumas que en este caso reciben de LA DEMANDADA CONVELAC, C.A., a su más cabal satisfacción.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que nada le queda a deber LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado con la presente demanda ni por las relaciones de trabajo ni por la terminación de las mismas; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes.



HOMOLOGACION:
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:



Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García