REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.969
DEMANDANTE: JHON JAIRO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.077.741, con domicilio en la calle 166 Nro. 9-45 de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia.
APODERADAS JUDICIALES: YOHANNA EDUVIGES ALVARADO GIMENEZ y NELLYS RAQUEL HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.731.177 y V-9.826.372 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 168.581 y 172.663 en el mismo orden.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 60/2017. (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
DE LA CAUSA
Vista la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA, intentada por las abogadas YOHANNA EDUVIGES ALVARADO GIMENEZ y NELLYS RAQUEL HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 168.581 y 172.663 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JHON JAIRO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.077.741, con domicilio en la calle 166 Nro. 9-45 de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las solicitantes manifiestan expresamente en su escrito libelar:
“(Sic) Que nuestro poderdante tiene el firme propósito de solicitar la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana ANDREA ARYIMER ACOSTA TARIBA; titular de la cédula de Identidad N° V-24.547.614 Venezolana, hábil en derecho, soltera, domiciliada en: la calle 166 N° 9-45 en la ciudad de Bogotá de la Republica de Colombia, de veintiún años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Valencia en la República Bolivariana de Venezuela,; el día 14 de noviembre de 1995 y quien está totalmente integrada a su hogar, desde su infancia, por ser la hija de su cónyuge la ciudadana ANGELA MARINA TARIBA BENCOMO.. ”. (Negrita propia del texto y Subrayado Tribunal).
A los fines de pronunciarse, en cuanto a la adopción de personas mayores de edad, resulta imperativo citar la sentencia Nro. 2 proferida por la Sala Plena, publicada en fecha 28 de enero de 2014, que estableció el siguiente criterio:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
Del contenido de la referida sentencia se desprende que, para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem.
En el caso bajo estudio, donde se solicita la adopción de ANDREA ARYIMER ACOSTA TARIBA; mayor de edad, quien está totalmente integrada al hogar del solicitante desde su infancia, por ser la hija de su cónyuge, por su naturaleza y en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero (2) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Exp. Nro. 57.969.
OMPM/ymrb.
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