EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 16.229

Parte Presuntamente agraviada: Ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-17.258.856

Parte presuntamente agraviante: LUCIA D’ANGELO, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-12.108.409, Y OTROS.

Acción: Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017 la ciudadana MARGOT LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.364, asistiendo en este acto a la ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-17.258.856, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra las ciudadanas LUCIA D’ANGELO, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-12.108.409, Y OTROS

En fecha treinta (30) de Enero de 2017, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017 la ciudadana MARGOT LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.364, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-17.258.856, compareció ante este Juzgado Superior con el objeto de interponer acción de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) ante Usted ocurro con el debido respeto a los fines de presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad a los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIGENTE y lo expongo a continuación en los siguientes términos:
…omissis…
(…) Como es el caso que nos ocupa, por tal motivo se ha decidido solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se restablezca la situación jurídica infringida a la ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN y se le restituya la posesión legitima del citado inmueble, además FUE DESALOJADA UN DÍA VIERNES EN HORAS DE LA TARDE LO CUAL “NO PODRÁ LLEVARSE A CABO”, SIN DEFENSOR PUBLICO, LA FUERZA PUBLICA SE UTILIZO PARA EFECTUAR EL DESALOJO Y NO FUE NOTIFICADA EN NINGÚN MOMENTO ADEMÁS SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN NO SE ENCONTRABA EN LA CASA PARA EL MOMENTO DEL DESALOJO EN CONTRAVENSION (SIC) A LA LEY (…)
…omissis…
Tal es el caso Ciudadana (sic) Juez que mi padre PEDRO JOSÉ QUINTERO (…) vivió durante 12 años aproximadamente una relación de pareja con otra ciudadana en otro inmueble en esta misma zona pero para el año 2007 mi padre PEDRO JOSÉ QUINTERO adquirió un inmueble constituido por una (1) vivienda enclavada en un área de terreno aproximada de CIENTO VEINTE METRO CUADRADOS (120 MTS), (hoy en Litigio por DESLINDE JUDICIAL) (…) bienhechurías que fueron adquiridas por dinero que le aportara o prestara su hermana QUINTERO DE CALVO MARÍA CATALINA, además para el 29 de agosto del año 2015, la PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., hace una oferta a mi tía QUINTERO DE CALVO MARÍA CATALINA para adquirir o comprar el terreno en el cual está enclavado el inmueble de mi propiedad (…) Ahora bien, la primera relación de pareja que tuvo mi padre el ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO fue interrumpida por la intromisión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO, con quien mantuvo una relación extramatrimonial, que estaba casada con el ciudadano NELSON JESÚS SEVILLA (…) esta relación ocasional de fines de semanaduro (sic) tres (03) anos (sic) aproximadamente con mi padre PEDRO JOSÉ QUINTERO y una vez que ella obtiene el divorcio empiezan a surgir conflictos de pareja y de religión llegando al extremo de negarle el ingreso a su vivienda (…) alegando que esa era su casa a consecuencia de informaciones que tuvo de la infidelidad del ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO a quien posteriormente y definitivamente no lo dejo entrar a su casa pero siempre insistiendo que le entregara a su casa. De allí, para octubre del año 2015, yo SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN como propietaria del inmueble (bienhechurías) por venta que me hiciera mi padre PEDRO JOSÉ QUINTERO (…) compra que mantuvimos en secreto hasta ese momento, que le pedí insistentemente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO que me entregara mi casa y ella me decía que “NO ME LA ENTREGARÍA QUE ESA ERA SU CASA” ya que nunca se le informo que mi padre PEDRO JOSÉ QUINTERO me había vendido el inmueble(…)
…Omissis…
Es necesario destacar, que la ciudadana antes mencionada alega siempre que es propietaria del inmueble y solo es compradora del terreno donde está enclavado el inmueble objeto de conflicto (…) compra-venta que se realiza en el lapso en que está suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del LITIGIO POR DESLINDE JUDICIAL (…) de tal manera que la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2016 ANULA TODO LO ACTUADO EN LA CAUSA (…) EN CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO O ES NULA LA COMPRA QUE HICIERA MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DE VALENCIA por tal motivo no es propietaria la ciudadana antes mencionada del terreno donde está enclavado mi casa (…)
Así las cosas, una vez demostrada y conociendo que la propietaria legitima del inmueble es SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO hizo caso omiso de lo conocido y amenaza en denunciarme desde ese momento, yo como propietaria legitima tomo posesión de mi propiedad entrando a mi vivienda en octubre del año 2015 (…) Y es, allí desde ese momento cuando la Fiscal Segunda DINALVA RIVERO remite la causa al TRIBUNAL DE CONTROL PENAL UN OFICIO CONTENTIVO DE LA MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ, de fecha 11 de abril del año 2016 (…) la cual fue DECLINADA POR SU COMPETENCIA en fecha once (11) de abril del año 2016 (…) conociendo posteriormente en distribución el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS cuyo JUEZ es la Dra. LUCIA D’ANGELO quien conoce de la causa según consta en copia simple que se anexa marcada letra “N”, que posteriormente EJECUTA TELEFÓNICAMENTE Y AUSENTE DE LA VIVIENDA EN DESALOJO el día VIERNES 12 DE AGOSTO DE ANO (sic) 2016 a las 3,30 pm presentándose en mi casa (cuando yo SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN no estaba en ese momento y estaba cerrada) la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ asistida por la Abogada CELIA AURISTELA LOVERA, INPRE NRO. 11999 y REPRESENTANTE DE LA JUEZ LUCIA D’ANGELO, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO TELEFÓNICAMENTE, la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DINALVA RIVERO y además acompañada por los funcionarios del COMANDO ESTACIÓN POLICIAL LA FLORIDA y vecinos que sirvieron de testigo PROCEDIERON A EJECUTAR o PRACTICAR EL DESALOJO EN MI AUSENCIA VIOLANDO MI DOMICILIO Y CADA UNO DE MIS DERECHOS SUSCRITOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA (…)
…Omissis…
VII.- RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se justifica la interposición de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, en virtud, de que existe la flagrante violación de un derecho constitucionalmente tutelado como es la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, situación esta que afecta y victimiza mi hogar que de conformidad con lo establecido en la Constitución es inviolable según los preceptuado en el artículo 47 de la misma. Privando a mi hijo (cuyo nombre se omite) a dormir en su hogar habitual, negándole utilizar sus vestidos, zapatos (los que utiliza a diario están dañados o rotos), uniforme escolar, útiles escolares (…) he perdido mi trabajo, mis vestidos, muebles y enseres del hogar en virtud que no dejaron que sacara nada de mi casa ni mi tía u otras personas del sitio.
…Omissis…
X. DEL PETITORIO
Por todos los hechos, el derecho alegado y las garantías constitucionales violadas, amenazadas de violación contra SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN y su menor hijo (cuyo nombre se omite) por ser procedente, solicito ante usted, Ciudadano Juez con todo respeto lo siguiente: 1.- SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO REALIZADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO TELEFÓNICAMENTE, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL COMANDO LA FLORIDA, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DINALVA RIVERO, Ciudadanas MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO Y CELIA AURISTELA LOVERA.
2.- Me sea restituida la situación jurídica infringida devolviéndome la POSESIÓN LEGITIMA, PACIFICA CONTINUA DEL INMUEBLE el cual me servía de domicilio conyugal y de mi menor hijo (cuyo nombre se omite). Además (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Sentenciador verificar si este tribunal efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Resaltado Nuestro).

Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

A este respecto, cabe acotar, que los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario y por la jurisdicción Contencioso Electoral cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en cuanto a la competencia en materia de amparo dispuso:

“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo parcialmente transcrito se desprende que este Juzgado Superior será competente para conocer de las acciones de amparo en primera instancia que sean afines con la materia administrativa. En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 25 las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El mencionado artículo 25 señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así las cosas, teniendo claro la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de determinar si la acción de amparo ejercido es afín con la materia administrativa pasa este Sentenciador a revisar los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales la parte quejosa fundamentó su Acción de Amparo:

“(…) Como es el caso que nos ocupa, por tal motivo se ha decidido solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se restablezca la situación jurídica infringida a la ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN y se le restituya la posesión legitima del citado inmueble, además FUE DESALOJADA UN DÍA VIERNES EN HORAS DE LA TARDE LO CUAL “NO PODRÁ LLEVARSE A CABO”, SIN DEFENSOR PUBLICO, LA FUERZA PUBLICA SE UTILIZO PARA EFECTUAR EL DESALOJO Y NO FUE NOTIFICADA EN NINGÚN MOMENTO ADEMÁS SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN NO SE ENCONTRABA EN LA CASA PARA EL MOMENTO DEL DESALOJO EN CONTRAVENSION (SIC) A LA LEY (…)
…omissis…
Es necesario destacar, que la ciudadana antes mencionada alega siempre que es propietaria del inmueble y solo es compradora del terreno donde está enclavado el inmueble objeto de conflicto (…) compra-venta que se realiza en el lapso en que está suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del LITIGIO POR DESLINDE JUDICIAL (…) de tal manera que la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2016 ANULA TODO LO ACTUADO EN LA CAUSA (…) EN CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO O ES NULA LA COMPRA QUE HICIERA MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DE VALENCIA por tal motivo no es propietaria la ciudadana antes mencionada del terreno donde está enclavado mi casa (…)
Así las cosas, una vez demostrada y conociendo que la propietaria legitima del inmueble es SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO hizo caso omiso de lo conocido y amenaza en denunciarme desde ese momento, yo como propietaria legitima tomo posesión de mi propiedad entrando a mi vivienda en octubre del año 2015 (…) Y es, allí desde ese momento cuando la Fiscal Segunda DINALVA RIVERO remite la causa al TRIBUNAL DE CONTROL PENAL UN OFICIO CONTENTIVO DE LA MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ, de fecha 11 de abril del año 2016 (…) la cual fue DECLINADA POR SU COMPETENCIA en fecha once (11) de abril del año 2016 (…) conociendo posteriormente en distribución el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS cuyo JUEZ es la Dra. LUCIA D’ANGELO quien conoce de la causa según consta en copia simple que se anexa marcada letra “N”, que posteriormente EJECUTA TELEFÓNICAMENTE Y AUSENTE DE LA VIVIENDA EN DESALOJO el día VIERNES 12 DE AGOSTO DE ANO (sic) 2016 a las 3,30 pm presentándose en mi casa (cuando yo SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN no estaba en ese momento y estaba cerrada) la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ asistida por la Abogada CELIA AURISTELA LOVERA, INPRE NRO. 11999 y REPRESENTANTE DE LA JUEZ LUCIA D’ANGELO, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO TELEFÓNICAMENTE, la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DINALVA RIVERO y además acompañada por los funcionarios del COMANDO ESTACIÓN POLICIAL LA FLORIDA y vecinos que sirvieron de testigo PROCEDIERON A EJECUTAR o PRACTICAR EL DESALOJO EN MI AUSENCIA VIOLANDO MI DOMICILIO Y CADA UNO DE MIS DERECHOS SUSCRITOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA (…)
VII.- RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se justifica la interposición de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, en virtud, de que existe la flagrante violación de un derecho constitucionalmente tutelado como es la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, situación esta que afecta y victimiza mi hogar que de conformidad con lo establecido en la Constitución es inviolable según los preceptuado en el artículo 47 de la misma. Privando a mi hijo (cuyo nombre se omite) a dormir en su hogar habitual, negándole utilizar sus vestidos, zapatos (los que utiliza a diario están dañados o rotos), uniforme escolar, útiles escolares (…) he perdido mi trabajo, mis vestidos, muebles y enseres del hogar en virtud que no dejaron que sacara nada de mi casa ni mi tía u otras personas del sitio.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de Amparo Constitucional, la presunta agraviada, ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN, lo hace invocando derechos referidos a la inviolabilidad del hogar domestico, contemplado en el artículo 47 constitucional, así como en los artículos 183 y 184 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que lo que se busca con esta acción es que le sea restituida la posesión y la titularidad de un inmueble ubicado en el Barrio La Florida Sur, Sector 3, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, que señala como suyo.

Asimismo, en el caso de autos, el hecho controvertido lo constituye a quien corresponde la titularidad del inmueble enclavado en un área de terreno de aproximadamente ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (143, 84 Mts2) ubicado en el Barrio La Florida Sur, Sector 3, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, pues a pesar de que la presunta agraviada, ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO, señala ser ella la propietaria del mismo, se evidencia de documento de venta registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folio 33 del presente expediente), que el mencionado lote de terreno pertenece a la presunta agraviante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGAMEZ OLIVERO, por lo que se evidencia con meridiana claridad que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

Así la cosas, constata este Jurisdicente que en el caso de autos la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio no es de naturaleza administrativa; así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se evidencia que la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, sean parte.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal, lo que permite a este Juzgador concluir, que la naturaleza de las violaciones denunciadas tienen un eminente carácter civil, que faculta a esta jurisdicción (civil) para decidir el caso bajo estudio, pues no se desprende la violación de derecho o garantía alguna que guarde afinidad con la materia Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, visto que la jurisdicción competente para conocer del presente recurso es la Civil, y ya que la accionante señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Ejecución por parte de ese Juzgado, de la Medida Cautelar innominada ordenada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control del Estado Carabobo en fecha 11 de Abril, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARGOT LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad N° V-4.796.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.364, asistiendo a la ciudadana SILVANA ABISAY QUINTERO GUZMÁN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-17.258.856
2. SE ORDENA LA REMISIÓN al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.229 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 22 de febrero de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.