REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de Febrero de 2017
Año 206° y 158°

Expediente Nro. 10.292

PARTE ACCIONANTE: KEILA VELÁSQUEZ ROJAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guíomar Ojeda Alcalá, IPSA Nro. 90.554

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2005, por la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.953.691, debidamente asistida por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, dictada por la Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura “José Antonio Páez”, del Estado Yaracuy.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) ante su competente autoridad ocurro a tenor de lo dispuesto en los artículos 92,93,94,95 y la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de Julio del año 2002. en os artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y en lo establecido en los artículos 18, 19, 42, 44 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente y los artículos 26,27,49 ordinales 1.3 y 8, 51 y 93 y 94 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer en FORMA ACUMULADA CURSO DE NULIDAD Y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra el acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Municipio "JOSÉ ANTONIO PÁEZ" En acto manado de la Profesora NANCY DÍAZ, Directora de la Escuela Municipal "ANDRÉS ELOY LANCO" programa adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura, según Resolución N° I.M. : 0009-2005, y recibida por mí el 15- 09-2005 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “Ingresé al Instituto Municipal de Educación Y Cultura del Municipio José Antonio Páez como Educadora en la Escuela Municipal ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA “ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez del Estado del Estado (sic) Yaracuy. En fecha 15 de Noviembre del año 2001, ingresé a ocupar y ejercer el Cargo de Docente de Aula en la ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA "ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez, como sujeto titular del mismo, adscrito a el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta de la constancia de Trabajo de fecha 06-09-2.005 expedida por la Profesora Nancy Díaz Directora de la mencionada Escuela en las que se certifica la fecha de Ingreso a la ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA “ANDRÉS ELOY BLANCO” adscrita al Instituto Municipal de Educación y Cultura dependientes del Municipio José Antonio Páez y en virtud del nombramiento, presté mis servicios remunerados para el mencionado Municipio a tiempo completo y con carácter permanente (…) Pero es el caso que en fecha 01-09-2005 se editó la resolución N° I.M.: 0009-2005, donde fui notificada del contenido del Acto Administrativo que hoy Recurro de Nulidad y se me hizo entrega de la Resolución que lo contiene, donde procede a removerme del cargo que venía desempeñando como Docente de aula en la Escuela "Andrés Elov Blanco" del Instituto Municipal de Educación y Cultura dependiente del Municipio Autónomo José Antonio Páez, justificando su decisión tal como se lee en el considerando Nº tercero el cual cito “Que el Régimen de personal previsto por instituto se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los Docentes y empleados administrativos como su ingreso a la administración pública fue mediante nombramiento, con la debida designación de sus respectivos cargos; es por ello que el art. 19 de la mencionada Ley del Estatuto de la función pública en su segunda parte señala “Serán funcionarios o funcionara (sic) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley (…) al respecto señalo que hace la Directora una falsa interpretación del artículo 19 (…) pues no soy funcionaría cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades ya que el cuentadante y por ende mi superior es la Directora de Plantel (…)”.(Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “(…) es el caso que en la Resolución N° I.M. : 0009-2005, y recibida por mí el 15/09/2.005, que estoy recurriendo de nulidad en esta oportunidad, dados los vicios de forma y de fondo en virtud de que se señala en ella REMUEVE con lo cual se lesionan mis derechos subjetivos, particulares y personales ya que en la Ley Estatuto no aparece la palabra remoción, pues solo se utiliza retiro y destitución, como bien tuvo en señalar nuestro Legislador Funcionarial al establecer en los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las causales de retiro y destitución y como puede usted observar, de la resolución de fecha 01-09-2005 y recibida el 15-09-2005 no se definen las causales ni de retiro ni de destitución solo se me pretende colocar como personal de libre nombramiento y remoción sin que mi cargo esté dentro de los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos en el articulo 21 Esjuden (sic) y por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales de retiro o destitución contemplados en los ya mencionados articulo (sic) 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace el acto administrativo nulo de toda nulidad (…)”. (Negrillas del original).

Que: “(…) De igual manera, el Cargo de Docente de Aula no es un “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción", pues esta categoría de Cargos se encuentra protegida per la estabilidad Absoluta consagrada en nuestra legislación, ya que el legislador patrio a (sic) conferido la mayor estabilidad a todos los trabajadores de la Enseñanza del país tanto del sector público como del sector privado y en el caso de marras, somos docentes de aula a quienes se le aplica la Ley Orgánica de Educación en virtud del cargo que desempeño el cual es Docente de Aula (…) Por lo que al respecto señalo que estos cargos pertenecen a los protegidos por la Ley Orgánica de Educación que en sus artículos 82 y 83 de la Estabilidad donde el legislador garantizó la estabilidad a los profesionales de la Docencia, dándoles el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan y asimismo señaló el legislador “Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de sus cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo a los dispuesto en esta ley (…)”

Que: “(…) hasta la fecha no se en que se apoya la ilegal resolución, pues en ningún momento se me ha notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo, y mucho menos que de tal acto se haya concluido con mi despido por cuanto en el mismo entonces se violentaría el Derecho a la defensa pues, nunca he tenido conocimiento de algún expediente en mi contra y que es sólo fui notificada de una resolución que estaba fechada del 01-09-2005 y que recibí el 15-09-2005 resolución esta, que estoy recurriendo de nulidad vista la ausencia total y absoluta con presencia (sic) de la leyes que rigen la educación Venezolana (…)”

Que: “Igualmente la mencionada, descrita e impugnada resolución N° I.M.: 0009-2005, de fecha 01-09-2005 y recibida el 15/0912.005, que por el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE AMPARO CON NULIDAD se IMPUGNA en su contenido por CARECER TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN ya que "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto". (Motivación del Acto, Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente) (…)”.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) PRIMERO: En dejar sin efecto y en consecuencia hacer nulo, el acto administrativo de Remoción recurrido, SEGUNDO: En reincorporarme a mi cargo como Docente de aula en la Escuela Andrés Eloy Blanco del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo de Remoción hasta su definitiva reincorporación, así como los aumentos a que tenga derecho por disposiciones legislativas o del Ejecutivo Nacional TERCERO: Pido a este tribunal que de conformidad con la Ley de (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la precitada Ley y con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerde la Providencia (sic) cautelar que Suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº I.M.: 0009-2005 de fecha 01-09-2005 y recibida el 15/09/2.005 haga cesar la continuidad de la lesión y así prevenir la concurrencia del daño que ocasione la ejecución del acto administrativo (…) CUARTO: Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal sea citado la Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy.”

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2016. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Docente de Aula adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura en la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco”, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, ya identificada, contra la Resolución Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en el que la querellante denuncia falso supuesto de hecho, violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido e inmotivación del acto.

En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, ocupaba dentro del Instituto de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) De igual manera, el Cargo de Docente de Aula no es un “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción", pues esta categoría de Cargos se encuentra protegida por la estabilidad Absoluta consagrada en nuestra legislación, ya que el legislador patrio a (sic) conferido la mayor estabilidad a todos los trabajadores de la Enseñanza del país tanto del sector público como del sector privado y en el caso de marras, somos docentes de aula a quienes se le aplica la Ley Orgánica de Educación en virtud del cargo que desempeño el cual es Docente de Aula (…)”.

Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la querellante de autos, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº: I.: 0009-2005 de fecha 1º de septiembre de 2005, dictado por la Dirección del Instituto Municipal de Educación y Cultura, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido se observa que corre inserto en el folio Nº 11 de las actas que conforman el presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco” del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, mediante la cual se evidencia que la hoy recurrente prestaba sus servicios en ese Instituto Municipal como “DOCENTE DE AULA”, desde el 15 de noviembre de 2001, es decir que para la fecha en que se produjo la “remoción”, la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, ejercía funciones de docente de aula en la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco” adscrita al Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la mencionada Constancia de Trabajo.

En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a retomar las consideraciones pertinentes al estatus que la querellante poseía para el momento de la emisión del Acto Administrativo recurrido, para lo cual se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado Nuestro).

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 40 el método para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.

Ahora bien, no obstante lo anterior, considera fundamental este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece la garantía de la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, el cual reza:

“Artículo 104: La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”. (Resaltado del Tribunal)

Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados e independientemente del modo en que su ingreso se haya producido, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente.

Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.

Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:

“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.

No obstante no se puede pasar por alto que la falta de participación de la querellante en el concurso público de oposición –como ya se menciono- no es una circunstancia que dependa de la actora, sino una carga de la Administración, en este caso, el Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, sobre el cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo. De tal modo, debe necesariamente este Juzgador resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:

a) Notificación, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco”, mediante la cual informan a la querellante de autos que fue removida y retirada del cargo de Docente de Aula (Folio 08).

b) Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura “José Antonio Páez”, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala, lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
SABANA DE PARRA- YARACUY

Sabana de Parra, 01 de Septiembre 2005

RESOLUCIÓN Nº I.M.: 0009-2005
En el ejercicio de mis atribuciones conferidas de acuerdo a la Resolución Nº 529, emitida por Despacho del Alcalde y razón de miembro de condición en Directora de la junta Directiva del Instituto Municipal de Educación y Cultura de conformidad Articulo 5 y 6 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal Deposito legal PP95-0244 de fecha 30-12-1997. mediante Sesión Extraordinaria N. 133 y de conformidad a la Ley Organica del poder público Municipal, se dicta la presente Resolución:
CONSIDERANDO:
Que el Art. 8 en su numeral 4 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Educación y Cultura antes identificado. breve (sic) textualmente " Son atribuciones del Director del Instituto Numeral 4 "Nombrar y Remover el personal administrativo, Docente obrero y Técnico del Instituto'', siendo de conformidad la Ley (sic) una facultad expresa.
CONSIDERANDO:
Que en la fecha: 15-06-2005 la Junta Directiva en reunión extraordinaria de conformidad Art. 11 de la Ordenanza respectiva que regula dicho Instituto son mayoría de voto (sic) y dentro del marco legal de la Ley del Estatuto de Función pública y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo recomendado que se expide la resolución por el órgano correspondiente para la buena marcha del Instituto de conformidad con el Art 7 Numeral 3 Ordenanza respectiva. Que prevee (sic): "Son atribuciones de la Junta Directiva, numeral 3" "Hacer recomendaciones y Observaciones que fueren necesarias para la buena marcha del Instituto”
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de personal previsto por Instituto (sic) se regirá por la Ley del Estatuto de la Función pública; por cuanto los Docentes y empleados administrativos como su ingreso a la administración pública fue mediante nombramiento, con la debida designación sus respectivos cargos; es por ello que el Art. 19 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función pública en su Segunda parte señala "Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombradas y removidas libremente de sus Cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley"
CONSIDERANDO:
Que el Ingreso, a la administración Pública es por concurso de oposición…, tal como lo señala el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Se remueve del cargo a el o la ciudadano (a): KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, Titular de La Cédula de identidad NºV- 13.953.691, como: Docente de Aula de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco", programa adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura.
…Omissis…
PROF. NANCY DIAZ
DIRECTORA DEL I.M.E.C.
“JOSÉ ANTONIO PÁEZ (FDO Y SELLADO)

c) CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco” del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, mediante la cual se evidencia que la hoy recurrente prestaba sus servicios en ese Instituto Municipal como “DOCENTE DE AULA”, desde el 15 de noviembre de 2001, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, se observa que quedo comprobado que la recurrente ingresó al Instituto Municipal de Educación y Cultura, del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco”, como DOCENTE DE AULA, así, dado que dicho cargo –docente de aula- no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita.

En vista de tales consideraciones resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Legislación especial, que no son otras que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Así las cosas, debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocida a la querellante su estabilidad transitoria, la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Legislación especial, que no son otras que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar acto el administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido corre inserto en los folios 9 al 10 RESOLUCIÓN Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura “José Antonio Páez”, mediante el cual se resolvió “(…) Se remueve del cargo a el o la ciudadano (a): KEYLA VELÁSQUEZ ROJAS, Titular de La Cédula de identidad NºV- 13.953.691, como: Docente de Aula de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco", programa adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Dirección del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, obvió de manera deliberada la estabilidad transitoria que la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS posee en virtud de los razonamientos ya expuestos. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.

En este sentido, es menester destacar que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscitó la presente controversia, contempla en sus artículos 82 y 83 los derechos y garantías que les corresponden a los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.”.

“Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo parcialmente transcrito constata este Sentenciador que los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios docentes son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.

El artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación in comento, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre del 2000, que señala en sus artículos 162 y 164 los casos en que pueden los docentes de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

“Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.

Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”.

Ahora bien, vista la estabilidad que ostentan los docentes y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió y retiró como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionaria con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez, del Municipio Yaracuy, no dio contestación a la demanda, NO CONSIGNO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, no compareció a las audiencias fijadas por este Tribunal Superior, ni presento prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en el caso de autos. Sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y evidenciándose que el ente querellado, tal como se estableció ut supra, NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que probara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

De las citadas jurisprudencia se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por las razones ya expuestas y aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido, debe precisarse que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico. Así se establece.

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.953.691, debidamente asistido por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra la Resolución Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, dictada por la Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por la Prof. Nancy Díaz, emanado de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, DEL ESTADO YARACUY.

2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, al cargo de DOCENTE DE AULA, o a un cargo de similar o de superior jerarquía adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY en la ESCUELA MUNICIPAL “ANDRÉS ELOY BLANCO”.

3. SE ORDENA: al INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 10.291 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvpm/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de febrero de 2017, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.