REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.744
DEMANDANTES: ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO Y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: 5.005.501 y 4.246.918 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITADO

DEMANDADO: FRANK EDWIN BISOGNO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.812.151.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 48/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
DE LA CAUSA

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio Nro. CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta Nro. 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por escrito de fecha 15 de Junio del año 2011, los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO Y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: 5.005.501 y 4.246.918 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.452.732 interpusieron formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano FRANK EDWIN BISOGNO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.812.151.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, se dio entrada a la demanda según la nomenclatura llevada por este tribunal signándose bajo el número: 56.744. En la misma fecha se constituyó el Tribunal en la dirección indicada en la solicitud a fin de que se practicara la Inspección Judicial correspondiente.
En acta de fecha 01 de Junio de 2011 este Tribunal deja constancia de la inspección judicial realizada y acuerda lo solicitado por la parte querellante. En la misma fecha la ciudadana LUZ ALEJANDRA TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.958.028 en su carácter de FOTOGRAFO designado mediante escrito consignó las fotografías realizadas en la inspección solicitada.
En fecha 14 de Julio de 2011 este Tribunal dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarándose incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario a los fines de regulación de competencia. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 24 de Septiembre de 2012 se recibió el presente expediente manteniendo su nomenclatura original signada bajo el número: 56.744
En fecha 18 de Octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó solicitarle al querellante la constitución de una garantía cuyo monto se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00)
En fecha 21 de Mayo de 2013 se recibieron resultas de inhibición provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario bajo oficio número: 367 de fecha 25 de Abril de 2013. Se ordenó agregar a los autos.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 15 de Junio del año 2.015, fecha en que la parte actora interpuso la demanda, hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2017, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y treinta (30) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 15 de Junio del año 2.015, fecha en que la parte actora interpuso la demanda, hasta el día de hoy 12 de Enero del año 2017, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y treinta (30) días aproximadamente , sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO Y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: 5.005.501 y 4.246.918 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.452.732, contra el ciudadano FRANK EDWIN BISOGNO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.812.151, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de cartel, que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem.
Se ordena agregar al expediente los oficios que reposan en la carátula signados con los números: 188/2013 y 367 de fecha 14 de Marzo de 2013 y 25 de Abril de 2013 respectivamente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde ( 01:00 p. m. )

La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 56.744
OMPM/