REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000732
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.918.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Castillo Meléndez, en fecha 11 de agosto de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).
Recibido el presente asunto por distribución se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 05 al 07).
El 16 de enero de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada, la cual fue recibida por la ciudadana Maricruz Bravo, titular de la cédula de identidad N°. 19.884.855 en su condición de supervisora de la entidad de trabajo demandada (f. 08 y 10).
El 31 de enero 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante, asistido de Abogado; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 19 de octubre de 2014 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada por contrato verbal a tiempo indeterminado, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 m y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. desempeñando el cargo de mecánico y devengando un último salario de Treinta y Seis Mil cuatrocientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 36.428,57) hasta el día 03 de mayo de 2016 fecha en la cual se retiró de manera justificada.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Francisco Antonio Castillo Meléndez y la parte demandada, Metalmecánica y Servicios Industriales C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de octubre de 2014 hasta el 03 de mayo de 2016.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue retiro justificado.
4.- Que el ciudadano Francisco Antonio Castillo Meléndez prestó servicios como mecánico para la parte demandada.
5.- El salario alegado.
6.- El Horario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora constituidas por documentales discriminadas de la siguiente manera: Actas de fechas 11 de abril de 2016 y 20 de abril de 2016 suscritas ante la Sub Inspectoría del Trabajo Carora y reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la misma autoridad administrativa, de las cuales no se evidencia que la acción interpuesta sea contraria a derecho o al orden público, en consecuencia, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
Mes
y
año salario mensual salario diario incidencia bono vacacional incidencia utilidades salario integral días de antigüe-
dad antigüedad acumulada días del mes Tasa de Interés Total Interés
Oct-14 15000 500 94,4444444 166,666667 761,111111 31
Nov-14 15000 500 94,4444444 166,666667 761,111111 30
Dic-14 15000 500 94,4444444 166,666667 761,111111 31
Ene-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 15 14678,5682 31 18,70 233,13
Feb-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 28 210,57
Mar-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 31 233,13
Abr-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 15 14678,5682 30 19,51 235,38
May-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 31 243,23
Jun-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 30 235,38
Jul-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 15 14678,5682 31 19,83 247,22
Ago-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 31 247,22
Sep-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 30 239,24
Oct-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 17 16635,7106 31 21,35 301,65
Nov-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 30 291,92
Dic-15 19285,71 642,857 121,428544 214,285667 978,571211 0 31 301,65
Ene-16 36428,57 1214,28567 229,36507 404,761889 1848,41263 15 27726,1894 31 20,61 485,33
Feb-16 36428,57 1214,28567 229,36507 404,761889 1848,41263 0 29 454,02
Mar-16 36428,57 1214,28567 229,36507 404,761889 1848,41263 0 31 485,33
Abr-16 36428,57 1214,28567 229,36507 404,761889 1848,41263 15 27726,1894 30 21,07 480,16
May-16 36428,57 1214,28567 229,36507 404,761889 1848,41263 27726,1894 31 496,16
Total 0 0 0 0 143849,983 5420,71
VACACIONES:
Período Meses días de vacaciones Salario diario total días de vacaciones
2014-2015 12 68 1214,29 82571,72
2015-2016 6 34 1214,29 41285,86
total 102 123857,58
BONO VACACIONAL:
Período Meses Días Salario Diario Total
2014-2015 12 15 1214,29 18214,35
2015-2016 6 7,5 1214,29 9107,175
Total 22,5 27321,525
UTILIDADES:
Año Meses días de utilidades Salario diario Total
2014 2 20 1214,28 24285,6
2015 12 120 1214,28 145713,6
2016 4 40 1214,28 48571,2
Total 218570,4
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (Art. 92 LOTTT): Bs.143849,983.
CUADRO RESUMEN:
Concepto Total a pagar (Bs.)
Prestaciones Sociales 143.849,983
Intereses sobre Prestaciones 5.420,71
Vacaciones 123.857,58
Bono vacacional 27.321,525
Utilidades 218.570,4
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 143.849,983
Total 662.870,18
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Castillo Meléndez contra la parte demandada, Metalmecánica y Servicios Industriales C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Metalmecánica y Servicios Industriales C.A., que pague al ciudadano Francisco Antonio Castillo Meléndez, la suma de Bs. 662.870,18, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 03 de mayo de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Abg. María Alejandra García
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de Febrero de 2017, siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. María Alejandra García
Secretaria
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