REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.837
DEMANDANTE: VICTOR GERMAN GUANIPA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.529.360, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.284, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VENTURA y JOSE LUIS GUANIPA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.356.861 y V-17.681.368 respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de hijos de la fallecida ciudadana CARMEN ELENA VENTURA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.863.383.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 55/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano VICTOR GERMAN GUANIPA ROSENDO, asistido por el abogado ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, presento formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VENTURA y JOSE LUIS GUANIPA VENTURA, en su carácter de hijos de la fallecida ciudadana CARMEN ELENA VENTURA, todos supra identificados.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Por auto de fecha 11 de agosto del año 2016, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 57.837 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 28 de septiembre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio Ariza, Piso 6, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades ordenadas en el presente auto, a exponer lo que considere pertinente con relación a la pretensión intentada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades relativa a que conste en autos dicha publicación. Se Libró boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Septiembre 2.016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - (28) 29 30 - -
Total: 02 días continuos
En fecha 28 de septiembre del 2.016 fue admitida la demanda.
Octubre 2.016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28
Total: 28 días continuos
Al día 28 de octubre de 2.016, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.016, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 28 de octubre de 2.016; y hasta el día de hoy, no consta en autos alguna otra actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCION MERODECLARATIVA, intentado por el ciudadano VICTOR GERMAN GUANIPA ROSENDO, asistido por el abogado ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VENTURA y JOSE LUIS GUANIPA VENTURA, en su carácter de hijos de la fallecida ciudadana CARMEN ELENA VENTURA, todos debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero (2) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SAUREZ
Expediente Nro. 57.837
OMPM/Labr.
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