REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.415
DEMANDANTE: KENIL COROMOTO BARRIOS y HENRY JOSE ROJAS LATORRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.816.050 y V-5.116.908 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN LISSER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.498.

DEMANDADOS: MARCO TULIO PACHECO ROVAINA Y ROSMELIA RODRIGUEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.080.545 y V-2.990.970 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 56/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
DE LA CAUSA

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 03 de junio del año 2.011, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KENIL COROMOTO BARRIOS y HENRY JOSE ROJAS LATORRACA, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos MARCO TULIO PACHECO ROVAINA Y ROSMELIA RODRIGUEZ DE PACHECO, todos supra identificados.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal y por auto de fecha 06 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 56.415.

En fecha 08 de junio de 2.011, se admitió la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. No se libraron compulsas de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 29 al 54, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de octubre de 2.011.
En fecha 23 de enero del año 2.012, la apoderada judicial de la parte accionante consignó a los autos los carteles de citación librados a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron agregados en fecha 21 de marzo de 2.012
A solicitud de la parte interesada, en fecha 19 de julio del año 2.012, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre del año 2.012, la abogada CARMEN LISSER, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada, no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 29 de octubre del año 2.013, se designó Defensor de Oficio de la parte demandada, al abogado CARLOS ANDRES PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.645.212, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.008.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 01 de octubre del año 2.013, fecha en que en que la parte accionante solicitó la designación de defensor ad-litem, hasta el día de hoy 09 de febrero del año 2.017, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva después del nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 01 de octubre del año 2.013, fecha en que en que la parte accionante solicitó la designación de defensor ad-litem, hasta el día de hoy 09 de febrero del año 2.017, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva después del nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KENIL COROMOTO BARRIOS y HENRY JOSE ROJAS LATORRACA, contra los ciudadanos MARCO TULIO PACHECO ROVAINA Y ROSMELIA RODRIGUEZ DE PACHECO, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte Accionante, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena agregar a los autos la boleta de notificación librada en fecha 14 de agosto del año 2.013.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero (2) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ


Expediente Nro. 56.415
OMPM/Labr.