REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.825
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA MARIA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.867.535, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.000.275, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI DANIELA LEON M, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.389, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.345.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 59/2017.

I
El presente procedimiento Constitucional, inició por demanda presentada en fecha 02 de agosto del año 2.016, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, asistida por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.953, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.148, contra el ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN.
En fecha 04 de agosto del año 2.016, se dicto sentencia de aceptación de Competencia.
En fecha 08 de agosto del año 2.016, fue admitida la pretensión y se ordeno notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral para el 4° día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cumplida con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional tendría lugar en fecha 24 de agosto del año 2.016 (folio 87 al 89). El Tribunal difirió la continuación de la Audiencia Oral para el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de que conste en autos la última de las actuaciones ordenadas. En fecha 08 de febrero de 2.017, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral, el Tribunal declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en este sentido pasa a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito de interposición de amparo constitucional, la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, asistida por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, ambas supra identificadas, alegó:
• Que desde hace años viene viviendo en la casa de su padre NATIVIDAD DE JESUS FLORES, ubicada en el Barrio Bicentenario III, Calle Santander cruce con Negro Primero, casa número 29, Municipio Valencia estado Carabobo.
• Que su padre dio en arrendamiento al ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, supra identificado, comerciante y funcionario policial de la Policía del estado Carabobo, un anexo constituido por un local comercial.
• Que después de varios años de tener como arrendatario al ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, supra identificado, este procedió a cambiar las cerraduras de las puertas que dan acceso a la casa de habitación donde vive con su niño, niña y su concubino de nombre RAFAEL DONALDO ESCORCIA RAMOS.
• Que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado cerca de Plaza de Toro, y el funcionario que la atendió le informó que debía canalizar ese problema por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Que en fecha 20 de abril de 2.016 se trasladó a la Torre Empresarial, ubicada en la Avenida Cedeño, donde funciona la Oficina de Control de Actuaciones Policiales y procedió a denunciar al funcionario ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON.
• Que en fecha 14 de julio de 2.016, siendo aproximadamente las 12 del mediodía recibió una llamada de su concubino a su celular, quien le informó que recibió una llamada del arrendatario del local quien le comunicó que se habían metido a robar en la casa, que se llevaron un aíre acondicionado, manifestando que él respondería por el aire acondicionado si ella se trasladaba a la casa y se llevaba todo su mobiliario, razón por la cual lo denunció nuevamente ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
• Que es evidente que se ejecutaron vías de hechos contra su grupo familiar por parte del arrendatario del local comercial ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, al proceder a desalojarla arbitrariamente de la casa de habitación de su padre la cual viene habitando desde hace varios años.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 47, 75, 76 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
• Solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, restituya de inmediato la situación jurídica infringida.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de febrero del año 2017 según acta que corre del folio 217 al 222, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, en su carácter de presunta agraviada, representada por el abogado OCTAVIO JOSE ALCALA GIL. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, asistido por la abogada DEYSI DANIELA LEON M., en su carácter de presunto agraviante, todos supra identificados. Así mismo se deja constancia de la presencia del abogado YASSER ABDELKARIM, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.808, actuando en su condición de FISCAL 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En la Audiencia Oral la parte supuestamente agraviada expuso:
“Buenos días, la presente acción de amparo se intento en virtud de que el hoy agraviante, con su conducta materializo y ejecuto la violación de normas constitucionales y normas legales, debidamente señaladas en el escrito de amparo las cuales resumo de la siguiente manera; viola el articulo 47 de la constitución cuando cambia las cerraduras del inmueble habitado por la hoy quejosa y en el cual el agraviante tiene en alquiler un área determinada de dicho inmueble, penetrando a su casa e impidiendo en fecha 19-04-2016 la entrada del grupo familiar de la hoy quejosa; segundo viola el articulo 75 de la constitución el cual establece que el Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad, dejando en la calle al grupo familiar de la hoy quejosa; en tercer lugar viola el articulo 115 de la constitución, como es el derecho de propiedad al impedir el goce pacifico de la casa habitación de la hoy quejosa; es decir, con esta norma el ciudadano inquilino hoy agraviante se hizo justicia por su propias manos al no acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines que se decidiese si el contrato de arrendamiento que le fue dado incluía la casa de habitación; y finalmente viola la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dejo a los niños de 2 y 3 años en la calle. Es Todo”.

Se le concedió EL DERECHO DE PALABRA AL TERCERO INTERESADO, quien expuso:
“El tercero interesado quiere que se le devuelva el inmueble que habita su hija en virtud de que esa área del inmueble nunca le fue dada en arrendamiento, siendo claro el contenido del contrato de arrendamiento. Es todo”.

Se le concedió EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, y expuso:
““Buenos días, primeramente rechaza y niega todo cuanto fue expuesto en el escrito de solicitud de amparo por cuanto la información suministrada fue totalmente errónea y se ha actuado de mala fe; así pues el presunto agraviante ha celebrado varios contratos de arrendamientos los cuales constan en autos, el último de ellos fue celebrado con la presunta agraviada con la autorización de su padre y el tercero interesado en este caso, en el cual claramente se puede observar que se identifica como objeto de arrendamiento un inmueble que por la naturaleza de la actividad económica que allí se desempeña fue arrendado como local comercial en su totalidad, es tan cierto esto que en dicho contrato no se señala una medición simplemente se identifica como un local, ubicado en el Barrio Bicentenario III, Calle Santander cruce con Negro Primero, signada con el N° 29. Por otra parte alega la presunta agraviada que residió allí cosa que es totalmente falso y se evidencia en acta de asamblea que se llevo a cabo donde los vecinos confirman que el establecimiento funge como abasto y licorería; se observa además en la inspección ordenada por este Tribunal que dichas instalaciones no son habitadas como residencia. Por otra parte el presunto agraviante ha sido el más interesado en resolver el conflicto por la vía legal. Mientras estuvo en calidad de arrendatario se le notifico antes del vencimiento del mismo que debía desalojar porque había sido vendido a un tercero, venta que se llevo a cabo y consta en autos. Es notorio que se ha violado el derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble y acudió al SUNDDE y agoto la vía administrativa y a la vía jurisdiccional, proceso que se lleva en curso. Consigno copia simple de sentencia de apelación, donde se ordena dar entrada y admitir la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. La presunta agraviada y el tercero interesado reclaman un derecho que no les asiste por no ser propietarios del inmueble; y los derechos que reclama el presunto agraviado serán ventilados en juicio que se lleva en un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas. Es todo”.

Se le concedió EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, quien expuso:
“Debo señalar que la representación judicial no leyó bien el expediente por cuanto de acuerdo a la documentación presentada por el mismo agraviante y que consta en autos, el mismo es confeso en señalar que desde el año 2010 le fue dado en arrendamiento un local comercial y en esos contratos, en la cláusula DECIMA CUARTA se especifica los objetos que se le dan en alquiler además del local comercial, por tal motivo es contradictorio la exposición de la defensa con el contrato de arrendamiento; en segundo lugar con relación a la venta debo señalar que consta en autos el documento donde se anulo esa venta, es decir, que la hoy quejosa y el tercero interesado siguen siendo los propietarios del inmueble y consta la certificación de empadronamiento realizada por la Alcaldía de Valencia con la finalidad de actualizar los datos y de esa forma realizar la venta como debe hacerse, en dicho empadronamiento se señala el área de alquiler como oficina aislada; y como ultimo punto, el tema a decidirse en este amparo es si se violo o no violo disposiciones constitucionales cuando cambio las cerraduras de la casa de habitación. Es todo”.

Se le concedió EL DERECHO DE CONTRARRÉPLICA A LA PARTE ACCIONADA quien expuso:
“Es notorio la contradicción en los alegatos de la representación judicial de la presunta agraviada puesto que el mismo indica ser vivienda y oficina aislada, de ser así se asentó una vez mas que fue arrendada la totalidad del inmueble, pues el contrato no especifica delimitación alguna, dándole así el carácter de local comercial. En segundo termino alega que anularon el documento de venta cosa que no esta totalmente probado, no se sabe si devolvieron el pago. Al realizarse la venta se esta violando el derecho de mi representado por lo que mal podría ordenarse la devolución del inmueble ya que los mismo debe ser ventilado en el Tribunal de Municipio en el Expediente 18.869. Es todo”

Igualmente en la Audiencia Oral estuvo presente el abogado YASSER ABDELKARIM, supra identificado, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien expuso:
“Buenas días. Escuchados los argumentos las partes presentes y la evacuación de las pruebas ordenadas por la ciudadana Jueza que actúa en sede constitucional, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL GARANTE DE LA LEGALIDAD Y DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LE RESULTA NECESARIO Y PERTINENTE EVOCAR LO SIGUIENTE: En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.
En efecto el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Representación Fiscal aprecia que la quejosa solicita que CESEN DEFINITIVAMENTE LAS VIAS DE HECHO QUE PERTUBAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y QUE PUEDA VOLVER A OCUPAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA AMPARO CON SUS BIENES Y ENSERES PERSONALES, toda vez que el presuntamente agraviante de manera arbitraria y violenta a irrumpido la misma, al hacer un cambio de cerraduras.
Resulta pertinente para esta Representación de la vindicta pública, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”.).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, se tiene que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82).
Entonces de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como se puede ver partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna.
De este modo, se tiene que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Planteado lo anterior, y sin que el presente análisis implique un “descenso” en la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, lo cual le está vedado en jurisdicción constitucional, esta Representación del Ministerio Público observa en las pruebas de Inspección ocular la presencia de bienes y enseres que comúnmente son usados en residencia familiar, aunado a que dicho del propio accionado que tanto la ciudadana ANA MARIA FLORES como su padre NATIVIDAD FLORES han convivido dentro del inmueble, que también funciona como local comercial, que entre las partes presuntamente agraviante y el tercero interesado existe una relación contractual de arrendamiento de un inmueble tipo local comercial, del cual el presuntamente agraviante mantiene la posesión del mismo, y que actualmente han venido presentando diversos procesos judiciales, algunos terminados y otros pendientes. De manera pues, que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes; en el que se arguyan sus alegatos y excepciones y que sea ese órgano jurisdiccional investido de autoridad quien declare y reconozca el derecho a alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, evitando que se hagan justicia por sus propios medios.
Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondiente a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…Omissis…”
En efecto, luego de un minucioso análisis de las pruebas que las partes acompañaron al presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional por presuntas acciones de hechos. Por lo tanto, le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que Declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto a que Cesen las Vías de Hecho de la parte agraviante contra la agraviada, y sea respetada en su derechos constitucionales al Restablecimiento de la situación Jurídica Infringida como lo es la ocupación del Anexo del local, que funciona como vivienda el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, baño y un porche, tal como se aprecia del plano levantado dentro de la inspección anteriormente mencionada. Es todo”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la comparecencia del Presunto Agraviante ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.000.275, asistido por la abogada DEYSI DANIELA LEON M., a la audiencia oral y pública por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieran en su contra la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ y por haberse materializado a través de vías de hecho violación a los derechos consagrados en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la inviolabilidad del hogar domestico y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se citan:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas….
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.…”.

En este orden de ideas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 29 consagra:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte accionante demostró que por vías de hecho el agraviante, lesionó fundamentalmente el derecho a la propiedad, garantizado por el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia quedó evidenciada conforme a los medios probatorios señalados y apreciado por este Tribunal, tales como, la parte accionante presentó tres (3) Actas de Nacimiento que corren del folio 7 al 9, los cuales son apreciados como documentos públicos, pero por si solos no aportan solución a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo corre del folio 10 al 11 copia simple de documento privado (Contrato de Arrendamiento), al cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 13 al 41, copia certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ayudar a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 42 al 45, copia simple de documento privado (Documento de Venta) y cédula de identidad, a los cuales no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 76 al 78, en copia simple dos (2) actas de nacimiento y cédula de identidad, a los cuales no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 101 al 108 corre titulo supletorio, al cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 109 al 110, documento privado y fotocopias de cédulas de identidad, los cuales son valorados por este Tribunal y demuestran que la ciudadana FLOR DE MARIA LOPEZ, dio en venta al ciudadano NATIVIDAD DE JESUS FLORES, unas bienhechurías de uso residencial. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio 111 documental, no se le otorga valor probatorio por carecer de sello y firma, y no precisarse de que ente emana. Y ASI SE DECIDE.
La parte accionada presentó las siguientes documentales:
Del folio 118 al 123, copia simple de poder, escrito presentado al Registro Mercantil, constancia y autorización; este Tribunal no les otorga valor probatorio por no solucionar la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 124 al 126, fotocopias, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no solucionar la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 127 al 132, copias simples de documentos privados, cédulas y baucher Bancarios ilegibles, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 133 al 137, copia simple de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Tribunal no los valora por no aportar ni elementos ni indicios que solucionen la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 138 al 141, copia simple de libelo de demanda y diligencia, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 142 al 147, copias simples de documentos privados, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 148 al 150, copia simple de escrito de consignación, auto y oficio, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.
La parte accionante presentó:
Del folio 152 al 153, certificado de empadronamiento, este Tribunal no lo valora por no solucionar la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 154 al 184, Inspección Judicial practicada por orden de este Juzgado que actúa en sede constitucional, la cual es valorada y de la misma se evidencia que el inmueble en general consta de un (1) anexo que sirve de Residencia y de un (1) local comercial, asimismo, se observaron enseres personales y closet de madera alusivo a guarda de ropa infantil, esto crea convicción en quien decide de que el inmueble esta habitado por un grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 186 corre oficio N° SSC/DES-DGPC-DAJ-0487-2016, de fecha 16/09/2016 emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este Tribunal lo valora y queda demostrada la citación del accionado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 192 al 195, documento privado (contrato de Arrendamiento) y cédula de identidad, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 203, oficio S/N -2016, de fecha 26/12/2016, emanado de la Oficina de Atención a la Victima, Delitos y/o Abusos del Poder Policial, este Tribunal no lo valora por no aportar ni elementos ni indicios que solucionen la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 223 al 228, copia simple de Sentencia emanada de Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20/11/2016, este Tribunal no lo valora por no resolver el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
De todos lo anteriormente expuesto se concluye, tomando como base las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la Representación Fiscal, que las violaciones Constitucionales delatadas prosperan en este caso; por existir vías de hecho por cuanto el Agraviante de manera arbitraria cambio las cerraduras de las puertas impidiendo a la parte accionante y su grupo familiar el acceso al inmueble; es decir el agraviante hizo uso de la justicia por sus propias manos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; es decir, al hacer justicia por sus propias manos usurpó una función que única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales; por lo que considera esta Juzgadora que, existe violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos constitucionales 47 y 115 supra transcritos; en consecuencia, se debe ordenar la restitución inmediata por parte del ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACON, supra identificado, a la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, a los fines de que ocupe con su grupo familiar el anexo del inmueble que consta de dos (2) habitaciones con sala, cocina, baño y un porche, por tener entrada independiente; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.867.535, contra el ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.000.275; y en consecuencia, se ordena el cese inmediato de las vías de hecho por parte del agraviante y se ordena restablecer la situación jurídica infringida a la parte agraviada, a tal efecto puede la ciudadana ANA MARIA FLORES LOPEZ, antes identificada y su grupo familiar ocupar el anexo del inmueble que consta de dos (2) habitaciones con sala, cocina y baño por tener entrada independiente; y el ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN, antes identificado puede mantener la posesión del área del LOCAL COMERCIAL por tener entrada independiente, hasta tanto resuelvan las controversias planteadas de tipo arrendaticio ante un órgano jurisdiccional competente que decida lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Diecisiete (2011). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
….LA
SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUAREZ.

Expediente Nro. 57.825
OMPM/Labr.
Sentencia Definitiva.