REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 9 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000329
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2015-001270

PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (2º) EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, PUERTO CABELLO.
DEFENSA: ANNA MARIA DEL GIACCIO y ARELIS COLINA, DEFENSORAS PRIVADAS
IMPUTADO: OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO MOTIVADO
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ANNA MARIA DEL GIACCIO y ARELIS COLINA, en su condición de defensoras privadas del ciudadano OSBEL JOSUE GUZMAN FEO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 13/01/2016 y publicada en fecha 18/01/2016, por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2015-001270, seguido a los ciudadanos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 01/02/2016, quedando emplazado en fecha 04/02/2016, sin que haya presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22/11/2016, siendo que en fecha 28/11/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N., quien suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 6/12/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Las defensoras privadas Abogadas ANA DEL GIACCIO CELLI y ARELIS COLINA MORILLO, ejercen recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 18/1/2016, por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quienes suscribe, Arma María Del Giaccio Celli, Inscrita en el Inpreabogado con el número 35099, y Arelis Gabriela Colina Morillo, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 186.524, ambas con domicilio procesal en la Avenida La Paz, C.C, Profesional, piso 2, oficina 17, Puerto Cabello, estado Carabobo, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano: Osbel Josué Guzmán Peo, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, titular de la cédula de identidad personal V- 19.542.220, estado civil: casado, Profesión u oficio : militar adscrito a lancha hidrográfica ab "leli" (lh-2), residenciado San Carlos estado Cojedes, Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 17, Torre B, Apto 3-1, Teléfono. 0416-6206181, actualmente recluido en el Comando Policial Bartolomé Salom de Puerto Cabello, estado Carabobo, carácter el nuestro que se desprende del acta de juramentación que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A", ante ustedes ocurrimos de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González, en donde se cambia de criterio con relación al trámite que debe dársele a (os recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones, en contra de las sentencias condenatorias emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 1o Constitucional, 174, 175, 179, y 439 numerales 1o y 5o del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Con fundamento en el criterio Jurisprudencial antes citado, y la normativa legal señalada anteriormente, requerimos a este Tribunal de Alzada:
1.- Se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el dia 13 de enero de 2016, y del auto motivado de la misma de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, al estimar que le fueron conculcados, a nuestro defendido los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso concretamente el derecho a ¡a defensa, que reconoce el artículo 49 numeral 1o, Constitucional, al incumplir el Tribunal ,4-quo, la formalidad contemplada en el artículo 238 del texto adjetivo penal en relación con lo forma en que deben declarar en sala cuando se trata de más de un imputado en la audiencia preliminar; y, al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en relación con la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el abogado defensor en la audiencia preliminar, e incongruencia entre lo decidido en el acta y en el auto motivado, lo que hace inmotivada la decisión.
2.- Apelar del auto motivado de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2016 y publicada en fecha 18 de enero, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Dos, en la cual se aplica el procedimiento de admisión de hechos a nuestro defendido, ello en virtud del hecho sobrevenido en cuanto a la evaluación psiquiátrica de nuestro patrocinado que hacen presumir que no posee la capacidad necesaria para admitir los hechos. …Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte de /Apelaciones, tai como ha sido señalado anteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, se realizó la audiencia preliminar a nuestro defendido: Osbel Josué Guzmán Feo, y al causa del mismo, ciudadano: Yumberling Alberto Fuentes, oportunidad en la cual, los mismos hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, más es el caso, que tal como se evidencia del acta contentiva de la celebración de la audiencia correspondiente, la declaración de ambos imputados, previa a la admisión de la acusación y una vez admitida ésta, a los fines de indicar si se acogían o no al procedimiento por admisión de hechos, se efectuó en franca violación a lo establecido en al artículo 138 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas unas tras otras, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, observándose claramente de la lectura del acta de la audiencia preliminar cuya nulidad se solicita, que ambos imputados declararon uno en presencia del otro, tanto antes de la admisión de la acusación como luego de admitida ésta, situación que subvierte el orden procedimental en cuanto a la forma en que deben rendir declaración los imputados en la audiencia preliminar,, toda vez que la norma contenida en el artículo 138 del texto adjetivo penal, establece que los mismos no se deben comunicar hasta que terminen las declaraciones, de suerte que ello es así, a los fines de evitar cualquier tipo de coaccion o intimidación entre los ciudadanos imputados por el mismo hecho punible.
En efecto, el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la declaración de los imputados, previo pronunciamiento relacionado con la admisión de la acusación, indica:
" Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a quienes la ciudadana Jueza, impuso del Precepto, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.8 y 132 segundo aparte del COPP; del hecho que Se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, la misma se identifica como OSBEL JOSUÉ GUZMAN FEO, Venezolano, natural de SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, titular de la cédula de identidad V- 19.542.220, estado civil: CASADO, Profesión u oficio : MILITAR ADSCRITO A LANCHA HIDROGRÁFICA AB "LEU" (LH-2), residenciado SAN CARLOS ESTADO COJEDES, COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, ZONA 17, TORRE B, APTO 3-1, TLF. 0416-6206181. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que SI y expone: en realidad vendría siendo el mismo relato ese día salimos de la base, deje mi vehículo en el hospital prínce lara y me dirigió al club mi dos patrias, abordamos el vehículo con una carrera hacia los embajadores en el transcurso encañone al taxista , lo dirigí hacia el fortín , lo pase al asiento del copiloto , nos dirigimos hacia playa la rosa, ahí lo dejamos al señor amarrado cerca de la carretera luego nos dirigimos hacia la plaza bolívar y luego dejamos el carro hacia el hospital , me pare detrás de mi vehículo, cuando estaba sacando la batería de mi vehículo llegaron los policías y nos detuvieron, pido disculpas y estoy arrepentido. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien se identifica como YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERAS Venezolano, natural de TINAQUILLO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1-10-96, titular de la cédula de identidad V- 25.534.776, estado civil: Soltero, Profesión u oficio : MARINERO, residenciado SAMANES 1 CALLE TINAQUILLO CASA 14-38, TLF. 0258-433-5483. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que: salimos del barco, No fuimos al hospital ahí dejamos el carro, fuimos al club, pedimos la carrera al señor, le decimos que era un atraco, lo llevamos a la base naval lo dejamos ahí tirado, en eso nos dimos una vueltas, fuimos al hospital, cuando estacionamos llego la patrulla y no detuvieron ahí, es todo... (Sic. Omissis)
De igual manera, la referida acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada a ambos imputados, al momento de cedérseles nuevamente la palabra a los fines de admitir o no los hechos, señala:
"... Una vez admitida la acusación Fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, a quien se le instruyo acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos OSBEL JOSUÉ GUZMAN, quien expuso: "si admito los hechos, lo hice por tonto, Es todo". Luego el imputado YUMBERLING ALBERTO FUENTES quien expuso: "admito los hechos, lo hice por tonto por loquera, Es todo. (Sic. Omissis)
Por su parte, ciudadanos Magistrados, el auto motivado de la referida audiencia, de fecha 18 de enero de 2016, adolece del mismo vicio; siendo su contenido del siguiente tenor:
“Seguidamente se le concede la palabra al imputado, a quienes la ciudadana jueza, impone del articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela; del hecho que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien procedió a identificarse como: OSBEL JOSUÉ GUZMAN FEO, Venezolano, natural de SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, titular de la cédula de identidad V- 19.542,220, estado civil: CASADO, Profesión u oficio: MILITAR ADSCRITO A LANCHA HIDROGRÁFICA AB "LELI" (LH-2), residenciado SAN CARLOS ESTADO COJEDES, COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, ZONA 17, TORRE B, APTO 3-1, TLF, 0416-6206181. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que SI y expone: ....en realidad vendría siendo el mismo relato ese día salimos de la base, deje mi vehículo en el hospital prince lara y me dirigió al club mi dos patrias, abordamos el vehículo con una carrera hacia los embajadores en el transcurso encañone al taxista , lo dirigí hacia el fortín, lo pase al asiento del copilioto, nos dirigimos hacia playa la rosa, ahí lo dejamos al señor amarrado cerca de la carretera luego nos dirigimos hacia la plaza bolívar y luego dejamos el carro hacia el hospital , me pare detrás de mi vehículo, cuando estaba sacando la batería de mi vehículo llegaron los policías y nos detuvieron, piso disculpas y estoy arrepentido. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien se identifica como YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERAS Venezolano, natural de TINAQUILLO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1-10-96, titular de la cédula de identidad V- 25.534.776, estado civil: Soltero, Profesión u oficio : MARINERO, residenciado SAMANES 1 CALLE TINAQUILLO CASA 14-38, TLF. 0258-433-5483. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que: ...salimos del barco, No fuimos al hospital ahí dejamos el carro, fuimos al club, pedimos la carrera al señor, le decimos que era un atraco, lo llevamos a la base naval, lo dejamos ahí tirado, en eso nos dimos una vueltas, fuimos al hospital, cuando estacionamos llego lo patrulla y no detuvieron ahí, es todo. (Sic. Omissis)
De la trascripción parcial del acta mencionada, así como del auto motivado de la misma, se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 138 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la formalidad establecida para que rindan declaración en la audiencia preliminar cuando el proceso se sigue a mas de un imputado, ya que del acta que recoge lo ocurrido en la referida audiencia, se evidencia claramente que no fue conducido a una sala contigua o al calabozo, uno de los imputados mientras el otro declaraba y viceversa, lo que sin duda implica una flagrante violación a normas de orden procedimental y al derecho a la defensa que desde el punto de vista material puede ejercer cada imputado señalando todo lo que estime necesario a los fines de desvirtuar las imputaciones que le ha efectuado el Ministerio Público a través de la acusación correspondiente, situación ésta que en el caso concreto que nos ocupa, se limitó, no solo a nuestro defendido sino también al otro imputado, por cuanto al declarar uno en presencia del otro, no tuvieron la libertad necesaria para ejercer la defensa a través de su declaración, por la intimidación, coacción o temor que le podía producir la presencia del otro imputado.
En relación con el derecho del imputado a declarar, el legislador del código orgánico procesal penal, ha sido particularmente cuidadoso y riguroso; al establecer tanto la oportunidad como las formas de la declaración, y al respecto el código adjetivo penal dispone:…Omissis…Juez que lo niegue o limite indebidamente, se habla de violación a los derechos o garantías constitucionales.
Tal es el caso de autos, donde el órgano Jurisdiccional Penal, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, permitió la declaración de los imputados de autos, con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 318 del texto adjetivo penal, por cuanto como ha sido afirmado y probado a través del contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, no se tomó la declaración por separado, sino que ambos imputados presenciaron la declaración del otro, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado una causal de nulidad absoluta por cuanto está directamente vinculada a la intervención del imputado dentro del proceso penal, las cuales al referirse al proceso, constituyen normas de orden público de rango constitucional.
A los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones en relación con ¡a opinión del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de un derecho de orden público constitucional, es oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° 03- 0820. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica; "En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación de orden público constitucional..." (Sic. Omissis, Negrillas propias).
En armonía con la decisión anteriormente señalada, indica la sentencia No. 843 de fecha 11 de mayo de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, lo siguiente:
" ...Siendo así, esta Sala estima pertinente analizar cuando un derecho constitucional puede ser considerado como de eminente orden público... a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría....Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de cierta normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado al que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerara de orden Publio, a manera de la excepción de normas procedimentales pero juicio de amparo cuando el tribunal compruebe que en forma evidente y la consecuencia de hecho denunciado por los accionantes se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente los accionantes o al interés general, o que aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen... (Sic Omissis. Negrillas propias).
En perfecta armonía con los anteriores criterios, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 403 de fecha 05 de abril d« 2005, señaló:
"...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a
acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al
ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse
los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos
puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Tanto de las normas procedimentales trascritas, como de los extractos jurisprudenciales referidos anteriormente, como de los fundamentos alegados por esta defensa y probados con el contenido del acta de la audiencia preliminar y del auto motivado de la misma, se colige, ciudadanos Magistrados, que con la inobservancia por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de! artículo 138 del texto adjetivo penal, al momento de tomarle declaración a los imputados de autos, se violó flagrantemente el derecho a la defensa, al limitarle a nuestro representado el uso adecuado de su declaración como medio de defensa, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, es considerado una causal de nulidad absoluta por cuanto está directamente vinculada a la intervención del imputado dentro del proceso penal, motivo por el cual solicitamos, se declare la nulidad absoluta del acta de fecha 13 de enero de 2016, y del auto motivado de la misma de fecha 18 de enero, y se ordene la realización de otra audiencia preliminar con prescindencia del vicio antes indicado. Así lo solicitamos.
Ciudadanos Magistrados, de igual manera solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2016, y del auto motivado de fecha 18 de enero, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al considerar al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en relación con la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el abogado defensor en la audiencia preliminar; y con tal conducta se vulneró el derecho a la defensa de nuestro defendido, ciudadano: Osbel Josué Guzmán Feo.
Como bien podrán observar de la lectura de la exposición realizada por el Abogado Defensor Privado, Orlando Reverol, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo invocó un cambio de calificación jurídica en cuanto a la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Richard Quimbor Alejos López, al estimar que vista las circunstancia de cómo se habían desarrollado los hechos, consideró que la calificación correcta era ¡a de Tentativa en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, delito este previsto y sancionado en el artículo 7 de la mencionada ley especial…Omissis…se logró el objetivo de provecho , solicito se considere lo que establece el artículo 07 de la ley sobre el robo lo cual establece la tentativa por no haberse dado su consumación en la totalidad, solicito para el supuesto negado anterior o se estime la consideración de esta defensa de que el daño es considerado levísimo por el Código Penal, finalmente solicito para mi defendido YUMBERLING HERRERA que para el momento de los hechos tenía 19 años de edad lo que lo ampara una atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código penal , se sirva tomar en cuenta que los mismos no tienen antecedentes penales, que fueron honestos a decir la verdad de los hechos ocurridos por lo que solicito se tome en consideración estos alegatos, en pro de la finalidad de la libertad . Es todo. " (Sic. Omissis. Negrillas propias). Al finalizar la exposición, y llegado el momento de la dispositiva, la Jueza A-quo, señaló: "....Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación
presentada por la Representación Fiscal, conjuntamente con sus respectivos
anexos, ¡a cual fuera realizada por dicha Fiscalia, en contra del(los) acusado
OSBEL JOSUÉ GUZMAN y YUMBERLING ALBERTO FUENTES, por la
presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el
artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en.
perjuicio del ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJOS LÓPEZ, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal no admite las documentales presentadas por la defensa ya que son testigos referenciales y no aportarían ningún elemento en el posible Juicio Oral y Público. La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezca a su representado Oída la exposición de la acusada de admitir los hechos el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos por cuanto la misma fue realizada de manera expresa, voluntaria y sin coacción alguna, por lo que el Tribunal pasa a decidir la pena aplicar: Observa el Tribunal que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico y admitido por la acusada OSBEL JOSUÉ GUZMAN y YUMBERLING ALBERTO FUENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJOS LÓPEZ, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme v Control de Armas v municiones en perjuicio del orden publico. DISPOSITIVA. Este tribunal de primera instancia en función de control del circuito judicial penal extensión puerto cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: SENTENCIA A OSBEL JOSUE GUZMAN a cumplir la pena de, 08 OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJOS LÓPEZ, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público y a YUMBERLING ALBERTO FUENTES, a cumplir la pena de, SEIS (06) AHOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJOS LÓPEZ, Segundo. Igualmente se condena a las penas accesorias a ¡a prisión prevista en el Artículo 16.2 del Código penal Tercero: EL TRIBUNAL SE RESERVA AL TERMINO DE LEY PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE REFERIDA DECISIÓN. Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a través de la URDD. La motivación se hará por auto separado, Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS, SE RODENA SU INGRESO EN EL CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO...(Sic. Omissis)
Planteado el asunto en los términos antes señalados, afirma esta defensa técnica que con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa establecido como parte de la garantía del debido proceso, por lo siguiente:
Se evidencia que existe una clara omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal en relación con el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa técnica; conocen bien quienes suscriben el presente escrito, que dentro de las facultades del Juez en Funciones de Control, está la de admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y que por ¡o tanto, el admitir en su totalidad el escrito acusatorio, no viola ninguna disposición de índole constitucional o legal, más lo que se pretende hacer ver a esta alzada, es el hecho de que la Jueza, debió al menos, declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación y fundamentar porque no acogía tal cambio de calificación, solicitado por la defensa; por cuanto, el silencio u omisión, afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, de orden constitucional, por quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en artículo 51 de nuestra Caria Marga, y en consecuencia, existe una vulneración del derecho a la defensa que produce un gravamen irreparable a nuestro defendido.
Tal omisión no solo se evidencia del acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar, sino también del auto que la motiva, de fecha 18 de enero de 2016…Omissis…En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, y al ser evidente la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 2, en relación con la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el abogado defensor en la audiencia preliminar, y que con tal conducta se vulneró el derecho a la defensa de nuestro representado, ciudadano: Osbel Josué Guzmán Feo, solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de enero de 2016, así como del auto motivado de la misma, de fecha 18 de enero de 2016. Así se solicita.
Por último, de igual manera solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2016, y del auto motivado de fecha 18 de enero, dictado por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al considerar esta defensa técnica, que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, por falta de motivación en relación con la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, lo que impide el ejercicio del recurso correspondiente frente a tal negativa de admisión.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso, tal como se evidencia del acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica representante de ambos procesados, en su exposición ofreció unas pruebas, y al afecto, señaló: "....rechazo la acusación presentada por el Ministerio público,..., segundo para el caso de que fuesen pasado a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el principio de la comunidad de las pruebas , haciendo la aclaratoria que promoví los testigos , los cuales declararon los cuales son referenciales y no presenciales del hecho,.." (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En relación con este ofrecimiento de pruebas, la Jueza A-quo, el día de la celebración de la audiencia preliminar, señaló a tal efecto:
"....SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal no admite las documentales presentadas por la defensa ya que son testigos referenciales y no aportarían ningún elemento en el posible juicio oral y publico. La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezca a su representado…” (Sic. Omissis Negrillas propias)
Mas es el caso, que al publicar la motiva de la decisión antes mencionada, nada señala en relación con la inadmísibilidad de las pruebas ofrecidas por fa defensa, lo que pone de manifiesto una total incongruencia entre el contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y el auto motivado correspondiente, y como consecuencia de ello, vulnera el derecho a la defensa al impedirse el ejercicio de las acciones correspondientes, por desconocimiento de los motivos que llevaron a la Jueza a tomar tal decisión, lo que hace que en consecuencia la sentencia adolezca del vicio de inmotivación.
Ciudadanos Magistrados, tal como se afirmó anteriormente, el día de la celebración de la audiencia preliminar, 13 de enero del presente año, en el acta contentiva del desarrollo de la referida audiencia la Jueza indicó que no admitía las pruebas promovidas por la defensa por tratarse de testigos referenciales que nada aportarían al juicio oral y público; más en el auto motivado de fecha 18 de enero, no hace mención a dicha negativa y por supuesto no señala el fundamento por el cual estimó en su oportunidad legal que dichos testigos eran impertinentes. Tal situación constituye un vicio de inmotivación de la decisión que por este acto se impugna, al evidenciarse incongruencia entre el acta y la decisión correspondiente. Así el auto motivado en relación con el punto impugnado, señala:
...SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de! Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el Principio de Comunidad de Pruebas...( Sic. Omissis)
De la copia del contenido del auto motivado, se observa con total claridad, que omitió la Jueza A quo, el señalamiento relacionado con la inadmísibilidad de la prueba promovida por la defensa y en consecuencia, tal conducta le impide el derecho a apelar de la decisión al desconocerse los motivos de la estimación de impertinencia de la prueba, lo que hace de la referida decisión, inmotivada por incongruencia con el acta que la origina.
En tal Sentido, estima oportuno esta defensa técnica, mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en fecha 28 de febrero de 2012, expediente 254-2011, en relación con el vicio de inmotivación, y al respecto advierte:
….Omissis…
Para el caso de que la solicitud de nulidad, fuese desestimada por parte del Tribunal de Alzada, esta Defensa, apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2016, y del auto motivado de la misma de fecha 18 de enero, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González, en donde se cambia de criterio con relación al trámite que debe dársele a los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones, en contra de las sentencias condenatorias emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la declaratoria con lugar de la admisión de hechos por parte de nuestro defendido y la aplicación de la pena como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida.
La apelación se fundamenta en el hecho de estimar que con tal declaratoria se ha causado un gravamen irreparable a nuestro representado, ciudadano; Osbel Josué Guzmán Feo, por los siguientes motivos:
Ciudadanos Magistrados, respeto a la institución de la admisión de los
hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
señalado lo siguiente: admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso "A mayor abundamiento debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty - figura propia del derecho anglosajón, constituye en un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público " (Sic. Omissis. Negrillas propias).- oral y público al cual tiene derecho conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la trascendencia que implica reconocer su participación en los hechos que le son imputados, por cuanto si existe algún tipo de duda en cuanto a esta "capacidad", la admisión de los hechos, no es procedente, ello en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el trastorno mental grave del imputado o imputada, provoca la suspensión del proceso hasta tanto desaparezca esa incapacidad, tanto mas impide la referida incapacidad, la renuncia a derechos constitucionales como al juicio oral y público y el reconocimiento de la trascendencia de la participación en los hechos por los cuales se le acusa.
En el caso concreto de nuestro defendido, ciudadano: Osbel Josué Guzmán Feo, en fecha 08 de marzo de 2015, es decir, antes de la presunta comisión del hecho punible por el cual se encuentra detenido, le fue realizada una evaluación psiquiátrica por parte de la Dra. Carmen M. Áscartio, Médico Psiquiatra, CMC 736, MPPS 35614, en el Centro Médico Miranda, en San Carlos, estado Cojedes, cuya copia por razones del secreto médico, no había podido ser obtenida por sus progenitores, hasta esta fecha.
El referido informe psiquiátrico que en original se acompaña al presente escrito marcado con la letra B, constante de dos (02) folios útiles, indica en la parte referente al diagnóstico, conclusiones y posteriores recomendaciones, lo siguiente;"... Diagnostico: Trastorno mixto-depresivo-ansioso severo. Personalidad con baja autoestima: Conclusión y recomendación: Se trata de un cuadro clínico donde el paciente se encuentra con sentimientos encajados, donde no ve salida y el sentido de la vida lo aleja de si mismo, se identifica con la culpa y asume los afectos de su entorno, además de una estructura psicológica con un yo frágil carente de recursos cognitivos para resolución de sus conflictos y baja autoestima. Se indica tratamiento farmacológico (antidepresivos y ansiolíticos) y psicoterapia.
La CIE 10 que es Clasificación internacional de enfermedades, décima versión correspondiente a la versión en español de la ICD, siglas de International Statistical Classif ¡catión of Diseases and Related Health Problems, y determina la clasificación y codificación de las enfermedades mentales, establece que este tipo de padecimiento, dependiendo de la intensidad, puede privar parcialmente de la conciencia de los actos.
En relación con la capacidad derivada de la enajenación o falta de salud mental, es oportuno señalar que: Las bases de la imputabilidad penal son la inteligencia y la voluntad, cuando estén abolidas o gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de Salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad. La enajenación metal puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarlo profundamente, y en e¡ campo de la voluntad puede suprimir e nuestro defendido haya estado parcial o totalmente limitada por el padecimiento señalado, lo que invalidaría su manifestación de admitir los hechos, consideramos que se le ha causado un gravamen irreparable con la imposición de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se ordene la práctica de una experticia psiquiátrica forense y se proceda conforme a las resultas de la misma, bien a suspender el proceso o a realizar nuevamente la audiencia preliminar con la certeza de que el mismo cuenta con la capacidad necesaria para la realización de dicho acto y sus consecuencias. Así lo solicitamos.
Capitulo III
De las solicitudes de esta defensa.
Con fundamento en los argumentos señalados con anterioridad, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, y 49 numeral 1o Constitucional, así como en el artículos 439 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares:
1.- Declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de enero del año 2016, así como del auto motivado de fecha 18 de enero de 2016, en virtud de haberse vulnerado el derecho Constitucional de la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26, 51 y 257 del mismo texto constitucional relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la oportuna respuesta.
2.- Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de las nulidades propuestas, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos.
3. Se admita el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 439, 440 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declare con lugar la apelación interpuesta y se remita/re expediente a un Tribunal de Control distinto al que dictó la recurrida faltos fines de solicitar la realización de la experticia psiquiátrica correspondiente….”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazada en fecha 4/2/2016, hasta la fecha no ha presentado contestación al recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/1/2016, por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2015-001270, mediante el cual SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en contra de los ciudadanos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, y es del tenor siguiente:


“…Celebrada en fecha Miércoles 13 de Enero de 2016, con Todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número N° GP11-P-2015-001270, seguida a los imputados: OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, suficientemente identificados en las actuaciones, con motivo de la ACUSACION presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Publico, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado ene. Artìculo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. acto en el cual los imputados, una vez admitida la acusación, debidamente informados, libres de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestaron separadamente al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la condena pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado al de conformidad con el art. 347 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el ministerio público imputó al imputado, ocurrieron en fecha 17 de Octubre de 2015, según se desprende de acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJOS LOPEZ, ante la Estación policial Goaigoaza de la Comandancia General de Policía, quien manifestó: Yo me encontraba trabajando en horas de la noche como taxista y aproximadamente como a las 12:30 horas del a madrugada frente al Club Dos Patrias, dos ciudadanos me pidieron el servicio para la Tasca Los Embajadores, cuando en la vía hacia el sector de Tejerías frente al mercado Viejo me encañonan y me hacen desviar de la dirección que ellos me habían dado y me remontan vía Valle Verde y en el sector de Portachuelo, se paran y toman posesión del vehiculo, me amordazan y me amarran las manos y me pasan para el asientote co piloto, uno de ellos conduce y el otro se queda en la parte trasera con el armamento apuntándome en la cabeza, agarran vía Rancho Grande y suben el puente del seguro social buscando vía distribuidor El Cangrejo vía Base Naval, en el camino me pidieron los números telefónicos locales de mi familia y de mi casa el cual le di , el de casa de mi abuela y el de mi casa, por lo que me amenazaron y me dijeron que si yo denunciaba iban a buscar en las paginas amarillas la dirección e iban a matar a mas de uno de mi familia, posteriormente a la altura de DIANCA, me decían que me quedara tranquilo, que ellos necesitaban el carro porque iban a realizar un robo y a vender una mercancía en eso siguen la ruta Base Naval y a la altura del llevadero dieron la vuelta en U y se detienen y me bajan del vehiculo y me introducen en el monte y me pedían la clave de encendido del vehiculo, amenazándome que si la clave era falsa me matarían allí mismo, luego que encienden el vehiculo me amordazan nuevamente y me amarran los pies y me dicen que me ponga boca abajo, en ese momento ellos huyen con el vehiculo, logrando liberarme en escasos minutos, salgo a la vía y rápidamente un vehiculo particular me prestó el apoyo hasta la alcabala de la Guardia del Portuario y explico lo sucedido, luego venia un compañero taxista y le explico y me montó en su vehiculo y voy a buscar apoyo de los demás compañeros taxistas que laboran en la Tasca la Embajada allí consigo a uno de mis compañeros y nos dirigimos hacia el Hospital Adolfo Price Lara a comunicarles a los otros compañeros que laboran en la misma como taxistas, estando allí explicando lo sucedido aviste mi vehiculo pasando frente al hospital vía La Beliza con los ciudadanos que me habían robado, por lo que opté a seguirlos pero en ese momento ellos giran en el semáforo de Mac Donals, vía hacia el Terminal y a la altura del Diario La Costa, cruzan y se introducen en el estacionamiento del Hospital del lado de la Morgue, uno de mis compañeros hizo llamado al 171 llegando la comisión Policial, el Ministerio Público oralizó Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Goaigoaza de la Comandancia General de Policía, quienes dejaron constancia de los siguiente: Recibimos llamado radiofónica, indicándonos que nos dirigiéramos hacia el Hospital Adolfo Prince Lara, ya que en la misma se encontraba un ciudadano al cual lo habían despojado de su vehiculo se identificó como ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR, indicando el mismo que había sido objeto de robo por dos ciudadanos y el vehiculo se encontraba estacionado en la misma quedando descrito como vehiculo marca chevrolet, modelo Spark, año 2008, color AZUL, SERIAL DE CARRROCERIA 8Z1MJ60088V349963, serial chasis Z1MJ60088V349963, tipo SEDAN, el ciudadano agraviado nos indicó que el ciudadano quien se encontraba al lado del vehiculo era uno de los que lo había robado y el otro se encontraba dentro de un vehiculo MODELO ARAUCA, MARCA CHERY TIPO HATCH BACK, DE COLOR VINO TINTO, PLACA AH877ZA, SERIAL DE CARROCERIA 334324522221X79434SZ, por lo que procedimos a darle la voz de alto, realizándoles registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al primero incautándole a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA 9MM, MARCA P. BERETTA con el logo del escudo nacional de Venezuela y con las siglas de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de color negro, serial K22031Z, con un cargador de color negro, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir, quedando identificado como OSBEL JOSUE GUZMAN FEO. Al segundo no se le incauto evidencias de interés criminalistico, quedando identificado como YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA. Calificando el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico.
DE LA ACUSACION
En fecha 01/12/2015, la Fiscalía NOVENA del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico por lo que en la Audiencia Preliminar procedió el Ministerio Publico oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, lícitos, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y publico.
DE LA VICTIMA DIRECTA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima del presente asunto ALEJOS LOPEZ RICHARD quien manifiesta conforme al articulo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:
“yo vengo ,, yo fui agraviado al secuestro de un taxi , fue el año pasado , yo pr4esto servicio como taxista fui abordado por los sujetos , en el club que está al lado de la policía hacia la embajada y en tejería fue amputando con un arma, me dijeron que era un asalto y me llevaron vía el fortín solano , cogieron hacia borburata ahí me despojan de mi vehículo , tuve amenazas de ellos , me dejaron amordazado en el llenadero del hospital naval , me amenazaron , amenazaron parte de mi familia , me pidieron números locales de mi familia , por si yo denunciado , me desato voy hacia la vía publica, me dirigió a la GNB, ellos me informan que mi vehículo no había pasado por ahí , aborde un moto taxi y me llevo hacia el club la embajada doy parte a mis compañeros, , me dirijo hacia el hospital Adolfo prince lara , ahí pasa mi vehículo, llamamos al 171, perseguimos el vehículo , ellos se estacionaron en el hospital y ahí llego la policía y abordo a los sujetos. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por EL Abogado Orlando Reverol quien expone: “rechazo la acusación presentada por el Ministerio público , en contra de mi defendido aquí presente por cuanto según escrito consignado en tiempo hábil manifiesto los argumentos por los cuales opuse una excepción del 308 numeral 02 del COPP que trata de que la acusación debe cumplir con unos requisitos de los hechos que se imputen y considera esta defensa que no fue así, segundo para el caso de que fuesen pasado a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el principio de la comunidad de las pruebas , haciendo la aclaratoria que promoví los testigos , los cuales declararon los cuales son referenciales y no presenciales del hecho, para el supuesto negado solicito se tome en cuenta de que el delito si bien es cierto que hubo preparativo para su elaboración y se consumó pero no se logro el objetivo de provecho , solicito se considere lo que establece el artículo 07 de la ley sobre el robo lo cual establece la tentativa por no haberse dado su consumación en la totalidad, solicito para el supuesto negado anterior o se estime la consideración de esta defensa de que el daño es considerado levísimo por el Código Penal, finalmente solicito para mi defendido YUMBERLING HERRERA que para el momento de los hechos tenía 19 años de edad lo que lo ampara una atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código penal , se sirva tomar en cuenta que los mismos no tienen antecedentes penales, que fueron honestos a decir la verdad de los hechos ocurridos por lo que solicito se tome en consideración estos alegatos, en pro de la finalidad de la libertad . Es todo. ”

DE LA OPINION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta “esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos legales establecidos en el 308 del COPP. Es todo”,

PUNTO PREVIO
declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que observa que el Ministerio Publico hizo una narración circunstanciada de los hechos, por lo que la acusación se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Es todo.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
seguidamente se le concede la palabra al Imputados, a quienes la ciudadana Jueza, impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien procedió a identificarse como: OSBEL JOSUE GUZMAN FEO, Venezolano, natural de SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, titular de la cédula de identidad V- 19.542.220, estado civil: CASADO, Profesión u oficio : MILITAR ADSCRITO A LANCHA HIDROGRAFICA AB “LELI” (LH-2), residenciado SAN CARLOS ESTADO COJEDES, COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, ZONA 17, TORRE B, APTO 3-1, TLF. 0416-6206181. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que SI y expone:
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
en realidad vendría siendo el mismo relato ese día salimos de la base, deje mi vehículo en el hospital prince lara y me dirigió al club mi dos patrias, abordamos el vehículo con una carrera hacia los embajadores en el transcurso encañone al taxista , lo dirigí hacia el fortín , lo pase al asiento del copilioto , nos dirigimos hacia playa la rosa, ahí lo dejamos al señor amarrado cerca de la carretera luego nos dirigimos hacia la plaza bolívar y luego dejamos el carro hacia el hospital , me pare detrás de mi vehículo, cuando estaba sacando la batería de mi vehículo llegaron los policías y nos detuvieron, piso disculpas y estoy arrepentido. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien se identifica como YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERAS Venezolano, natural de TINAQUILLO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1-10-96, titular de la cédula de identidad V- 25.534.776, estado civil: Soltero, Profesión u oficio : MARINERO, residenciado SAMANES 1 CALLE TINAQUILLO CASA 14-38, TLF. 0258-433-5483. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que:
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
salimos del barco, No fuimos al hospital ahí dejamos el carro, fuimos al club, pedimos la carrera al señor, le decimos que era un atraco, lo llevamos a la base naval , lo dejamos ahí tirado , en eso nos dimos una vueltas , fuimos al hospital , cuando estacionamos llego la patrulla y no detuvieron ahí, es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el Principio de Comunidad de Pruebas.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los imputados OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, fueron debidamente informados por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el acusado haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando los acusados: OSBEL JOSUE GUZMAN FEO identificado ut supra, quienes en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “si admito los hechos, lo hice por tonto, Es todo”. y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, identificado ut supra, quienes en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “admito los hechos, lo hice por tonto por loquera, Es todo,
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: Oída la manifestación de voluntaria hecha por mi defendida de admitir los hechos en la presente causa, solicito a este tribunal se dicte sentencia con las respectivas rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA PENALIDAD:
Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado OSBEL JOSUE GUZMAN FEO, quien admitiò los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico., es por lo que este Tribunal pasa a decidir la pena aplicar: Observa el Tribunal que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el acusado OSBEL JOSUE GUZMAN FEO, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR Cuyo articulado establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO (DEROGADO POR PRISION), El Tribunal, toma la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 toda vez que observa que el mismos no poseen antecedentes penales; por lo que pasa a imponer la condena en su límite mínimo que es de NUEVE (09) AÑOS y por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, la pena se rebaja en 1/3 que son TRES (3) AÑOS, que al ser restado de los NUEVE (9) AÑOS da un resultado de SEIS (6) AÑOS. Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Cuyo articulado establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION El Tribunal, pasa a imponer la condena en su límite mínimo que es de SEIS (06) AÑOS y por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, la pena se rebaja en 1/3 que son DOS (02) AÑOS, que al ser restado de los SEIS (06) AÑOS da un resultado de CUATRO (04) AÑOS. Y con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad a los CUATRO (04) AÑOS, da un resultado de DOS (02) AÑOS. Que al ser sumados a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION da un resultado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena definitiva a imponer, al acusado OSBEL JOSUE GUZMAN FEO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Y ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el acusado YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR Cuyo articulado establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO (DEROGADO POR PRISION), El Tribunal, toma la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 toda vez que observa que el mismos no poseen antecedentes penales; por lo que pasa a imponer la condena en su límite mínimo que es de NUEVE (09) AÑOS y por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, la pena se rebaja en 1/3 que son TRES (3) AÑOS, que al ser restado de los NUEVE (9) AÑOS da un resultado de SEIS (6) AÑOS, siendo esta la pena definitiva a imponer.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: SENTENCIA A Los ACUSADO OSBEL JOSUE GUZMAN FEO A cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Segundo: SENTENCIA A Los ACUSADO YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERAA cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJOS LOPEZ RICHARD QUIMBOR. TERCERO Se condena a las penas accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia Penal contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda Notificar al TENIENTE DE FRAGATA JORGE JUNCAL BOLIVAR, informándole de la decidían dictada por esta Tribunal. QUINTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Definitivamente firme la Sentencia Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a través de la URDD. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Registrada, Publicada en Puerto Cabello a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciséis (2016)…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

Las recurrentes denuncian su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, extensión Puerto Cabello, de la siguiente manera:

Que”…se observa claramente de la lectura del acta de la audiencia preliminar, cuya nulidad se solicita, ambos imputados declararon uno en presencia del otro, tanto antes de la admisión de la acusación como luego de admitida esta, situación que subvierte el orden procedimental en cuanto a la forma en que deben rendir declaración los imputados en la audiencia preliminar, toda vez que la norma contenida en el articulo 138 del texto adjetivo penal, establece que los mismos no se deben comunicar hasta que terminen las declaraciones, de suerte que ello es así, a los fines de evitar cualquier tipo de coacción o intimidación entre los ciudadanos imputados por el mismo hecho punible…

Que”…de igual manera solicitan la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2016, y del auto motivado de fecha 185 de enero, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en relación con la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el Abogado defensor en la audiencia preliminar y con tal conducta se vulnero el derecho a la defensa de nuestro defendido… -.,.-

Que”… de la copia del contenido del auto motivado, se observa con total claridad, que omitió la Jueza A quo, el señalamiento relacionado con la inadmisibilidad de la prueba promovida por la defensa y en consecuencia, tal conducta le impide el derecho a apelar de la decisión al desconocerse los motivos de la estimación de impertinencia de la prueba, lo que hace de la referida decisión, inmotivada por incongruencia con el acta que la origina…

Ahora bien, una vez aclarado los puntos objeto de impugnación, luego de revisar el texto integro de la Sentencia Condenatoria, esta Sala constata, que evidentemente la Juzgadora a-quo en Audiencia celebrada en fecha 13-01-2016 se pronuncia en relación a la no admisión de los documentales promovidos por la defensa agregando mas adelante “…el Tribunal no admite las documentales presentadas por la defensa ya que son testigos referenciales…” careciendo de la debida motivación, observándose que omite pronunciarse sobre la no admisión de los documentales señalados por ser testigos, siendo que en el texto integro no hubo pronunciación de la motivación de la inadmision de las pruebas presentadas por la defensa, es decir tal y como lo señala la defensa en su denuncia hubo omisión por parte del Tribunal a-quo en relación a la inadmision de las pruebas ofrecidas por la defensa por lo que se desprende que efectivamente existe falta de motivación de la decisión; este Tribunal colegiado al realizar la revisión del texto del fallo impugnado, advierte que ciertamente el mismo carece de motivación suficiente, requisito este esencial que atiende a la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que, no se exponen debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la decisión recurrida, siendo esto un requisito indispensable, considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. Por tal motivo se evidencia que la Juez Aquo no cumplió con la debida fundamentacion requisito esencial que debe contener toda decisión judicial, dado que la Juzgadora no se pronuncio sobre las pruebas de la defensa una vez admitida la acusación, y solo se limita en señalar que las pruebas son admitidas por licitas, legales, pertinentes y necesarias, sin mencionarlas, ni señalar cuales fueron esas pruebas presentadas y admitidas, lo cual a todas luces vicia de nulidad la decisión impugnada, siendo un principio necesario e indispensable el que toda sentencia deba bastarse asimisma, aún cuando la decisión condenatoria se produzca por el procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, ya que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la admisión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los elementos probatorios que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos por el juzgador; estando obligados los jueces a realizar la actividad intelectiva de valoración de la admisión a través de la sana critica y su comparación con lo elementos probatorios cursantes en las actuaciones, a lo fines de establecer su validez y veracidad, pues las partes, e incluso el acusado y la Defensa deben saber y a eso tienen derecho, con cuales de los elementos de los ofrecidos por la representación fiscal, el juzgador consideró que acreditaba su responsabilidad, así mismo la juzgadora tampoco fundamenta su decisión en relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la defensa, ocasionando así un silencio en relación a las pruebas por las abogadas privadas, siendo que en la decisión impugnada no se establecen con claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, y no describe de modo alguno que actos ejecutó y cómo los ejecutó, siendo la motivación de la sentencia, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, incluso en las sentencias condenatorias por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que aún cuando no tengan la motivación y el análisis exhaustivo de las sentencias del juicio oral, si deben contener un mínimo de motivación que garantice el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se dicta una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, constituyendo la motivación de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, donde se estableció que:

“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas… la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo dictó una sentencia condenatoria, sin realizar una mínima fundamentacion a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentacion que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentacion, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentacion jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a las recurrentes, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, ampliamente identificados en autos, quedan en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la audiencia preliminar y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer otra denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANNA MARIA DEL GIACCIO y ARELIS COLINA, en su condición de defensoras privadas del ciudadano OSBEL JOSUE GUZMAN FEO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 13/01/2016 y publicada en fecha 18/01/2016, por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2015-001270, seguido a los ciudadanos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Bolivariano del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 13/01/2016 y publicada en fecha 18/01/2016.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos OSBEL JOSUE GUZMAN FEO y YUMBERLING ALBERTO FUENTES HERRERA, quedan en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria;

Abg. Dorlimar Galeno







Hora de Emisión: 11:05 AM