REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3264
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1482
Valencia, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES INDUSTRIASLES C.A (ININCA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO ROBAYO VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
A pesar de ser válidamente notificada la Administración Tributaria en fecha 09 de marzo de 2015, no compareció en juicio, ni constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
- I -
ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2015 el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIASLES C.A (ININCA)., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1968, bajo el No. 12 del Libro de Registro No.67; siendo anteriormente denominada dicha compañía “Instalaciones Industriales S.R.L.”, posteriormente convertida en Compañía Anónima (C.A), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 18-C, en fecha 24 de marzo de 1976; domiciliada en la Urbanización Industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, edificio ININCA, parcela 1-116, en el municipio Valencia, estado Carabobo., presentó Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2012 y su respectiva planilla de liquidación.
El 19 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3264. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 19 de junio de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación consta en autos desde el 10 de agosto de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 18 de noviembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 06 de febrero de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye los vicios que según su criterio hacen procedente la nulidad absoluta del acto administrativo, en los siguientes términos: “Es de observar que para el periodo al cual corresponde la sanción impuesta, la misma se aplican en una cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de la legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos al configurar con su indebido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período, sin considerar lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la concurrencia de infracciones…” (Negrilla y subrayado del Recurrente) (Folio 08).
Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que se presenta un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo ya que el mismo vulnera directamente un Derecho y que de esto deriva el sometimiento de la Administración Tributaria a los principios de legalidad Tributaria y legalidad administrativa al igual que hace mención a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 1070 y 00330 de fechas 10 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2002, respectivamente cada una.
También alega la recurrente lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, mi mandante fue objeto de la imposición de sanción devenida de un mismo procedimiento de verificación fiscal…” (Negrilla y subrayado del Recurrente) (Folio 12)
Asimismo manifestó“…la actuación administrativa procede a fijar las sanciones “bajo la interpretación de un mismo ilícito material” en varios períodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de los de proporcionalidad y capacidad económica, la transforma la Administración en varias sanciones, no considerando la concurrencia ni los criterios sostenidos respecto al valor de unidad tributaria aplicable, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico pudieran argumentarse, llevando su actuación de índole estrictamente administrativa, a un plano de estricta ilegalidad e ilegitimidad, reitero, configurándose el acto de Nulidad Absoluta al violentar los preceptos constitucionales relativos al principio de Legalidad, y como vertiente de este, el precepto de la reserva legal, a la par de los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, resultando más que una sanción pecuniaria, una actuación sancionatoria de connotaciones confiscatorias…” (Negrilla y subrayado del Recurrente) (Folio 13).
Asimismo, señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo cual trajo a colación diversas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, con referencia a dicho artículo.
Alega la recurrente que los intereses moratorios fueron pagados por ella.
Arguye la contribuyente que la administración tributaria violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar, para cuantificar la sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, representando un incremento ilegal al tratarse de periodos mensuales independientes cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizo el pago de la obligación principal, señalando de esta manera varias sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, dictadas en casos presuntamente análogos.
Culmina solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados ya que provocarían daño irreparable en el patrimonio de la recurrente.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014 emanada por la Administración Tributaria, manifestó lo siguiente:
“La División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a lo establecido en los Artículos 121, 123, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión a través del portal fiscal, de las obligaciones tributarias en materia de retenciones que le corresponden al sujeto pasivo identificado en el epígrafe, determinándose que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del periodo de imposición febrero 2011, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/091 de fecha 20 de Diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.579 del fecha 22/12/2010, lo cual constituye un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, motivo por el cual se procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, expresándola en términos porcentuales y posteriormente convertida del equivalente de unidades tributarias (U.T) correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente…” (Folio 85)
De igual forma la Representación de la República emitió su opinión con respecto a que las sanciones impuestas no se encuentran viciadas de ilegalidad sino que se encuentra ajustada a una correcta apreciación de los hechos y de la norma desvirtuando la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en base a que las sanciones objeto de controversia no fueron emitidas en un mismo procedimiento sino de forma independiente.
En el mismo orden de ideas, el ente recurrido arguye a la facultad que le otorga el Código Orgánico Tributario para establecer sanciones aplicables al presentarse la ejecución de distintos ilícitos tributarios, haciendo mención del articulo 94 eiusdem, apreciando que de acuerdo al código existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo señalando la coexistencia paralela de potestad sancionatoria, la penal y la administrativa.
Asimismo, señala que “…no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección aplicable, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.”.(Folio 95)
Por ello concluye que la liquidación de las sanciones que deben ser impuestas a los contribuyentes por parte de la Administración Tributaria sigue los lineamientos expuestos en la norma siendo apegado a los preceptos legales aplicables determinando que no se infringe el principio de legalidad “…pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda…” (Folio 96)
Señala que la solicitud de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de contenido tributario, es una potestad que tiene la Administración Tributaria de reconocerlos y de esta forma concluye que la causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, aportaron a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de la Asamblea Ordinaria de Accionista del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 18-C, en fecha 30 de enero de 1996; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 35 hasta el folio 40.
2. Copia de la Asamblea Ordinaria Accionista del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 43, Tomo 45-A, en fecha 25 de abril de 1996; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 41 hasta el folio 43.
3. Copia de la Asamblea General Extraordinaria del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67, en fecha 29 de agosto de 1968; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 44 hasta el folio 50.
4. Copia del escrito de la consignación de la Asamblea Ordinaria del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.14, Tomo 15-A 314, de año 2012; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 51 hasta el folio 53.
5. Copia de la Asamblea Ordinaria de Accionista del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.14, Tomo 15-A 314, en fecha 14 de febrero de 2012; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 54 hasta el folio 57.
6. Copia de la cesión de cuotas de participación registrada en ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo, tomo 67-A-1968 314, de fecha 29 de agosto de 1968; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 58 hasta el folio 61.
7. Copia de la solicitud de copias de certificas por parte del recurrente, la cual no constituye un medio probatorio, desde el folio 62 hasta el folio 63.
8. Copia del escrito de consignación de la Asamblea Ordinaria de Accionista del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.7, Tomo 49-A 314, del año 2013, documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 64 hasta el folio 66
9. Copia de Asamblea Ordinaria de Accionista registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.7, Tomo 49-A 314, en fecha 24 de abril de 2013; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 67 hasta el folio 70
10. Copia del escrito de consignación de la Asamblea Ordinaria de Accionista del recurrente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.8, Tomo 22-A 314, del año 2014, documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 64 hasta el folio 66
11. Copia de Asamblea Ordinaria de Accionista registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.8, Tomo 22-A 314, en fecha 28 de marzo de 2014; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 67 hasta el folio 70.
12. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 78.
13. Copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 79 hasta el folio 82.
14. Original de la planilla para Pagar forma 009 Nº 101001228007569; por concepto de multas y recargos por la cantidad de ocho mil doscientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.222,95); documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 83.
15. Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 de fecha 03 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 84 hasta el folio 99.
16. Copia de la planilla para Pagar forma 009 Nº 101001228007569; por concepto de multas y recargos por la cantidad de ocho mil doscientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.222, 95) , documental anexa al escrito recursivo jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en folio 100.
17. Copia de la planilla para Pagar forma 901 Nº 101001228007569; por concepto de multas y recargos por la cantidad de ocho mil doscientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.222, 95); documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en folio 101.
18. .Copia de Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 102 hasta el folio 103.
19. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001228007569; por concepto de multas y recargos por la cantidad de ocho mil doscientos veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.222, 95) ; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en folio 104.
20. Copia del Auto de recepción para interposición de recursos (Jerárquico y Contencioso); documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en folio 105.
21. Copia del recurso jerárquico interpuesto y sus respectivos anexos, por el recurrente en fecha 03 de enero de 2014; documental anexa al escrito recursivo del recurso contencioso tributario; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 106 hasta el folio ciento cuarenta (140).
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; primero, si los actos impugnados son violatorios del principio de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, segundo, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios, tercero, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014, la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2012 y su respectiva planilla de liquidación, ambas resoluciones emanadas por la Administración Tributaria, las cuales fueron consignadas por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
El contribuyente afirma en su escrito recursivo que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014 emanada por la Administración Tributaria, se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 240 Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis, y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, se debe destacar que para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto consideras este Juzgado es oportuno traer a colación del artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente transcrito artículo, asimismo el recurrente alega que dicha nulidad es procedente por cuanto la Administración Tributaria aplicó sanciones cuya cuantía excede desproporcionadamente el máximo de la Sanción Aplicable preceptuada por el legislador, violentando el principio de reserva legal, de legalidad tributaria y capacidad económica, manifestando que la Administración Tributaria configuró una nueva tipicidad sancionatoria. Al respecto cabe destacar que de los términos como ha quedado planteada la controversia y de los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo no desconoce que retuvo el Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A) de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, el recurrente alega el presupuesto de nulidad radica en lo que respecta a la violación del principio de legalidad y de reserva legal, al respecto quien juzga considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos rationae temporis, así:
“Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.-
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”
Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.-
“ Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal precisa, que el principio de la reserva legal compone una de las garantías genéricas fundamentales que alientan a la creación del Estado de Derecho, diferenciándose de la doctrina extranjera, en donde se señala que la reserva legal constituye una restricción a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Siendo así, el principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine legem”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual la competencia del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuara cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Aunado a eso, el artículo 113, transcrito anteriormente, es el dispositivo legal que prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
De lo anterior, se deduce de acuerdo al principio de legalidad y de reserva legal, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previsto por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente no controvertida, de retener el Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A) de terceros y enterarlos extemporáneamente, se encuentra expresamente contemplada por la Ley, así como la sanción aplicable, esto es en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario arriba transcrito, el cual fue aplicado por la administración tributaria, razón por la cual considera quien juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad ni de reserva legal, quedando desechado también la pretensión de nulidad absoluta. Así se decide.
También alega la recurrente que la resolución impugnada han violado el Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada, así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompe con su capacidad contributiva o económica.
Asimismo, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales el contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para cumplir con su obligación de declarar y pagar sus correspondientes tributos, de igual modo que al pagar la multa no obtenga un margen de ganancia justa, o dichas acciones afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
En relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a varios períodos impositivos y fueron emitidas que las resoluciones impugnadas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación fiscal.
Ello así, este Tribunal considera necesario citar lo que al respecto dispone el supra señalado artículo, a saber:
“Artículo 81:“…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Destacado del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2013-1651, dicha sentencia se transcribe parcialmente así:
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”.
Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, se observa que el acto impugnado no decide en cuanto a dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, que devengan de un mismo procedimiento, siendo cada par separadamente, emitidas en la misma fecha y con numeración consecutiva, ni son penas privativas de libertad o un delito no tipificado, tal como está previsto en el artículo 81 Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, y a pesar de no haberse consignado el expediente administrativo, aunque este fuese solicitado, se evidencia que la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2011, el objeto de controversia es que enteró de forma extemporánea la primera quincena mes de febrero de 2011, por lo no se configura la concurrencia de ilícitos tributarios previsto en el artículo antes citado. Así se decide.
Luego, con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.
Por último y con relación a la denuncia relativa a la presunta violación del principio de Irretroactividad de la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”.
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos.Aí se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, presentado por el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIASLES C.A (ININCA)., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1968, bajo el No. 12 del Libro de Registro No.67; siendo anteriormente denominada dicha compañía “Instalaciones Industriales S.R.L.”, posteriormente convertida en Compañía Anónima (C.A), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 18-C, en fecha 24 de marzo de 1976; domiciliada en la Urbanización Industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, edificio ININCA, parcela 1-116, en el municipio Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2012 y su respectiva planilla de liquidación.
2. Se declara FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000001-108 del 03 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1915 de fecha 11 de octubre de 2012 y su respectiva planilla de liquidación; asimismo se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente INSTALACIONES INDUSTRIASLES C.A (ININCA)., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable en razón de tiempo, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente INSTALACIONES INDUSTRIASLES C.A (ININCA), ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3264
PJSA/ma/am
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