REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000228
ASUNTO PPAL: GP01-S-2016-004493

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Enelda Marina Oliveros y Ender Ordoñez Di Pede, Defensores Públicos del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano José Roberto Lara Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada el día 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-004493, mediante el cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, circunscrito el recurso al punto específico de la sentencia denominado “Capitulo IV. De la Indemnización”. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso de apelación, en fecha el día 14 de septiembre de 2016, y a la ciudadana Magro Marcano Bárbara, en su condición de victima, en fecha 06 de septiembre de 2016, sin que haya dado contestación al mismo.

En fecha en fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 26 de octubre de 2016 del presente año; por lo que esta Sala pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Enelda Marina Oliveros y Ender Ordoñez Di Pede, actuando en representación del ciudadano José Roberto Lara Marcano, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II
Motivo Único del Recurso de Apelación de Auto Gravamen irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano de marras, infracción de la Ley por inobservancia del artículo 174, 157 y Título IX del Libro Tercero, artículos 413 al 422, todos del COPP
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal Quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece:
"Artículo 439: ...omissis...
Amparados en la norma supra señalada y por remisión expresa del artículo 67 de la LOSDMVLV se interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 30-08-2016, a través de la cual ese tribunal realiza la motivación de las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-08-2016; específicamente sobre el contenido señalado en el denominado en la sentencia recurrida: "Título IV, Del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos", circunscrito el presente recurso de apelación de auto, a lo que el Juzgador recurrido denominó: "Capítulo IV, De la Indemnización"; en la cual impuso al ciudadano de marras la obligación de indemnizar a la víctima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la víctima deberá suministrar al Juzgado, amparándose el Juzgador en el contenido del artículo 64 de la LOSDMVLV
Aunado a ello, se trae a colación el contenido de la Sentencia identificada con la nomenclatura 529 de fecha 27-07-2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, la cual cambió el criterio para el trámite de las apelaciones de las sentencias condenatorias con ocasión a la Admisión de Hechos por parte del Imputado, el cual quedó asentado del siguiente modo: ...omissis...
No obstante, consideran los suscritos Defensores Públicos que es oportuno señalar y citar al Doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su obra* titulada "Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", revisado, actualizado y ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la 29° edición, editorial Heliasa, año 2006, quien define Gravamen irreparable, como: ...omissis...
En este mismo orden de ideas el Doctrinario citado anteriormente en la misma obra, refiere en la definición expresada precedentemente la revisión del contenido del Daño Irreparable, quien establece: ...omissis...
En este mismo orden de ideas, se incorpora la opinión del maestro Claus Roxin, quien en su obra titulada "Derecho Procesal Penal", 25° edición, Editorial "Editores del Puerto", Buenos Aires, Argentina, quien señala respecto al Gravamen lo siguiente:...omissis...
No obstante se hace necesario incorporar el aporte que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que refiere el "Gravamen Irreparable" en materia penal, y para ello se cita la Sentencia 1742 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, la cual señala: ...omissis...
Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, una vez observadas las definiciones doctrinarias y la señalada por la propia Sala Constitucional, quienes aquí recurren se permiten aseverar categóricamente que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, ha causado sin duda alguna un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos pues, no sólo de manera inequívoca colocó al mismo en un estado de indefensión sino que además infringió la Ley por la inobservancia de los artículos 174; 157 y todo el Título IX del Libro Tercero, vale decir, desde el artículo 413 al 422, todos del COPP.
Esto es, artículo 174 del COPP, que refiere: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial..."; es evidente que el juzgador infringió la Ley por inobservancia de este dispositivo ya que obvió las condiciones previstas en el COPP, que es el norte que tienen los operadores al Administrar justicia. Siendo para ello oportuno citar nuevamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en distintas sentencias han determinado que implica la inobservancia de la Ley, o en otras palabras la infracción de la Ley por inobservancia de los dispositivos legales, para lo cual se trae a colación la sentencia 158, de fecha 09-04-2015, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno, la cual expresa: ...omissis...
En vista a la Sentencia anteriormente citada de evidencia que la falta de aplicación de un precepto "expreso-vigente-aplicable" que pueda ser subsumido en el argumento denunciado, constituye un motivo para ejercer la Apelación, y tal situación es la que se ha generado en la sentencia recurrida, pues no fueron utilizadas las normas "expresas-vigentes-aplicables".
No obstante, dicha inobservancia viene dada además por el incumplimiento en lo establecido en el artículo 157 del COPP, el cual señala: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo penal de nulidad../' se destaca perfectamente que el auto aquí recurrido carece de forma total y absoluta de fundamentación alguna, específicamente en el "Título IV, Del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos", circunscrito el presente recurso de apelación de auto, a lo que el Juzgador recurrido denominó: "Capítulo IV, De la Indemnización"; pues como se evidencia en la propia sentencia la misma sólo se ciñe a imponer la obligación de pagar una indemnización, sin señalar cuales son las razones que llevaron al Juzgador a establecer dicho monto, sin respetar el JUICIO previo y debido proceso, establecido en el COPP para el ejercicio de la Acción Civil, desconociendo la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, materializando el Gravamen Irreparable, pues infringió la situación jurídica del ciudadano de marras, colocándolo en un estado de indefensión.
Ahora bien, se observa una falta total y absoluta del razonamiento de hecho y de Derecho que sirvió de sustento para que el Juez procediera a sentenciar como en efecto sentenció, a tales efectos se transcribe íntegramente, el capítulo IV del Título IV de la Sentencia recurrida: ...omissis...
Vista la transcripción total del capítulo recurrido se evidencia perfectamente que no existe motivación alguna que permita conocer al justiciable, y en el caso en concreto al condenado de marras y a su Defensa, las razones que llevaron al Juzgador a determinar el monto de la indemnización, ni siquiera los motivos por cuales el mismo debe realizar tal pago, pues si bien es cierto el artículo 64 de la LOSDMVLV, señala que todos los hechos de violencia previsto en la referida Ley, acarrean el pago de indemnizaciones a la mujeres víctimas, no es menos cierto que la misma en su artículo 67, remite de manera supletoria al COPP a que se apliquen las disposiciones de éste último, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la referida Ley Orgánica.
Siendo necesario incorporar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada sobre la obligación de los Jueces de plasmar suficientemente las decisiones que dictan en autos, que la Ley y el Propio Máximo Tribunal señalan "Autos Motivados", en ese sentido, se invoca el contenido de la Sentencia 771, de fecha 02-12-2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, la cual señala: ...omissis...
Aunado a ello, la misma Sala de Casación Penal, ha descrito perfectamente, que refiere e implica la motivación de la Sentencia, y para ello se trae a colación lo señalado en el presente párrafo, quedando plasmado en sentencia Nro. 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, esto es: ...omissis...
En este mismo sentido, resulta forzoso para quienes recurren señalar, la oposición o desacuerdo con la motivación de la sentencia, cuando la misma carece absolutamente de motivos y/o razones, es por ello, que se plantea y denuncia el VICIO señalado.
Al respecto resulta conveniente señalar y citar nuevamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado y descrito, en que consiste el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, incluso discriminando y explicando, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la Decisión, se tiene entonces, la Sentencia 240, de fecha 22-07-2014, emanada de la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves y señala: ...omissis...
Siendo el caso que se está en presencia de una falta absoluta de la motivación, lo ajustado a Derecho viene a ser la Nulidad Absoluta del Capítulo IV del Título IV de la Sentencia Interlocutona con fuerza de Definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por otro lado, se observa que se configura nuevamente la infracción de la Ley por la Inobservancia de todo el Título IX del Libro Tercero, vale decir, desde el artículo 413 al 422 del COPP, los cuales refieren el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es decir el procedimiento a seguir por los Juzgados Penales que dicten sentencias condenatorias y sea ejercida la acción civil por parte de quien este legitimado para ello.
Es evidente que la sentencia recurrida, en el capítulo IV del Título IV, en momento alguno hizo referencia a tales normas, perfectamente aplicables a pretensión de la víctima del asunto bajo estudio.
Finalmente concluyen, quienes aquí discurren, que más que evidente y notorio que la Sentencia Recurrida, específicamente en el capítulo IV del Título IV, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos, pues ha creado una situación jurídica sin asidero jurídico alguno, colocándolo en una situación de indefensión la cual además es de imposible subsanación por el órgano jurisdiccional del cual emanó, pues la referida decisión, es una interlocutoria con fuerza de definitiva y no existe otra decisión que pueda reparar el daño causa, sino a través del presente recurso de Apelación.
La Decisión aquí recurrida ha impuesto una obligación de carácter patrimonial, sin motivación alguna, que permita al justiciable y a su Defensa conocer las razones de hecho y Derecho que permitieron al Juzgador concluir que el mismo debe cumplir con la Obligación ordenada, siendo más preocupante aun la inobservancia completa de todo un Título del COPP, como es el caso de autos, vale decir, Título IX del Libro Tercero, del COPP, el cual establece en Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, aunado a los dispositivos 174 y 157 del referido, cuerpo normativo.
Concluyendo los Defensores Públicos recurrentes, que, se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal, pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano de autos.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra dé la decisión de fecha 24-08-2016 y publicada en fecha 30-08-2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOSMVLV la obligación al ciudadano JOSÉ ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la víctima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia recurrida y se ANULE el Capítulo IV del Título IV de la decisión recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN IRREPARABLE causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Juicio Previo y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos, a los efectos sea ejercida por quien este legitimado, la activación del procedimiento especial previsto en el Título IX del Libro Tercero del COPP, "Del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios…”.

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 14 de septiembre de 2016, la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…Ahora bien con respecto a la denuncia de los recurrentes esta representación Fiscal observa: La defensa señala contenido de la sentencia en la cual el juzgador impone al imputado la obligación de indemnizar a la víctima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la víctima deberá suministrar al Juzgado, amparándose en el contenido del artículo 64 de la LOSDMVLV, sin embargo para la defensa la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal non Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano, en virtud de que colocó al mismo en un estado de indefensión y además se infringió la Ley por la inobservancia de los artículos 174, 157 y todo el Título IX del Libro Tercero, vale decir, desde el artículo 413 al 422, todos del COPP Donde manifiesta también que se observa una falta total y absoluta del razonamiento de hecho y de Derecho que sirvió de sustento para que el Juez procediera a sentenciar como en efecto sentenció y además que no existe motivación alguna que permita conocer al justiciable, y en el caso en concreto al condenado de marras y a su Defensa, las razones que llevaron al Juzgador a determinar el monto de la indemnización, ni siquiera los motivos por cuales el mismo debe realizar tal pago.
Se desprende del contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa una manifiesta inobservancia a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que nos encontramos en presencia de una materia especializada que se rige con sus propios códigos, en este caso especifico nos referimos a la Indemnización contemplada en el articulo 64 que establece:"Todo los hechos de Violencia previstos en esta ley, acarrearan el pago de una Indemnización a las mujeres Víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el Órgano Jurisdiccional especializado competente sin perjuicio de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima." La defensa sostiene que el Juez no tomo como base juridica las disposiciones establecidas en el Capitulo IX del Libro Tercero, desde el artículo 413 al 422, todos del COPP, el cual establece el Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios de la víctima, ahora bien, si bien es cierto la existencia del procedimiento antes mencionado, también es cierto y valido para los Operadores de Justicia de esta materia especial que el articulo 64 se basta por si mismo y no contiene ninguna remisión especial al COPP cierto que nos encontramos dentro de una materia espacialísima que toda comisión de delito que se encuadre dentro del tipo penal de la LOSDMVLV, debe seguir el procedimiento establecido en la misma, amparándonos así en la decisión emanada por el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, del Tribunal Supremo de Justina en Sala de Casación Pernal a los trena (13) días del mes da julio da 2010. °...”Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones". De allí que, en la Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer como órganos especializados en justicia de género, los cuales tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.
El Juez en su decisión admite totalmente la acusación, y una vez admitida el imputado libre de apremio y coacción admite los hechos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la víctima la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO, dicta sentencia condenatoria y como consecuencia de la conducta criminal del justiciable establece la indemni7ación a la víctima ajustándose a lo establecido en el articulo 64, anteriormente citado En este sentido, al ser la víctima quien sufre directamente las consecuencias de la acción delictiva, debe garantizársele una protección por parte del Estado Venezolano, dando cumplimiento al articulo 5 de la ley de marras : "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”
El Juzgador actuó en la decisión de sentencia condenatoria por admisión de hechos, conforme a las normas del debido proceso, apegado a derecho, materializo la justicia conforme a las máximas experiencias, la sana critica y el bien común, dio aplicación real al articulo 5 de la referida ley y siendo que estamos en presencia de un condenado penalmente le dio aplicación efectiva a los artículos 113, 120 y 126 del Código Penal y el
Ministerio Público como titular de acción penal cumpliendo con su obligación de todo operador de justicia solicito la Indemnización la cual fue debidamente acordada previo análisis de todos los elementos que considero el juez suficiente para acordarlo, no se limito solo a decir que estaba de acuerdo a lo solicitado por el ministerio publico, cuando nos referimos a ese análisis, a esa evaluación hecha por el Juez es lo que conocemos por motivación pues dice FERNANDO DE LA RUA en su biografía “Teoría General del delito" "motivación es lo que constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoyo su decisión”.
PETITORIO
En atención a todo lo antes expuesto, solicito a los Magistrados que no sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados ENELDA MARINA OLIVEROS y ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensora Pública Provisoria y Defensor Público Auxiliar, adscritos a la Defensoría Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual es infundado contra legen, ilegal e inoficioso y se declare con lugar la contestación que hace el Ministerio Publico en defensa de la víctima, por ser procedente conforme a la justicia y a las previsiones legislativas antes citadas…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de agosto de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión mediante el cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
DE LA INDEMNIZACION
De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador impone la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TITULO VI
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSE ROBERTO LARA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO, Venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.821.185, fecha de nacimiento 14/11/1989, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante de contaduría, hijo de Maria Elena Marcano (V) y Jose Coromoto Lara Cárdena (V), residenciado en: AVENIDA 136 CALLE 105-B, RESIDENCIA CENTRAL PARK PSIO 2 APARTAMENTO 21, PREBO UNO VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-4405143 (MADRE); es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO.-
TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem igualmente la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.-
CUARTO: SE IMPONE la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos.-
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que el tiene el acusado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio si lo hubiere; de la misma manera abstenerse por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se declara INDAMISIBLE la acusación particular propia presentada por la victima por considerar la misma interpuesta de forma intempestiva.-
SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida al ciudadano José Roberto Lara Marcado por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.-
OCTAVO: Se RECHAZA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Sexual por disentir este Órgano Jurisdiccional de la opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 primer aparte de la norma adjetiva penal vigente. Se ORDENA a través de la secretaria de este Despacho remitir copia certificada de la presente causa y decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales conducentes.-
NOVENO: Se ordena la remisión en original al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente…”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, y su contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada y en tal sentido observa que:

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el gravamen irreparable por crear situación de indefensión a su defendido por infracción de la ley por inobservancia de los artículos 157, 174 y del 413 al 422 eiusdem, específicamente al capitulo IV de la recurrida, referido a la indemnización, al imponer el Juzgador de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de indemnizar a la víctima por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, los cuales debe pagar en un lapso que no exceda de tres meses en una cuenta bancaria que la víctima deberá suministrar al Juzgado; al carecer este punto de la decisión impugnada de forma total y absoluta de fundamentación, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo, donde solo se ciñe a imponer la obligación del pago de la indemnización, sin señalar las razones, existiendo la falta de razonamiento de hecho y de derecho, y falta absoluta de motivación, lo que deviene en la nulidad absoluta de lo denunciado; así como la inobservancia del titulo IX del libro tercero, contentivo de los artículos del 413 al 422 eiusdem, referentes al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios. Solicitando la admisión del recurso de apelación y se declare la nulidad del capitulo IV de la recurrida, referido a la indemnización impuesta por el Juzgador.

En relación a lo delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación en la sentencia recurrida en relación al capitulo cuarto, referido a la indemnización impuesta por el Juzgador, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del cuarto capitulo, relativo a la indemnización que le fue impuesta al acusado de autos, el Juzgador a quo, no hace ningún tipo de fundamentación en relación a la indemnización que le impone al acusado, constatándose que no existe ningún tipo de fundamento legal, ni el debido análisis por el cual el Juzgador acordó imponer al acusado de autos la obligación de indemnizar a la víctima, sino que únicamente el Juzgador en este capitulo de la recurrida se limita en señalar que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador impone la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos...”.

En tal sentido se evidencia que en el caso sub exámine, el Juzgador a quo dictó una decisión donde impone al acusado de autos, la obligación de indemnizar a la víctima por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, los cuales debe pagar en un lapso que no exceda de tres meses en una cuenta bancaria que la víctima deberá suministrar al Juzgado, sin existir ningún tipo de fundamentación, ni basamento legal en relación a la indemnización impuesta, donde no se hace ningún tipo de análisis, ni se exponen los fundamentos de hecho, ni de derecho en los que se basa la decisión para imponer la referida indemnización, sin ningún tipo de procedimiento, ni explicarse las razones por las cuales se impuso el monto de trescientos cincuenta mil bolívares, ni el lapso para su cancelación, ni haber oído al acusado, ni a su defensa en relación a la indemnización impuesta y al monto, así como al lapso impuesto, ni razón alguna que fundamente la decisión, de lo cual se evidencia una carencia de motivación en la recurrida en relación al punto objeto de impugnación, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos que sustenten la decisión, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución…constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se establece:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, en relación a la violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, delatado por los recurrentes, se constata que ciertamente el Juzgador a quo, impuso la indemnización objeto de impugnación, sin haber aplicado la normativa legal establecida en el titulo IX del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los procedimientos especiales, específicamente a los artículos del 413 al 422, los cuales establecen el procedimiento para ejercer la acción civil por la reparación del daño y la indemnización derivada de delitos, que como norma supletoria debe seguirse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, aun cuando la referida ley especial prevé la responsabilidad civil en los hechos de violencia y que acarrean el pago de indemnización, tal procedimiento debe seguirse como norma supletoria según lo establecido en el procedimiento consagrado en los supra señalados artículos 413 y siguientes del texto adjetivo penal, cumpliendo con las formalidades y requisitos allí previstos que garanticen la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a al defensa, que la hagan procedente, que cumpla con los requisitos establecidos, los plazos y previa admisión de la misma, y la debida orden de indemnización, con su descripción concreta y detallada, el monto de la indemnización, al ser una acción civil derivada de delito, el cual es de naturaleza penal por atribución, donde exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, por uno de los delitos previstos en la ley especial, de donde surge el derecho de la víctima a ser indemnizada, cuyo monto habrá de ser fijado, cumpliendo el debido proceso, por el órgano jurisdiccional especializado competente, como así lo dispone el artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada la remisión establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a que “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”; y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado como se señaló supra en el titulo IX del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 413, que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios”.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida motivación, así como la violación de la ley por la inobservancia de la señalada normativa jurídica, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida motivación y violación de la ley, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se impuso al acusado de autos la obligación al pago de la indemnización, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente la debida fundamentación, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, así como la debida aplicación de la normativa jurídica, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación y debida aplicación de la normativa legal, que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria motivación, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación e inobservancia de la norma jurídica, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular el capitulo cuarto de la recurrida, referido a la obligación impuesta al acusado de autos José Roberto Lara Marcano, de indemnizar a la víctima por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, los cuales debía depositar en el lapso que no excediera de tres meses, en una cuenta bancaria que la ciudadana Barbara del Valle Magro Marcano, consignara al tribunal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Enelda Marina Oliveros y Ender Ordoñez Di Pede, Defensores Públicos del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano José Roberto Lara Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada el día 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-004493, mediante el cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, circunscrito el recurso al punto específico de la sentencia denominado “Capitulo IV. De la Indemnización”.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Anula solamente el capitulo cuarto de la sentencia por admisión de los hechos, dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y publicada el día 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-004493, mediante el cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, circunscrito el recurso al punto específico de la sentencia denominado “Capitulo IV. De la Indemnización”, que es del tenor siguiente: “…CAPITULO IV DE LA INDEMNIZACION De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador impone la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos. Y ASI SE DECLARA.-…”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA




ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Dorlimar Galeno