REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.694
DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.401, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-4.462.510, V-7.123.437, V-9.943.788 y V-14.752.095, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, en su orden.
DEMANDADA: CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.126.893 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-7.044.983 y V-18.688.057, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, en su orden. (Renunciaron al poder en fecha 09-03-2016).
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 44/2017.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 28-10-2015, por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, antes identificado, asistido y posteriormente representado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, en su orden, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, antes identificada.
En fecha 19-11-2015, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 52).
Consta del folio 55 al 56 del expediente que la demandada SE DIO POR CITADA en fecha 26-11-2015, cuando otorgo poder apud acta.
Del folio 57 al 58 del expediente consta la notificacion de la representacion del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-01-2016 diligenció la parte actora y solicitó al Tribunal aclarara a las partes desde cuando empezaria a correr el lapso para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO (folio 59); procediendo el Tribunal a responder en fecha 20-01-2016 mediante auto expreso que el lapso para la celeracion del primer acto conciliatorio debe contarse desde el 18 de Diciembre de 2015 con exclusion del receso decembrino y que por lo tanto dico acto tendria lugar el 17 de Febrero de 2016 (folios 60 al 61).
En fecha 02-03-2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, debidamente asistido del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE; asi mismo el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada se hizo presente al acto, ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistida de la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 62).
En fecha 03-03-2016 diligenció la demandada y solicitó la INHIBICION de la Jueza (folio 63); procediendo la Jueza del Tribunal origen a levantar ACTA DE INHIBICION en fecha 04-03-2016 (folios 64 al 67).
En fecha 09-03-2016 presentaron diligencia los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, quienes renunciaron al mandato judicial conferido por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, y manifestaron que lo participaron personalmente a dicha ciudadana (folio 67).
En fecha 07-04-2016 se dicto auto abocándose la Jueza Provisoria de este Juzgado y ordeno la notificación de las partes; contando en autos la notificación de las partes según consta en autos (folio 72 al 78).
En fecha 30-05-2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, debidamente asistido del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE; el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, debidamente asistido de abogado, insistió en la demanda que por DIVORCIO tiene intentada contra su cónyuge (folio 83).
En fecha 17-06-2016, el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, debidamente asistido del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su condicion de parte actora en el presente juicio, presentó diligencia a los fines de ratificar e insistir en el divorcio que tiene incoado en contra de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, es decir dio contestación (folio 84).
En fecha 07-07-2016, la parte demandante presento escrito de promocion de pruebas (folios 85 al 88), las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.
La parte demandada no presento escrito de promocion de pruebas.
En fecha 16-12-2016 la parte actora presento escrito de informe (folios 169 al 173).
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Alegó que en fecha 16-12-2011 contrajo matrimonio con la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de Acta de Matrimonio, anexa “B”.
Alegó que como ambos eran de estado civil divorciados al momento de convenir matrimonio decidieron celebrar capitulaciones matrimoniales que acompañó marcada con letra “C”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el apartamento de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS que tenía arrendado ubicado en la Urbanización el Bosque, Edificio Puerta Al Sol, Torre 1, calle Los Cedros, Piso 1, Apartamento N° 1-1, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mientras le entregaban el apartamento que le fue asignado por la empresa QUIMICOLOR, C.A donde se desempeña como Director de Operaciones.
Que la cónyuge al contraer matrimonio ya tenia dos (2) hijas del matrimonio anterior que llevan por nombre CRISTINA ISABEL y FERNANDA EUGENIA ARCAY RODRIGUEZ.
Que él también tiene dos (2) hijos del matrimonio anterior que al llevarlos los fines de semana a convivir con él a su cónyuge le molestó altamente y le pidió que no llevara mas los niños a la casa pues dijo no estar dispuesta a cuidarlos; así la actitud de la cónyuge se hizo mas hostil hacia los menores, hasta el extremo que opto por no llevarlos mas al hogar.
Alegó que en fecha 24 de Noviembre del año 2014, solicitó ante el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, autorización de irse del hogar común, lo cual fue concedido en fecha 27 de noviembre del 2014, desde entonces vive fuera del hogar que al efecto le brindo la empresa para la cual labora y tampoco utiliza el vehiculo que le fue asignado por la mencionada empresa; ello acarreo que la empresa le exigiera la entrega de dichos bienes, sin embargo la cónyuge se niega a ello y cuando le exigió resolver esa situación, ella procedió a interponer una Querella en su contra por los delitos de Violencia en contra de la mujer, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 29-07-2015 acordó medida de protección consistente en: “Referir a la cónyuge a un centro especializado a objeto de Orientación y Atención”; “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima”; “Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o su grupo familiar”; “Mantener el sustento que da a su esposa si existiera relación de dependencia económica entre ellos”, dichas medidas son de carácter provisional.
Aunado a lo antes indicado, no le basto y procedió a fijar en la puerta de acceso del edificio donde habita ella, para que todos los vecinos vieran lo que ella hizo a objeto de exponer públicamente a su cónyuge, como un ser despreciable, sin tener la prudencia, la sindéresis de esperar el resultado de la misma.
Alegó que la mencionada denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y fue distribuida y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Trigésima de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 28-09-2015 DESESTIMO la denuncia.
Argumentó que todos esos hechos evidencian el abandono absoluto de las obligaciones maritales de ella respecto de él, quien ha seguido cumpliendo cabalmente con el pago de los servicios públicos y privados de los cuales disfrutan la cónyuge y la hija de ella, como son: Condominio, servicio de electricidad, agua potable, televisión por cable, comidas, reparación y sustitución de bienes y enseres del hogar, etc; lo que demuestra el absoluto apego a la legalidad y decencia en su actuar como cónyuge y ciudadano.
Alegó que los mencionados hechos manifiestan los excesos, sevicia e injurias en las que incurrió la cónyuge y que hacen la vida en común insostenible, debido a todas las patrañas urdidas por la conyuge, el maltrato a los hijos de él, el desprecio por el padre, la hermana y los sobrinos de él.
Que la conyuge lo expuso a una situación de riesgo en su trabajo por su negativa a devolver los bienes que le fueron asignados como beneficio laboral; todo ello configura sin lugar a dudas un abandono de sus obligaciones maritales y excesos, injurias y sevicias que hacen la vida en común insostenible.
Que la cónyuge toma una actitud hostil, siendo indiferente hasta el punto que han surgido desavenencias de todo tipo que han hecho imposible la continuación de la vida en común, es decir se produjo un distanciamiento físico y espiritual con una evidente falta de comprensión en donde impera la falta de comunicación por parte de su cónyuge, quien tomo actitudes agresivas, asperas, groseras, déspotas e irritables por cualquier circunstancia, dejando de cumplir con los deberes conyugales. Así como causar inconvenientes en el trabajo de su conyuge ya que causo u obligo a QUIMICOLOR, C.A a ocurrir a diversas vías judiciales para recuperar los referidos bienes, constituyendo esa actuación de la conyuge una actitud desleal, injuriosa y de excesos y lo expuso al desprecio publico.
Que el cónyuge decidió separarse, manifiesta los excesos, sevicias e injurias en la que incurrió la cónyuge, siendo así la vida en común insostenible.
Alegó que demanda por divorcio a su cónyuge a tenor de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges, y solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial civil.
Argumentó que en caso que el Tribunal no acuerde el divorcio por las causales solicitadas se declare el divorcio solución.
Se fundamento igualmente en los artículos 156, 173 y 184 del Código Civil.
Solicito medida cautelar ya que manifestó adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contestó la demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada aun cuando estaba a derecho en el proceso, ya que se dio por citada y estuvo presente en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, esta no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto no existió rechazo a los dichos de la parte actora en su escrito libelar, debiendo la parte actora demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1- Si la demandada infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario; 2- Así como que la demandada incurrió en injurias, excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
III
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS (folio 11-12), emanada de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre WILLIAM ALBERTO BLANC VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, desde la fecha 16-12-2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el libelo consignó copia certificada de documento de la celebración de capitulaciones matrimoniales (folios del 13 al 19). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha documental por ser un documento público, y queda demostrada la existencia de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 06-12-2011, tal y como lo indica el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el libelo de la demanda consigno copia certificada de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior de la ciudadana: CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, con el ciudadano: JAVIER JESUS DEL SANTISIMO SACRAMENTO ARCAY PAZ, (folios 20 al 32), a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que solucionen la controversia, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el libelo de la demanda consigno copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, referida con la Autorizacion de la sepacion del hogar solicitada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, (folios 33 al 49). Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecian dichas actas como documentos públicos, quedando demostrado que se evacuo la mencionada autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI con la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA FUENTES CARRASCO (folios 89-91), emanadas de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecian dichas actas como documentos públicos, y queda probado que el mencionado ciudadano procreo hijos antes de contraer nupcias con la demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Consignó copia certificada de parte de las actas procesales de la Querella Penal interpuesta por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANC VALERI (folios 92-112). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecian dichas actas como documentos públicos, y queda probado que la mencionada ciudadana denuncio a su cónyuge por la supuesta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 22-01-2016 por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consignó copia simple de parte de las actas procesales de este expediente y actas del Libro de Actas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 113-126). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecian dichas actas como documentos públicos, y queda probado que la mencionada ciudadana se dirigió de manera grosera a la Jueza Provisoria del Tribunal de origen, lo cual dio motivo para que la ciudadana Jueza se inhibiera de continuar conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas testimoniales: ARACELIS MAGDALENA PEREZ BARRADAS, LUIS ELEAZAR OLIVO CASTILLO, ISMAEL JOSE PARDO LOPEZ y JESUS ANTONIO PARDO LOPEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-7.594.201, V-13.635.536, V-12.918.692 y V-12.918.691, respectivamente.
En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana ARACELIS MAGDALENA PEREZ BARRADAS, compareció y manifestó conocer a los cónyuges WILLIAM ALBERTO BLANC VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, y tener conocimiento que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS le exigía a su cónyuge que no llevara a sus hijos al hogar y en reuniones se molestaba si estaban los niños o la madre de ellos; esta Juzgadora le otorga valor probatorio da convicción sus dichos, demuestra que la mencionada ciudadana no estaba a gusto con la presencia de los hijos de su cónyuge, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano LUIS ELEAZAR OLIVO CASTILLO, compareció y manifestó conocer a los cónyuges WILLIAM ALBERTO BLANC VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, y tener conocimiento que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS le exigía a su cónyuge que no llevara a sus familiares entre ellos a sus hijos y amigos al hogar y trataba a su cónyuge y amigos de borrachos y cochinos; esta Juzgadora le otorga valor probatorio da convicción sus dichos, demuestra que la mencionada ciudadana no estaba a gusto con la presencia de los hijos de su cónyuge ni de familiares y amigos; así como trataba a su cónyuge con palabras ofensivas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano ISMAEL JOSE PARDO LOPEZ, compareció y manifestó conocer a los cónyuges WILLIAM ALBERTO BLANC VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, y tener conocimiento que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS le exigía a su cónyuge que no llevara a sus familiares entre ellos a sus hijos y amigos al hogar y trataba a su cónyuge y amigos de borrachos y cochinos; esta Juzgadora le otorga valor probatorio da convicción sus dichos, demuestra que la mencionada ciudadana no estaba a gusto con la presencia de los hijos de su cónyuge ni de familiares y amigos; así como trataba a su cónyuge con palabras ofensivas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano JESUS ANTONIO PARDO LOPEZ, compareció y manifestó conocer a los cónyuges WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI y CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, y tener conocimiento que la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS le exigía a su cónyuge que no llevara a sus familiares entre ellos a sus hijos y amigos al hogar y trataba a su cónyuge y amigos de borrachos y cochinos; esta Juzgadora le otorga valor probatorio da convicción sus dichos, demuestra que la mencionada ciudadana no estaba a gusto con la presencia de los hijos de su cónyuge ni de familiares y amigos; así como trataba a su cónyuge con palabras ofensivas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, se encuentra fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
“…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, en cuanto al ordinal 3°, me permito señalar que en la obra “Lecciones de Derecho de Familia”, la autora Isabel Grisanti Aveledo establece:
“…se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados…”
Y agrega la citada autora:
“…La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C… (omissis),...es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, págs. 292-293).
En el mismo orden de ideas, entiéndase que los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por otro lado, es necesario hacer mención sobre los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”. (Negrillas del Tribunal)
En contraposición a la norma adjetiva antes indicada y por los hechos controvertidos en este asunto en particular, tenemos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados; en la presente causa el actor demostró que tramitó una autorización para separarse del hogar común, pero de las copias certificadas solo se demuestra que -repito- fue tramitada dicha autorización a pesar de ser emanada de un Tribunal competente, la misma no cumple con un requisito fundamental de la autorización, como es la temporalidad, pues de las actas procesales presentadas no se evidencia; es decir toda autorización que se otorgue a uno de los cónyuges a separarse del hogar conyugal, debe indicar el tiempo por el cual el cónyuge estará separado de la residencia común, tal como fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-07-2009, Exp. N° 09-0124, Magistrada ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (Caso: Carmine Romaniello); considera quien decide, que no fue demostrado en autos que la demandada incurriera en las causales de divorcio alegadas por el actor, como son las consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; pero es evidente según las declaraciones de los testigos presentados que existe una fractura de la unión matrimonial referida al vínculo afectivo, pues según sus dichos a la cónyuge le molesta la presencia de los hijos de su pareja, así como la presencia de familiares y amigos cuando visitan el hogar común; esa manera de tratar a los seres más allegados de su entorno familiar causa sin dudas malestar y sentimientos casi irreconciliables hacia cualquier persona que vea afectados a sus hijos por parte del trato de su pareja, aunado a que los cónyuges se encuentran separados de hecho.
Los alegatos del actor y los dichos de los testigos presentados, hacen ver a esta Juzgadora que debe acogerse a la sentencia de fecha 26 de Julio del año 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“…La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
En el presente caso, el actor demostró durante el proceso un interés en que se le DECLARARA CON LUGAR la demanda de divorcio que incoara y de conformidad con el artículo 20 de la constitución anteriormente transcrito, toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad esto significa que el actor no puede estar obligado a convivir con su cónyuge o permanecer unido en matrimonio en contra de su voluntad; por otro lado, repito- quedó efectivamente demostrado la fractura del vinculo afectivo, que hace necesario declarar el divorcio en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social que estableció el DIVORCIO SOLUCIÓN, sólo por estas razones de hecho y de derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, en contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social que estableció el DIVORCIO SOLUCIÓN; en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que existía desde el día 16 de diciembre del año 2.011, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 85, Tomo III, 16-12-2011, entre el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.401, de este domicilio, representado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.462.510, V-7.123.437, V-9.943.788 y V-14.752.095, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, en su orden, y la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.893, de este domicilio, representada por los apoderados judiciales RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-18.688.057, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.694
OMPM/Yenny/Labr.
Sentencia Definitiva.