REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.122
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA Y JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.224.757 y v-13.528.887 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TESIRET MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.063.207, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.884.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 63 /2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio Nro. CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta Nro. 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas recibió por distribución Nro. 81 de fecha 09 de Mayo de 2005 escrito de solicitud por SEPARACION DE CUERPOS presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA Y JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.224.757 y v-13.528.887 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana TESIRET MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.063.207, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.884.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrita por los solicitantes identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada TESIRET MARQUEZ antes identificada consignaron original de la partida de matrimonio.
Por auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia antes identificado de fecha 26 de Mayo de 2005 se dio entrada y admitió la solicitud, asignándosele el número: 11.645, en consecuencia, por cuanto el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por la abogada TESIRET MARQUEZ antes identificada declaró recibir los dos juegos de copias certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el ciudadano JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE identificado en autos, debidamente asistido por la abogada TESIRET MARQUEZ antes identificada solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia antes identificado decretar la conversión de la separación de cuerpos a divorcio de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil así como notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA. En la misma fecha el ciudadano JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE identificado en autos otorgó poder Apud Acta en la presente causa a la abogada TESIRET MARQUEZ antes identificada.
En fecha 28 de Marzo del año 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia antes identificado de declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con oficio.
En fecha 02 de Junio de 2010 se recibió el presente expediente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo oficio Nro. 2009-249 de fecha 19 de Noviembre de 2009. En la misma fecha se le dio entrada bajo el número: 56.122.
En fecha 16 de Junio de 2010 la abogada ROSA MARGARITA VALOR, Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2010 este Tribunal instó a la parte solicitante a ratificar el pedimento realizado en fecha 14 de Febrero de 2008 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Octubre de 2013 la abogada Hildegarda Betancourt Fursow, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 14 de Febrero del año 2.008, fecha en que la parte actora solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretar la conversión de la separación de cuerpos a divorcio , hasta el día de hoy 16 de Febrero del año 2017, han transcurrido nueve (9) años y dos (02) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 14 de Febrero del año 2.008, fecha en que la parte actora solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretar la conversión de la separación de cuerpos a divorcio , hasta el día de hoy 16 de Febrero del año 2017, han transcurrido nueve (9) años y dos (02) días aproximadamente, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA Y JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.224.757 y v-13.528.887 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de cartel, que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 56.122
OMPM/
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