REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.981

DEMANDANTES: HUNGRIA ALICIA ALONZO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.844.626, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HINMEL O., GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.389

DEMANDADOS: RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.828, y las ciudadanas CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.509.267, V-15.859.837 y V-17.776.543 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 73/2017 (INADMISIBLE LA DEMANDA)

I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2.017, por la ciudadana HUNGRIA ALICIA ALONZO DOMINGUEZ, asistida por el abogado HINMEL O., GONZALEZ, con motivo del juicio por ACCION MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ (+), CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, todos supra identificados.
En el presente caso esta Juzgadora observa, que en el escrito de demanda la parte actora, exactamente en el CAPITULO IV, titulado DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, señala lo siguiente:
“… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al De Cujus RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad (sic) N° N° 7.044.828, falleció ab-intestato en fecha 2 de Enero del año 2017, y contra sus herederas ciudadanas Carmen Elena Zarraga Tovar, Maritza Josefina Zarraga Tovar e Iris Geraldine Zarraga Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.509.267, 15.859.837 y 17.776.543.…”

Igualmente, en el CAPITULO V, titulado DE LA CITACION PERSONAL, señala lo siguiente:
“… Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respetivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, al ciudadano De Cujus RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ, era venezolano, mayor de edad, soltero, empleado público y titular de la Cédula de Identidad (sic) N° N° 7.044.828, falleció ab-intestato en fecha 2 de Enero del año 2017, y sus herederas ciudadanas Carmen Elena Zarraga Tovar, Maritza Josefina Zarraga Tovar e Iris Geraldine Zarraga Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.509.267, 15.859.837 y 17.776.543, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .…”

De los párrafos anteriormente trascritos, se evidencia que la parte accionante intenta una demanda por ACCION MERODECLARATIVA, pretendiendo que el Tribunal convoque al proceso como co-demandado a una persona fallecida, que lo es, el ciudadano RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ, supra identificado, quien falleció en fecha 2 de Enero del año 2017, demandándolo conjuntamente con las ciudadanas CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, todas supra identificadas.
Se hace necesario mencionar que en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada LITIS CONSORCIO, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, el cual se deriva cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, el litis consorcio pasivo, derivado cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante, PRETENDE CONFORMAR UN LITISCONSORCIO PASIVO para incoar la demanda, demandando entre dichos litisconsortes a una persona fallecida, la cual carece de la capacidad civil para realizar actos validos en un proceso, situación que se encuentra fuera de todo contexto legal; por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, esta capacidad esta creada para sujetos vivos activos y pasivos que están investidos de la legitimación necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso; y en el caso de autos, como puede observarse, la presente acción se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. (Negrillas Tribunal)
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana HUNGRIA ALICIA ALONZO DOMINGUEZ, asistida por el abogado HINMEL O., GONZALEZ, con motivo del juicio contra los ciudadanos RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ (+), CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero (2) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ


Expediente Nro. 57.981
OMPM/Labr.