REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2017
Año 205° y 158°
Expediente Nro. 10.293
PARTE ACCIONANTE: MIGLEN FLORES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guíomar Ojeda Alcalá, IPSA Nro. 90.554
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2005, por la ciudadana MIGLEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.003, debidamente asistida por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, dictada por la Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura “José Antonio Páez”, del Estado Yaracuy.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ante su competente autoridad ocurro a tenor de lo dispuesto en los artículos 92,93,94,95 y la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de Julio del año 2002. en os artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y en lo establecido en los artículos 18, 19, 42, 44 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente y los artículos 26,27,49 ordinales 1.3 y 8, 51 y 93 y 94 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer en FORMA ACUMULADA CURSO DE NULIDAD Y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra el acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Municipio "JOSÉ ANTONIO PÁEZ" En acto manado de la Profesora NANCY DÍAZ, Directora de la Escuela Municipal "ANDRÉS ELOY LANCO" programa adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura, según Resolución N° I.M. : 0007-2005, y recibida por mí el 15- 09-2005 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que: “Ingresé al Instituto Municipal de Educación Y Cultura del Municipio José Antonio Páez como Educadora en la Escuela Municipal ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA “ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez del Estado del Estado (sic) Yaracuy. En fecha 01 de Marzo del año 1.999, ingresé a ocupar y ejercer el Cargo de Docente de Aula en la ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA "ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez, como sujeto titular del mismo, adscrito a el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta de la constancia de Trabajo de fecha 06-09-2.005 expedida por la Profesora Nancy Díaz Directora de la mencionada Escuela en las que se certifica la fecha de Ingreso a la ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA “ANDRÉS ELOY BLANCO” adscrita al Instituto Municipal de Educación y Cultura dependientes del Municipio José Antonio Páez y en virtud del nombramiento, presté mis servicios remunerados para el mencionado Municipio a tiempo completo y con carácter permanente (…) Pero es el caso que en fecha 01-09-2005 se editó la resolución N° I.M.: 0007-2005, donde fui notificada del contenido del Acto Administrativo que hoy Recurro de Nulidad y se me hizo entrega de la Resolución que lo contiene, donde procede a removerme del cargo que venía desempeñando como Docente de aula en la Escuela "Andrés Elov Blanco" del Instituto Municipal de Educación y Cultura dependiente del Municipio Autónomo José Antonio Páez, justificando su decisión tal como se lee en el considerando Nº tercero el cual cito “Que el Régimen de personal previsto por instituto se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los Docentes y empleados administrativos como su ingreso a la administración pública fue mediante nombramiento, con la debida designación de sus respectivos cargos; es por ello que el art. 19 de la mencionada Ley del Estatuto de la función pública en su segunda parte señala “Serán funcionarios o funcionara (sic) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley (…) al respecto señalo que hace la Directora una falsa interpretación del artículo 19 (…) pues no soy funcionaría cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades ya que el cuentadante y por ende mi superior es la Directora de Plantel (…)”.(Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que: “(…) es el caso que en la Resolución N° I.M. : 0009-2005, y recibida por mí el 15/09/2.005, que estoy recurriendo de nulidad en esta oportunidad, dados los vicios de forma y de fondo en virtud de que se señala en ella REMUEVE con lo cual se lesionan mis derechos subjetivos, particulares y personales ya que en la Ley Estatuto no aparece la palabra remoción, pues solo se utiliza retiro y destitución, como bien tuvo en señalar nuestro Legislador Funcionarial al establecer en los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las causales de retiro y destitución y como puede usted observar, de la resolución de fecha 01-09-2005 y recibida el 15/09/2005 no se definen las causales ni de retiro ni de destitución solo se me pretende colocar como personal de libre nombramiento y remoción sin que mi cargo esté dentro de los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos en el articulo 21 Esjuden (sic) y por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales de retiro o destitución contemplados en los ya mencionados articulo (sic) 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace el acto administrativo nulo de toda nulidad (…)”. (Negrillas del original).
Que: “(…) De igual manera, el Cargo de Docente de Aula no es un “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción", pues esta categoría de Cargos se encuentra protegida per la estabilidad Absoluta consagrada en nuestra legislación, ya que el legislador patrio a (sic) conferido la mayor estabilidad a todos los trabajadores de la Enseñanza del país tanto del sector público como del sector privado y en el caso de marras, somos docentes de aula a quienes se le aplica la Ley Orgánica de Educación en virtud del cargo que desempeño el cual es Docente de Aula (…) Por lo que al respecto señalo que estos cargos pertenecen a los protegidos por la Ley Orgánica de Educación que en sus artículos 82 y 83 de la Estabilidad donde el legislador garantizó la estabilidad a los profesionales de la Docencia, dándoles el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan y asimismo señaló el legislador “Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de sus cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo a los dispuesto en esta ley (…)”
Que: “(…) hasta la fecha no se en que se apoya la ilegal resolución, pues en ningún momento se me ha notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo, y mucho menos que de tal acto se haya concluido con mi despido por cuanto en el mismo entonces se violentaría el Derecho a la defensa pues, nunca he tenido conocimiento de algún expediente en mi contra y que es sólo fui notificada de una resolución que estaba fechada del 01-09-2005 y que recibí el 15-09-2005 resolución esta, que estoy recurriendo de nulidad vista la ausencia total y absoluta con presencia (sic) de la leyes que rigen la educación Venezolana (…)”
Que: “Igualmente la mencionada, descrita e impugnada resolución N° I.M.: 0009-2005, de fecha 01-09-2005 y recibida el 15/0912.005, que por el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE AMPARO CON NULIDAD se IMPUGNA en su contenido por CARECER TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN ya que "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto". (Motivación del Acto, Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente) (…)”.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) PRIMERO: En dejar sin efecto y en consecuencia hacer nulo, el acto administrativo de Remoción recurrido, SEGUNDO: En reincorporarme a mi cargo como Docente de aula en la Escuela Andrés Eloy Blanco del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo de Remoción hasta su definitiva reincorporación, así como los aumentos a que tenga derecho por disposiciones legislativas o del Ejecutivo Nacional TERCERO: Pido a este tribunal que de conformidad con la Ley de (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la precitada Ley y con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerde la Providencia (sic) cautelar que Suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº I.M.: 0009-2005 de fecha 01-09-2005 y recibida el 15/09/2.005 haga cesar la continuidad de la lesión y así prevenir la concurrencia del daño que ocasione la ejecución del acto administrativo (…) CUARTO: Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal sea citado la Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy.”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2016. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Docente de Aula adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura en la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco”, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGLEN FLORES, ya identificada, contra la Resolución Nº I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en el que la querellante denuncia falso supuesto de hecho, violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido e inmotivación del acto.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, ocupaba dentro del Instituto de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) De igual manera, el Cargo de Docente de Aula no es un “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción", pues esta categoría de Cargos se encuentra protegida por la estabilidad Absoluta consagrada en nuestra legislación, ya que el legislador patrio a (sic) conferido la mayor estabilidad a todos los trabajadores de la Enseñanza del país tanto del sector público como del sector privado y en el caso de marras, somos docentes de aula a quienes se le aplica la Ley Orgánica de Educación en virtud del cargo que desempeño el cual es Docente de Aula (…)”.
En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Dirección del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana MIGLEN FLORES era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón de que alega que: “Ingresé al Instituto Municipal de Educación Y Cultura del Municipio José Antonio Páez como Educadora en la Escuela Municipal ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA “ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez del Estado del Estado (sic) Yaracuy. En fecha 01 de Marzo del año 1.999, ingresé a ocupar y ejercer el Cargo de Docente de Aula en la ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA "ANDRÉS ELOY BLANCO" Instituto y Escuela dependientes del Municipio José Antonio Páez, como sujeto titular del mismo, adscrito a el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (…) Pero es el caso que en fecha 01-09-2005 se editó la resolución N° I.M.: 0007-2005, donde fui notificada del contenido del Acto Administrativo que hoy Recurro de Nulidad y se me hizo entrega de la Resolución que lo contiene, donde procede a removerme del cargo que venía desempeñando como Docente de aula en la Escuela "Andrés Elov Blanco" del Instituto Municipal de Educación y Cultura dependiente del Municipio Autónomo José Antonio Páez (…) al respecto señalo que hace la Directora una falsa interpretación del artículo 19 (…) pues no soy funcionaría cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades ya que el cuentadante y por ende mi superior es la Directora de Plantel (…)”
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, dictado por la Dirección del Instituto Municipal de Educación y Cultura, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la querellante de autos, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº: I.: 0009-2005 de fecha 1º de septiembre de 2005, dictado por la Dirección del Instituto Municipal de Educación y Cultura, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, observa este Juzgador que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, que el ciudadano MIGLEN FLORES, fue notificado en fecha 02 de febrero de 1998, para ocupar el cargo de Fiscal de Ejidos, a partir de la misma fecha, mediante comunicación S/N, suscrito por Teófilo de Jesús Rangel, en su carácter de Alcalde, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco” del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy que corre inserta al folio Nº 11 del presente expediente, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se desprende que: “(…) la ciudadana: MIGLEN FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N.8.517.003, prestó sus servicios en el Instituto Municipal de Educación y Cultura, desde el 01 de Enero 1999 hasta el 15 de Septiembre 2005”.
De anteriormente transcrita documental se observa que la querellante ingresó a la administración el día 01 de enero de 1.999, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que “la Ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso de la prenombrada ciudadana MIGLEN FLORES al Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, se produjo en fecha 01 de enero de 1999, por tanto, al haber comenzado la labor docente bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe atenderse a lo previsto en el artículo 81, el cual reza:
“Artículo 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Destacado de este Tribunal Superior)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana MIGLEN FLORES, se le debe tener como funcionario público de carrera, en virtud de que su ingreso tal como se señalo se produjo en fecha 01 de Enero de 1999, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmo dicho nombramiento, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, El Instituto Municipal recurrido, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de seis (06) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, la propia Alcaldía, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:
“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).
En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que la querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 – 01 de Enero de 1999- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía la ciudadana MIGLEN FLORES obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadano es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido a la querellante su condición de funcionaria de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Legislación especial, que no son otras que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto en los folios Nros. 9 al 10 RESOLUCIÓN Nº I.M.: 0009-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por la Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, la cual es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
SABANA DE PARRA- YARACUY
Sabana de Parra, 01 de Septiembre 2005
RESOLUCIÓN Nº I.M.: 0009-2005
En el ejercicio de mis atribuciones conferidas de acuerdo a la Resolución Nº 529, emitida por Despacho del Alcalde y razón de miembro de condición en Directora de la junta Directiva del Instituto Municipal de Educación y Cultura de conformidad Articulo 5 y 6 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal Deposito legal PP95-0244 de fecha 30-12-1997. mediante Sesión Extraordinaria N. 133 y de conformidad a la Ley Organica del poder público Municipal, se dicta la presente Resolución:
CONSIDERANDO:
Que el Art. 8 en su numeral 4 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Educación y Cultura antes identificado. breve (sic) textualmente " Son atribuciones del Director del Instituto Numeral 4 "Nombrar y Remover el personal administrativo, Docente obrero y Técnico del Instituto'', siendo de conformidad la Ley (sic) una facultad expresa.
CONSIDERANDO:
Que en la fecha: 15-06-2005 la Junta Directiva en reunión extraordinaria de conformidad Art. 11 de la Ordenanza respectiva que regula dicho Instituto son mayoría de voto (sic) y dentro del marco legal de la Ley del Estatuto de Función pública y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo recomendado que se expide la resolución por el órgano correspondiente para la buena marcha del Instituto de conformidad con el Art 7 Numeral 3 Ordenanza respectiva. Que prevee (sic): "Son atribuciones de la Junta Directiva, numeral 3" "Hacer recomendaciones y Observaciones que fueren necesarias para la buena marcha del Instituto”
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de personal previsto por Instituto (sic) se regirá por la Ley del Estatuto de la Función pública; por cuanto los Docentes y empleados administrativos como su ingreso a la administración pública fue mediante nombramiento, con la debida designación sus respectivos cargos; es por ello que el Art. 19 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función pública en su Segunda parte señala "Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombradas y removidas libremente de sus Cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley"
CONSIDERANDO:
Que el Ingreso, a la administración Pública es por concurso de oposición…, tal como lo señala el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Se remueve del cargo a el o la ciudadano (a): MIGLEN FLORES, Titular de La Cédula de identidad NºV- 7.517.003, como: Docente de Aula de la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco", programa adscrito al Instituto Municipal de Educación y Cultura.
…Omissis…
PROF. NANCY DIAZ
DIRECTORA DEL I.M.E.C.
“JOSÉ ANTONIO PÁEZ (FDO Y SELLADO)
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que el Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana MIGLEN FLORES posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
En este sentido, es menester destacar que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscitó la presente controversia, contempla en sus artículos 82 y 83 los derechos y garantías que les corresponden a los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:
“Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.”.
“Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
El artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación in comento, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre del 2000, que señala en sus artículos 162 y 164 los casos en que pueden los docentes de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
“Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.
Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”.
Ahora bien, vista la estabilidad que ostentan los docentes y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió y retiró como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionaria de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez, del Municipio Yaracuy, no dio contestación a la demanda, NO CONSIGNO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, no compareció a las audiencias fijadas por este Tribunal Superior, ni presento prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en el caso de autos. Sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y evidenciándose que el ente querellado, tal como se estableció ut supra, NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que probara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
De las citadas jurisprudencia se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por las razones ya expuestas y aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido, debe precisarse que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana MIGLEN FLORES, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por Prof. Nancy Díaz, en su carácter de Directora del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MIGLEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.003, debidamente asistida por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra la Resolución Nº I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, emanada del Instituto Municipal de Educación y Cultura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº I.M.: 0007-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por la Prof. Nancy Díaz, emanado de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana MIGLEN FLORES, al cargo de DOCENTE DE AULA, o a un cargo de similar o de superior jerarquía adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY en la ESCUELA MUNICIPAL “ANDRÉS ELOY BLANCO”.
3. SE ORDENA: al INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ ROJAS, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 10.293 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de febrero de 2017, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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