REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.820

PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.822.573, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICTMAR M., MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.006.393, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.029.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ILIANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.774, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SEDE: CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 54/2017


En fecha 28 de julio del año 2.016, el ciudadano CESAR JOSE PEREZ MEDINA, asistido por el Abogado VICTMAR M., MORILLO, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana ILIANA HERNANDEZ, todos supra identificados.
Ahora bien, se procedió a la revisión del escrito libelar a los fines de su admisión y el Tribunal observó que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no definió el Presunto Quejoso de manera clara, cuales fueron los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante, violó la Presunta Agraviante y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; dicho escrito luce confuso y ambiguo; en virtud de lo cual, y debido a la poca claridad que arrojó el referido escrito, el Tribunal estimó que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 4°, 5° y 6° de dicho artículo: Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos de la Constitución Nacional. Ordinal 5°: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo de manera clara y precisa. Ordinal 6°: Suministrar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; y en consecuencia, actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 01 de agosto del año 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dió la orden de Subsanación a la parte Accionante CESAR JOSE PEREZ MEDINA, anteriormente identificado, previniéndole para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Unido a lo anterior, también se observa que la parte Presunta Agraviada dejó transcurrir mas más de seis (06) meses desde que se ordenó la corrección referida en los apartes Supra indicados, y la Accionante en Amparo no concurrió al Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente; situación que permite inferir sin lugar a dudas un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CESAR JOSE PEREZ MEDINA, asistido por el Abogado VICTMAR M., MORILLO, contra la ciudadana ILIANA HERNANDEZ, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.), y se libraron boletas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ Expediente. Nro. 57.820.
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.