REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.974

DEMANDANTE: JOSE ARMANDO BALZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.021, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519 y V-9.943.788 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020 y 67.281 en su orden.

DEMANDADO: INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del año 2.002, bajo el Nro. 4, Tomo 26-A, siendo sus representantes legales y administradores los ciudadanos FAEZ ATOUAN ZEITOUNE Y GEORGES ATOUAN ZEITONNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.361.530 y V-7.108.883 respectivamente, ambos de este domicilio, y al ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.993.790, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 69/2017 (MEDIDA CAUTELAR)

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito de la demanda, en el CAPITULO V, lo siguiente:
“(Sic)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-C, del edificio Residencias LE MONT, ubicado en el sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio
Valencia, estado Carabobo, de las siguientes características: Es del tipo 2, consta de Una (01) habitación Principal con sala de baño y vestier incorporados; una habitación secundaria con área para closet, 1 sala de baño; sala comedor; cocina, lavadero, y balcón; tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102, Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Área DE escaleras; SUR: Fachada Sur
del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamentos 8-D y con fachada Oeste del edificio. Le corresponde un (1) maletero y puesto de estacionamiento suficiente para estacionar dos (2) vehículos, que se le asignarán en el momento de otorgarse el documento definitivo de venta. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1041 % de los gastos comunes del edificio o de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la Vendedora Cedida, así: El terreno por compra que hiciera. del mismo según documento protocolizado en fecha 05 de junio de 2002, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 16, Tomo 16, protocolo 1°, folios 1 al 3, y las bienhechurías por haberlas construidos a su propias expensas y según documento de condominio protocolizado en ante el mismo Registro Público en fecha seis (06) de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 26, Tomo 27 del Protocolo de
Transcripción del mismo año 2010. Documentos que anexamos marcados con las letras "J" y "K".
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalo a este Tribunal, la prueba de los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la cautela solicitada. En este sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, …(omissis)…

…Todo ello, en virtud de que la vendedora cedida pudiera vender el inmueble en cuestión, lo que hace difícil la situación para nuestro mandante, de lograr un cumplimiento inmediato de parte de las demandadas y siendo cierto el derecho invocado por nuestro representado y su legitimidad para la interposición de la presente acción, derivados en primer lugar del contrato de opción de compra
venta suscrito entre el ciudadano ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA y la entidad mercantil INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., de fecha 20 de junio de 2005, ya identificado anexado supra con la letra "C" y cedido a nuestro mandante, según contrato de CESIÓN DE DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, de fecha 27 de Junio de 2008, autenticado ante Notaría Pública Cuarta (Notario Cuarto Interino) de Valencia, estado Carabobo, donde que inscrito bajo el número 87, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y
la notificación efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2016, marcado con la letra "D" y la aceptación de la mencionada cesión de fecha 17 de noviembre de 2016, la cual se anexó supra marcado "E", de la copia de la trasferencia realizada a la vendedora cedida Inversiones Los Duraznos, CA, por concepto del pago de la diferencia de la cabida existente, de la copia de los cheques pagados a la
abogada de la sociedad de comercio Inversiones Los Duraznos, C.A., abogada Orianna Franceschi Marsiglia, por concepto de Honorarios Profesionales y por gastos de registro; todos estos documentos le dan el DERECHO INCUESTIONABLE de la pretensión reclamada y ante el inminente riesgo de insolvencia de la demandada, toda vez que al no haber ningún impedimento
para enajenar el inmueble, la demandada cedida pueda en efecto enajenarlo, pedimos se decrete la medida cautelar mencionada, por estar cubiertos los requisitos del buen olor a derecho y el Periculum in mora; sobre el inmueble propiedad de la vendedora cedida, que es el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta y la citada cesión, cuyo cumplimiento se esta demandando en este acto: según se evidencia de los documentos de propiedad que se anexaron marcados con las letras '" J" y “K”….”.

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, donde inicialmente la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A, se compromete vender un inmueble de su propiedad al codemandado ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, ambos suficientemente identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Contrato de Opción a Compra-Venta de fecha 20 de junio de 2.005, donde se establecen los términos preparatorios a los fines de efectuar la definitiva compra venta, anexo marcado con la letra “C”; 2) Contrato de Cesión de Derechos, Acciones e Intereses, de fecha 27 de junio del año 2.008, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta (Notario Cuarto Interino) de Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 87, Tomo 137, y Notificación efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2.016, marcado con la letra “D”; 3) Aceptación de Contrato de Cesión de fecha 17 de noviembre de 2.016, marcado con la letra “E”; 4) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 05 de junio del año 2.002, bajo el N° 16, Folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 16, el cual fue acompañado en copia certificada marcada “J”; 5) Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2.010, bajo el Nro 26, Tomo 27, Protocolo de transcripción del mismo año, acompañado en copia certificada marcada “K”. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) …todos estos documentos le dan el DERECHO INCUESTIONABLE de la pretensión reclamada y ante el inminente riesgo de insolvencia de la demandada, toda vez que al no haber ningún impedimento
para enajenar el inmueble, la demandada cedida pueda en efecto enajenarlo, pedimos se decrete la medida cautelar mencionada….”. De lo transcrito anteriormente y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) … un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-C, del edificio Residencias LE MONT, ubicado en el sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, de las siguientes características: Es del tipo 2, consta de Una (01) habitación Principal con sala de baño y vestier incorporados; una habitación secundaria con área para closet, 1 sala de baño; sala comedor; cocina, lavadero, y balcón; tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102, Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Área DE escaleras; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamentos 8-D y con fachada Oeste del edificio. Le corresponde un (1) maletero y puesto de estacionamiento suficiente para estacionar dos (2) vehículos, que se le asignarán en el momento de otorgarse el documento definitivo de venta. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1041 % de los gastos comunes del edificio o de condominio…..”.

Dicho inmueble le pertenece a la Vendedora Cedida Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., así: El terreno por compra que hiciera del mismo, según documento protocolizado en fecha 05 de junio de 2002, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 16, Tomo 16, protocolo 1°, folios 1 al 3, y las bienhechurías por haberlas construido a su propias expensas y según documento de condominio protocolizado en ante el mismo Registro Público en fecha seis (06) de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 26, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2010. Documentos acompañados al escrito de demanda marcados con las letras "J" y "K". Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se libro oficio Nro. 107/2017

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ