REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.894
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LUÍS DAVID MENDOZA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.225
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO RAMÓN VILLEGAS y ROGGE CEDEÑO SABOYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.975 y 28.890 respectivamente
DEMANDADO: FREDY RAMÓN SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.779
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio DAVID ANTONIO DIAZ SÁNCHEZ y MARIANA DEL CARMEN CLAVO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.002 y 191.080 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 21 de octubre de 2016, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada, presentando observaciones el 1 y 2 de noviembre de 2016 respectivamente.
Por auto del 3 de noviembre de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de diciembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la acción propuesta y extinguido el proceso.

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) establecido en los artículos 6 al 9 del Decreto 8.190 con Rango , Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que se observe prueba alguna que demuestre que el demandante agotó el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, por lo que declara inadmisible la presente demanda y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, hecho que en el presente caso debe ser objeto de prueba en el decurso del procedimiento, habida cuenta que el demandante afirma que la posesión que detenta el demandado es ilegítima, mientras que el demandado arguye que su posesión es legítima. (ver sentencia Nº RC-000215 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000720)

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se interpuso el 14 de agosto de 2015, vale decir, el procedimiento comenzó estando en vigencia el Decreto Ley, resultando concluyente que previo al ejercicio de la acción judicial debió tramitarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) , conforme al artículo 5 y como quiera que en el presente caso no consta que el mismo se haya cumplido es forzoso concluir que la demanda es inadmisible como lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que el agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto para la admisión de la demanda y sin ella no se encuentra habilitada la vía judicial, es intrascendente analizar si la cuestión previa fue opuesta por la demandada en forma extemporánea como señala el demandante en sus informes, habida cuenta que un pronunciamiento sobre la cuestión previa supondría necesariamente que el procedimiento judicial fue sustanciado cuando existía un impedimento legal para su admisión, circunstancia que determina que la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano LUÍS DAVID MENDOZA TABATA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano LUÍS DAVID




MENDOZA TABATA en contra del ciudadano FREDY RAMÓN SERPA.

No hay condenatoria en costas procesales dado que la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.894
JM/NRR.-