REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.826
DEMANDANTE: FAUNA y FLORA, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01-02-2012, bajo el N° 53, tomo 10-A-314, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 15-09-2014, bajo el N° 15, tomo 87-A-314, representada por su Presidente, JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.046.571, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.529 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ALBERTO MORIN TORTOLERO y LISBETH MORFFE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070, 16.203 y 56.156, respectivamente.

DEMANDADOS: CECILIA ROJAS DE NORIEGA, ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.774, V-1.382.683 y V-4.858.057, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO: MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.299 y 61.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY: SATURNINA ALCANTARA e ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.815 y 14.633, respectivamente

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 046/2017 (CUESTION PREVIA)

I
Por escrito de fecha 14-11-2016 el codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, mediante su apoderada judicial MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299; encontrándose en lapso, para dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, mediante escrito de fecha 14-11-2016, opuso la siguiente cuestión previa:
“(…) Tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11, promuevo la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es claro al indicar que en caso que el propietario del inmueble destinado al uso comercial o su apoderado tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Es decir, debe demostrar, la parte demandante, ante el juez que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento al ejercicio de la demanda, solvente en el condominio y además que cumple todas las obligaciones contractuales pactadas, y por supuesto al momento de presentar la reforma de la misma, tal como pretendió falsamente realizarlo la sociedad de comercio FAUNA y FLORA C.A.
Consta que la reforma de demanda, presentada el 27 de junio del 2016 la demandante acompaña una serie de recibos mediante los cuales pretende abrogarse solvencia sobre el arrendamiento que debe pagar única y exclusivamente a mi representado, y sobre las cuotas de condominio. Pues bien desde el momento que JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, adquirió legalmente el inmueble identificado en autos, es decir, el 6 de agosto del 2015, todos los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos debieron ser pagados a su persona o en tal caso a su apoderado o administrador legalmente constituido; por lo que los únicos recibos que pueden presentarse para avalar la admisión de este tipo de demanda en cuanto a los cánones de arrendamientos son los que emanan de JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO o de alguna persona facultada para ello por el nuevo propietario… …Al tener conocimiento del nuevo propietario, pues no hay alegato contrario, era con este con quien tenía que entenderse ya que la ley especial de la materia obliga al nuevo propietario a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento existente, y al inquilino respetar al propietario… …No es posible que tanto el representante de la demandante, como su madre quien es codemandada pretendan burlarse de la administración de justicia y de los derechos del nuevo propietario emitiendo unos supuestos recibos por meses posteriores a la venta, que no tienen ningún valor ni son oponibles al verdadero propietario; quien compro el inmueble, con el agravante de que se ha pretendido pagar un supuesto IVA mediante recibos, violando todas las normas fiscales que rigen la materia, la única solvencia que avala el pago del canon, son las facturas legales que emitan el verdadero propietario, mes por mes con el respectivo IVA, tal como lo ordena la Ley de Arrendamiento Comercial y el mismo contrato de arrendamiento, cualquier otro instrumento convenido por las partes para defraudar derechos de terceros y atentar contra la administración tributaria no tiene ningún valor… …Por ello requiero se declare con lugar la cuestión previa porque solo se permite admitir la demanda de retracto legal cuando el arrendatario avale su solvencia en el pago del canon de arrendamiento al momento de interponer la demanda y su reforma, y la solvencia del condominio con facturas legales y de orden fiscal. Tal como lo ordena la misma Ley de Arrendamiento Comercial (…)

Los codemandados CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY, mediante escrito de fecha 28-11-2016, en su contestación expreso:
“(…) Finalmente convengo y así lo admito en nombre de mis conferentes que es cierto que en ningún momento notificaron a la Arrendataria-Demandante, en los términos contemplados y previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la intención de vender el Local Comercial arriba especificado, esto es informar directamente a la arrendataria, mediante notificación escrita a través de Notaria Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo sostenimiento de la oferta no menor de tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. De tal manera Ciudadana Juez que reconozco que no hicieron dicha notificación en virtud de que realmente mis conferentes nunca tuvieron la voluntad de vender el inmueble objeto de la presente causa, pero debido a las razones que más adelante especifico se vieron coaccionada a firmar un documento de compra-venta en contra de sus voluntades (…).
La parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en fecha 06-12-2016, en los términos siguientes:
“(…) el primer supuesto del numeral 11 del artículo 346 del CPC, debe ser adminiculado con otra norma que de forma expresa contenga la prohibición especifica… …Sin embargo, en el escrito de contestación donde tambien se promueve la cuestión previa, no se concatena la prohibición del referido numeral con otra disposición adjetiva que expresa y específicamente contenga la prohibición… …Con relación a la cuestión previa referida a que solo se permite admitir la demanda por determinadas causales y estas no son las alegadas en la demanda, se tiene que el precitado derecho a la tutela judicial efectiva, al tener rango constitucional es de interpretación extensiva, y por tanto la regla en Derecho Procesal es la admisión y la excepción la inadmisión de la demanda… …La solvencia es presupuesto de la sentencia (que declare con lugar la pretensión), y no del proceso; Y así solicito sea declarado en la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa promovida… …Queda asi contradicha la cuestión previa promovida y sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales del caso (…)”.
III
Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, sólo la parte codemandada JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
De las Pruebas aportadas por el codemandado en la Incidencia:
Invocó y reprodujo el documento de propiedad del inmueble de marras, marcado “G” que corre inserto del folio 45 al 53, en copia certificada dicho instrumento fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 2015.1963, asiento registral 1, matriculado N° 312.7.9.6.20896, libro del folio real 2015. El Tribunal valora y aprecia dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia, que la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.046.774, dio en venta en fecha 06-08-2015 al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, un (1) local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Parral, Urbanización El Parral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas “T-4-H”. Y ASI SE ESTABLECE.
Invocó y reprodujo el último contrato de arrendamiento del inmueble de marras, marcado “F” que corre inserto del folio 40 al 44, en copia certificada dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (03) de marzo de 2015, anotado bajo el Nro. 13, tomo 62, libro de autenticaciones del año 2015.
El Tribunal valora y aprecia dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia, que la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.046.774, da en arrendamiento a la sociedad mercantil FAUNA y FLORA, C.A representada por el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.046.571, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.529, (este quien como profesional del derecho viso el documento) un (1) local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Parral, Urbanización El Parral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas “T-4-H”, cuya duración del contrato era por un (1) año, contado a partir del 01 de abril del año 2015 hasta el 31 de marzo del año 2016 y expirado dicho plazo empezaría a correr sin necesidad de notificación alguna un (1) año de prorroga legal; así mismo se observa que el pago del canon de arrendamiento se efectuaría mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050080021080438041 y que el ADMINISTRADOR designado por la propietaria sería el encargado de emitir y entregar la factura al arrendatario, así como realizar la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) . Y ASI SE ESTABLECE.
Invocó y reprodujo los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio del inmueble de marras, marcadas de la “A” a la “M” que corren insertos del folio 115 al 127, instrumentos privados suscritos por la codemandada CECILIA ROJAS DE NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.046.774, quien fue reconocida en autos como madre del demandante. El Tribunal valora y aprecia dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, y del mismo se evidencia, que la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, emite recibo de pago de cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2015 y cuota de condominio del mes de SEPTIEMBRE de 2015; así mismo se observa de documental valorada anteriormente, que la mencionada ciudadana vendió el mencionado inmueble en fecha 06-08-2015, y con la emisión de recibos y no facturas, queda demostrado el alegato del codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO que los mencionados recibos fueron emitidos de manera distinta y contaría a las disposiciones legales y contractuales ya que no fue mediante depósito bancario y sin factura legal y se retuvo Impuesto al Valor Agregado (IVA) sin emitir la correspondiente factura. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debemos en primer lugar, para iniciar las consideraciones referirnos a las imprecisiones terminológicas de todas conocidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que respecta al empleo de los términos “Acción” y “Pretensión,” de manera concreta, evidenciadas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido delatadas profusamente por nuestros doctrinarios, cuyos criterios concluyentes se orientan afirmando que el término empleado por el legislador procesal en la redacción del Ordinal 11° del Artículo 346, debió ser el de pretensión y no el de acción; entendida ésta última, como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada; esto es, el adversario o demandado, en el entendido, de que el Derecho de Acción no tiene limitaciones y está garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo del Procesalista LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones”, tales presupuestos son los siguientes:
“(…) La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales a saber:
a.) La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el Artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que responde a la necesidad del proceso. Es decir, el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las fórmulas contractuales o convencionalmente establecidas (…) desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en la Sentencia de mérito en concordancias con el Artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica (…) estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al Órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma.”

Corolario a lo anterior, especialmente a este último presupuesto, no se requiere que dicha autorización se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico, pues en todo caso el Juez decide; lo que interesa es que éste no lo prohíba, de manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad o de su improcedencia.
Igualmente, dicho autor advierte que “(…) La prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
Del mismo modo, en la legislación otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, las cuales no son admitidas o no están previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse como prohibida. En este orden de ideas resulta ajustada y pedagógica la clasificación de los supuestos de prohibiciones a saber: a) Prohibiciones textuales, como es el caso de las acciones mero declarativas cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; b) Prohibiciones virtuales, como la contenida en el Artículo 768 del Código Civil; y c) Prohibiciones que emergen cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgados por la Legislación tanto a las partes como al Juez, en efecto, el Órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso admitiendo la demanda, el único mecanismo del cual dispone la parte demandada, es el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la consecuencia que conlleva que dicha Cuestión Previa sea declarada con lugar, es la extinción del proceso con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la Ley, pues el efecto es destruir la Pretensión.
En el caso de marras, la parte actora indica en la reforma de su Escrito libelar, que mantuvo “…De tal manera, el aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre FAUNA Y FLORA, C.A con la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, según consta de documento autenticado… …Pertinente es aclarar que la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, antes identificada, es mi madre, y en la oportunidad de otorgarse el contrato de arrendamiento me solicito realizar todos los trámites pertinentes… … Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la arrendadora-propietaria del inmueble antes descrito, ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadano ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY, vendió el inmueble arrendado a un tercero, en este caso, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO… …lo cierto es que la propietaria del inmueble arrendado procedió a venderlo sin manifestar a mi representada, inquilina por más de dos (2) años, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y dispuesta a satisfacer las aspiraciones de la vendedora, su intención de efectuar la descrita operación, notificación que debió realizar en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”, alegato éste al cual la parte codemandada JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO se opuso arguyendo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que expone que para la época de interponer la demanda la arrendataria se encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento; es decir, que la parte actora reforma la demanda en fecha 27 de junio del 2016 y acompaña una serie de recibos mediante los cuales pretende abrogarse solvencia sobre el arrendamiento que debe pagar única y exclusivamente a mi representado, y sobre las cuotas de condominio. Pues bien, desde el momento que JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, adquirió legalmente el inmueble identificado en autos, es decir, el 6 de agosto del 2015, todos los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos debieron ser pagados a su persona o en tal caso a su apoderado o administrador legalmente constituido.
En la oportunidad de contradecir la Cuestión Previa opuesta, la parte actora argumento que la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento y condominio, es un presupuesto de la sentencia (que declare con lugar la pretensión), y no del proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima imperativo citar lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

En caso de que el propietario del inmueble destinado a uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de las cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario….”. ” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se puede concluir entonces, que para la preferencia ofertiva, el arrendatario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe ocupar el inmueble arrendado, 2) Debe tener como arrendatario del inmueble más de dos (2) años, 3) Debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias; y 4) Debe satisfacer las aspiraciones del propietario.
De manera tal, que la actora presento junto al escrito libelar dos (2) contratos de arrendamientos que demuestran que la relación arrendaticia supera dos años y que ocupa el inmueble; pero no demostró estar solvente en sus obligaciones referidas al pago del canon de arrendamiento y cuotas de condominio; en primer lugar porque el último contrato de arrendamiento estipulo que el pago se realizaría mediante depósito en cuenta bancaria y la respectiva emisión de la factura legal; y en segundo lugar el pago de los meses de Septiembre y Octubre del año 2015 se debieron realizar al nuevo propietario JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y no a la antigua propietaria CECILIA ROJAS DE NORIEGA y esta no podía una vez que dio en venta el inmueble pretender continuar con la relación arrendaticia y menos emitir solvencia alguna, al no cumplirse los requisitos del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo hace contraria a disposición expresa de la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, lo anterior permite concluir que la Cuestión Previa opuesta, por el codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, mediante su apoderada judicial MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299, respecto a la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria a la ley, debe prosperar, aunado a que esta Juzgadora es garante de la constitución y de las leyes de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y entre las leyes a cumplir y hacer cumplir están las dispuesta en articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, mediante su apoderada judicial MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299, contra la parte actora FAUNA y FLORA, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01-02-2012, bajo el N° 53, tomo 10-A-314, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 15-09-2014, bajo el N° 15, tomo 87-A-314, representada por su Presidente, JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.046.571, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.529 y de este domicilio; en consecuencia inadmisible la demanda por ser contraria a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.826
OMPM/Yenny/Labr.
Sentencia Interlocutoria