REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000147
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GONZALO RAFAEL GONZALEZ LEMM y EVA JULIETA ESTANGA RON, en su condición de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto sin lugar las solicitudes de Control Judicial, las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de nulidad absoluta, en contra del ciudadano imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 09 de Septiembre del 2016, sin presentar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en sala en fecha 14 de Noviembre de 2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala Dos con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

La Abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y EVA JULIETA ESTANGA RON, Defensora Privados, interpusieron recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…CAPÍTULO I PRELIMINARES
Habida cuenta acta de fecha 15 de Junio del año 2016 emitido por el Tribunal 7mo de Ira Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, siendo que el respectivo auto motivado fue emitido en fecha 20 de junio del año 2016, esta representación profesional impugna los siguientes aspectos de dicha decisión:
1.1 De la declaratoria sin lugar de las solicitudes de control judicial fechados 01 de Octubre 2015, 05 de Octubre 2015 y 13 de Octubre 2015, respectivamente;
1.2 Declaratoria Sin Lugar de la Nulidades interpuestas contra los actos de investigación verificados durante la fase preliminar;
1.3 Declaratoria de admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público,
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LOS ESCRITOS DE CONTROL JUDICIAL INTERPUESTOS DURANTE LA FASE PRELIMINAR
2.1 Del precepto autorizante y el gravamen causado:
Al amparo del Artículo 439 numeral 5to COPP, formalizamos apelación respecto al pronunciamiento sobre los escritos de control judicial interpuesto de las solicitudes de control judicial fechados 01 de Octubre 2015, 05 de Octubre 2015 y 13 de Octubre 2015, por cuanto al no pronunciarse motivadamente de un hecho que pudiera causar indefensión a nuestro cliente, considera esta representación profesional que se ocasiona un gravamen irreparable que hace impugnable esta decisión omisiva por parte del juez a quo, por ser un hecho inherente al derecho a la defensa de nuestro representado.
2.2 De la Incongruencia del auto que declara sin lugar los escritos de control judicial interpuestos durante la fase preliminar:
2.2.1 De las omisiones delatadas:
Respecto a los escritos de control judicial interpuestos durante la fase preliminar fechados 01 de Octubre 2015, 05 de Octubre 2015 y 13 de Octubre 2015, traídos a colación por parte de esta representación profesional durante la audiencia Preliminar la juez procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al control judicial invocado por la defensa técnica del Ciudadano Luis Cedeño, es menester destacar que de acuerdo tanto al expediente físico de la causa, así como el sistema Juris 2000 se desprende: en fecha 01-10-2015 se recibe escrito en la Oficina de Recepción y Documento (sic) escrito contentivo de solicitud de Control Judicial suscrito por el abogado Gonzalo González Klem (sic), no obstante este Tribunal tiene conocimiento del mencionado escrito en fecha 14-10-2015, fecha en la cual se emite auto acordando dar entrada tanto al mencionado escrito como a los otros entre los cuales se encontraba el escrito de acusación...(...omisiss...)... En tal sentido este Tribunal observa inserto a los folios 73; 76; 78 y 94 de la 2da pieza que conforma el expediente las resultas de la notificación por parte del Ministerio Publico (sic) en la cual se da respuesta a las diversas solicitudes realizada por las partes...(...omisiss...)... Por lo cual se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Invocada por la defensa del imputado Luis Cedeño......(...omisiss...)...
En tal sentido cabe anotar que en el cuerpo del auto motivado de fecha 20.06.2016, nada refiere en lo concerniente a los escritos de control judicial formalizados durante la fase preparatoria, por lo tanto no existe mayor motivación que la explanada durante el acta de audiencia preliminar.
Ahora bien, de la contestación dada por el recurrido Tribunal se deduce, con alguna dificultad, que el Tribunal solo da respuesta declarando sin lugar, del escrito de control judicial de fecha 01 de Octubre del año 2015, el cual estaba encaminada a denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del Fiscal 69 Nacional del Ministerio Público respecto a solicitudes de diligencias hechas en fecha 19 de Septiembre 2015 por esta representación profesional (ver copia fotostática simple anexo marcado letra "A"). De manera extraña, el recurrido Tribunal declara Sin Lugar la nulidad planteada respecto a este escrito, cuando del mismo se desprende claramente, que la pretensión de esta representación era que se practicara dicha diligencia de investigación no que se declarara la nulidad.
Otro aspecto inherente a los escritos de control judicial, es que se no se observa contestación al escrito fechado 05 de Octubre 2015, donde este patrocinio abogadil denunciaba que sistemáticamente se violó durante la fase de investigación o preparatoria, el derecho a la defensa de nuestro representado por no habérsele permitido en las instalaciones del GAES comunicarse abierta, privadamente y por tiempo prolongado, tal y como dispone el Artículo 8, numeral 2, literal D, del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver copia fotostática simple anexo marcado letra "B").
También se denunció mediante el referido escrito de control judicial incoado 05 de Octubre 2015, que el fiscal violó durante la investigación, el derecho a la defensa e igualdad procesal de mi representado ya que el fiscal a cargo de la investigación en la localidad del Estado Carabobo, no recibía las solicitudes a que las partes tienen derecho y el Fiscal 69 Nacional nos imponía trasladarnos hasta la ciudad de Caracas para entregar cualquier pedimento imponiéndonos además, la carga de que él tenía que estar presentes. Habida cuenta estos hechos, y ausencia de respuesta por parte del tribunal recurrido, esta defensa trajo esto a colación en la audiencia preliminar para que se pronunciara respecto a esto, sin embargo la juez obvió pronunciarse respecto a esto tanto al cierre de la audiencia como en el auto motivado.
Tampoco el A quo, se pronunció en lo relacionado al escrito de control judicial presentado en fecha 13 de Octubre 2015, donde se denunciaba la Inmotivación y la incongruencia de la respuesta del Fiscal de fecha 7 de Octubre 2015. (ver copia fotostática simple anexo marcado letra "C").
2.2.2 Del derecho aplicable: ' -
Con los hechos precitados el Juez A quo incurre en un quebrantamiento del Artículo 157 COPP que impone la obligación a los tribunales de emitir autos o sentencias de manera fundada, con lo cual el legislador enarbola el principio de "motivación del fallo" y subsecuentemente el de "congruencia del fallo" como complemento de aquél, de cuya omisión acarrea la nulidad por mandato de la misma norma y así lo pedimos, ciudadanos magistrados, sea declarado con el debido respeto y acatamiento.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES
3.1 Del precepto autorizante:
Al amparo del Artículo 439 numeral 7mo COPP en concordancia con el último aparte del Artículo 180 ejusdem y Artículo 444 numeral 2do ibidem, formalizamos apelación respecto al pronunciamiento sobre las nulidades planteadas por esta defensa técnica.
3.2 De la Incongruencia del auto que declara Sin Lugar las Nulidades: 3.2.1 De las omisiones delatadas:
De la recurrida decisión se hace meridianamente palmaria la incongruencia respecto a las nulidades planteadas, toda vez que el Tribunal NO hizo pronunciamiento expreso, concreto, suficiente, claro, coherente y en especial congruente de todas las nulidades plateadas por esta representación profesional.
Entre las omisiones se pueden enumerar:
1) Omitió pronunciarse respecto al punto 1.1.2. referido a los "Vicios de la Orden de inicio de Investigación" por haberse hecho de manera abierta sin expresar las diligencias de investigación a realizar (ver página 4 de copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D").
2) Omitió pronunciarse respecto al punto 1.1.3. del libelo de las nulidades referido a los "Vicios del Acta de Aprehensión" por falsedad ideológica del acta y no firmaron todos los funcionarios actuantes, (ver páginas 13 y 14 de copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D").
3) Omitió pronunciarse respecto al punto 1.1.4. del libelo de las nulidades referido a la "De la violación del procedimiento de inspección de vehículos por ausencia de testigos instrumentales y otras formalidades esenciales" por haberse hecho sin proceder conforme al Artículo 193 COPP en el sentido a que se hizo sin advertir a mi representado acerca de la sospecha y del objeto buscado, además no se le pidió la exhibición del elemento de interés criminalístico buscado; no se procuró la compañía de dos testigos instrumentales y además se hizo en ausencia de nuestro cliente, (ver páginas 14, y siguientes de la copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D");
4) Omitió pronunciarse respecto al punto 1.1.5. del libelo de las nulidades referido a los "Vicios del "Acta procesal" de fecha 20/ 08/2015 hecha por el organismo de investigación penal' (ver páginas 22 y siguientes de la copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D");
5) Omitió pronunciarse respecto al punto 2.1.2. del libelo de las nulidades referido a "De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al imponer a la defensa la carga de trasladarse a la Ciudad de Caracas para ejercer su defensa" (ver páginas 44 y siguientes de la copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D");
6) Omitió pronunciarse respecto al punto 2.1.3. Del libelo de las nulidades referido a "De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al imponer restricciones a la defensa para ver el expedienté" (ver páginas 45 y siguientes de la copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D");
7) Omitió pronunciarse respecto al punto 2.1.4. Del libelo de las nulidades referido a "De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no poner a la vista de esta defensa las fotos, grabaciones y demás medios audiovisuales" (ver páginas 45 y siguientes de la copia fotostática simple de las Nulidades Planteadas anexo marcado letra "D");
Es claro entonces que todas las solicitudes hechas por las partes deben ser respondidas sin omisión alguna. Cierto es, que aunque esta respuesta debe ser concreta y sintética no puede suprimir respuesta a los diversos alegatos dispuestos, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación como es el caso en concreto.
/ 3.2.2 Del derecho aplicable:
Al no resolver todos los asuntos sometidos a su competente conocimiento judicial, el Juez A quo incurre en un quebrantamiento del principio de motivación y congruencia del fallo contenidos en el Artículo 157 COPP.
En efecto, toda decisión judicial, en especial los autos motivados y sentencias, tienen una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Los fallos judiciales son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
En este orden de ideas, es menester puntualizar que la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: …(omisis)…

Cónsone con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:
...(...omisiss...)...
...Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si
se...(...omisiss...)...
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS 4.1 Del precepto autorizante:
Al amparo del último aparte del Artículo 314 COPP en concordancia con el Artículo 439 numeral 7mo ejusdem, formalizamos apelación respecto al pronunciamiento de admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por las razones siguientes:
De la ilicitud e inconstitucionalidad del testimonio de las expertas Ing. Johana D. Castillo, TSU. Danahis Vivas, Ing. Luz Machado, Detective Jefe Desire Llamozas y Detective Kreicher Becerra, así como el dictamen pericial atado a su declaración
Por ser derivadas de la experticia a medios de grabación magnetofónica y de interceptación ilegal e inconstitucional de conversaciones privadas;
La experticia en referencia, es nula por ser derivada de otro medio de prueba ilícito. El testimonio de las expertas Ing. Johana D. Castillo, TSU. Danahis Vivas, Ing. Luz Machado, Detective Jefe Desire Llamozas y Detective Kreicher Becerra, así como el dictamen pericial atado a su declaración, son hechos sobre una oowu grabadora Marca Olympus y un disco compacto grabable, donde consta - según el Ministerio Público - la conversación grabada por la víctima de la conversación sostenida entre nuestro cliente por un lado, el sr. Ricardo Gullon por su otro y la supuesta víctima.
Esa grabación peritada, está en si misma viciada por ser el producto de una interceptación de la comunicación ambiental, sin autorización judicial y sin preservación de las fuentes originales, vulnerando así el Artículo 206 el cual establece.
...(...Omissis...)...
La disposición normativa referida, exige el cumplimiento de formalidades esenciales que deberán observar tanto el solicitante como el Tribunal que lo acuerde. En efecto, el solicitante deberá: a) razonar lo solicitado, lo cual exige establecer los méritos lógicos que estimen la necesidad de la interceptación o grabación requerida, b) Indicación del lugar donde se efectuará la intervención, del tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio desde donde se efectuará c) además, se establece que tiene que ser gestionada por el órgano de investigaciones penales.
…(omisis)…
Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Ñores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3a edición, señaló:
...(...omisiss...)...
...
La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido.
...(...omisiss...)...
La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez...
...(...omisiss...)...
A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 22 de febrero 2002, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo recaído en el Expediente signado con el N° 01-0650, estableció lo siguiente:
...(...omisiss...)...
Ante tal situación, hay que precisar que el Ministerio Público ejecuta la titularidad de la acción penal y dirige la investigación penal, de acuerdo con el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En este sentido las leyes determinan que los cuerpos auxiliares de investigación penal deben subordinarse funcionalmente a éste ministerio, debido a que es él quien dirige la investigación penal en el momento que se presente un hecho punible. Es fundamental que el Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, realice un verdadero trabajo coordinado con los Cuerpos Policiales, que los mismos estén constituidos por funcionarios debidamente capacitados para garantizar que con sus procedimientos no se perderá la eficiencia en la investigación. Pero una cosa es actuar en coordinación y otra muy distinta es delegar la dirección de la investigación.
Como consecuencia indefectible de los hechos anteriormente señalados, y por mandato del segundo aparte del Artículo 177 COPP debemos denunciar la nulidad del Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia nacional, emitida el 18 de Agosto del año 2015, por omisión de dictar taxativamente las diligencias de investigación.
Así mismo debemos señalar los actos posteriores y conexos a los que alcanza esta nulidad, como lo son:
A. Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo fechado 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal por dejar abierta la investigación delegando así la investigación a los órganos de investigación;
B. El acta de entrevista hecha al ciudadano Bran Coronado tomada en fecha 20 de Agosto 2015 (ver folio 21), cuyos datos personales están reservados en el acta confidencial. La misma, además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación, en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69).
C. La declaración misma de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal),
D. E1acta de entrevista hecha al ciudadano Jonathan Portillo, tomada en fecha 20 de Agosto 2015 (ver folio 21), cuyos datos personales están reservados en el acta confidencial. La misma, además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación, en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69).
E. La declaración misma de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal);
F. La inspección de vehículo realizada al vehículo Marca: JEEP; Modelo:
…(omisis)…
1.1.1. De la violación del procedimiento de inspección de vehículos por ausencia de testigos instrumentales y otras formalidades esenciales;

…(omisis)…
CAPÍTULO V PETITUM
Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuesta solicito que el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva, revocando el auto recurrido y declarando el sobreseimiento de la causa y subsidiariamente, solicito la reposición de la causa a etapa de emitir un nuevo fallo omitiendo los vicios delatados. Así mismo, pedimos se emita una copia fotostática simple y una certificada del fallo que se produzca con ocasión del presente recurso…”
II
DE LA CONTESTACION

La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones: …(Omisis)…
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Esmelin Vizcaya siendo la pretendida la prevista en el articulo 28 ordinal 4º literales i del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes; En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa del ciudadano Ricardo Gullo Pretende esta representación de la defensa la nulidad de las actuaciones invocando los artículos 174; 175 y 179 del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa se violento el debido proceso y el derecho a la defensa fundamentando su pedimento en virtud de las Calificaciones pretendidas por la vindicta pública las mismas no contemplan causal de Nulidad puesto que es facultad del Tribunal de Control Admitir total o Parcialmente la Calificación invocada y en tal sentido se hará el pronunciamiento debido en este dispositivo. En cuanto a la falta de requisito formal de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, amen que todos pudimos escuchar por parte de la vindicta publica la relación de los hechos desde el inicio de este proceso; es evidente que, la exposición de la representante del ciudadano Ricardo Gullo esta cargada de alegatos ejercidos por la defensa privada en contravención con la esencia del objeto de la Audiencia Preliminar que no es otro que el debatir de las acusaciones presentadas el día de hoy, la calificación dada, así como la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios presentados en las mismas; al tocar cuestiones que van dirigidas al fondo del asunto, y que solo pueden ser debatidas en el juicio oral y publico; pues de lo contrario se desnaturalizaría el fin de esta fase intermedia y de las atribuciones dadas al Juez en esta fase, que no es mas, que controlar y depurar las acusaciones presentadas. Ahora bien en cuanto a la asistencia de los imputados se evidencia que desde el inicio del proceso en que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos una vez que este Tribunal Acordara por vía de excepción Orden de Aprehensión y la cual fue debidamente ratificada; se les impuso de sus derechos, puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal en Función de Control de Guardia dentro de los lapsos correspondiente siendo impuesto del precepto constitucional y en la cual a su elección se les designo un defensor de su confianza para su asistencia.
En cuanto al Control Judicial invocado por la defensa técnica del ciudadano Luis Cedeño, es menester destacar que de acuerdo tanto al expediente físico de la causa, así como del sistema Juris 2000 se desprende: en fecha 01-10-2015 se recibe escrito en la Oficina de Recepción y Documento escrito contentivo de solicitud de Control Judicial suscrito por el Abogado Gonzalo Gonzalez Klem, no obstante este Tribunal tiene conocimiento del mencionado escrito en fecha 14-10-2015, fecha en la cual se emite auto acordando dar entrada tanto al mencionado escrito como a otros entre los cuales se encontraba el escrito de Acusación; en tal sentido una vez puesta en auto de la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa del ciudadano Luis Cedeño y siendo que ya se encontraba presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico es oportuno para quien decide hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1187 Expediente 07-0140 de fecha 22-06-07 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz “…como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el juez de control para su presentación y correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no parece hubiera sido impugnado por el Ministerio Publico, razón por la cual este se obligo implícitamente a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicito el actual quejoso, de suerte que para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquellos cuya incorporación reclamo el actual demandante. Por ello debe concluirse, tal como lo señalo la primera instancia, que ceso la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas solicito el procesado y por consiguiente que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se examina…” Ahora bien del extracto de la sentencia invocada por esta Juzgadora; deviene la faculta del Tribunal de Control de hacer el debido pronunciamiento a la solicitud realizada por la defensa del imputado Luis Cedeño en el acto de la audiencia preliminar sin que constituya este alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa. En tal sentido este Tribunal observa inserto a los folios 73; 76; 78 y 94 de la 2da pieza que conforma el expediente las resultas de la notificación por parte del Ministerio Publico en la cual da repuesta a las deferentes solicitudes realizada por las partes; ahora bien la misma son fechadas al 25 de septiembre del 2015, estando debidamente recibidas por cada uno de los defensores dejando constancia específicamente el abogado Pedro Ramón Maita que la misma fue recibida en fecha 06-10-2015 a las 4:34 de la tarde, en tal sentido el Ministerio Publico cumplió con la obligación impuesta, al dar respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, cual es su obligación, amen que las mismas hayan sido positivas o negativas, lo cual no es imperativo; por lo cual satisfizo las pretensiones de la defensa; además debe acotarse tales diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, sin la presencia del Juez de allí que, de ellas no necesariamente se deriven las pruebas toda vez que algunas solo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal; salvo que hayan sido practicadas por el conducto del articulo 289, caso en el cual las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba siendo así un legitimo acto de prueba; lo que no es el caso que nos ocupa. Por lo cual se declara sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del imputado Luis Cedeño; se hace mención a la sentencia de Sala Constitucional Nº 733 de fecha 27-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…Por ello debe desestimarse el alegato de la representación en Juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de practica de las “pruebas por el solicitadas” impide demostrar, la inocencia de sus defendidos en el eventual Juicio Oral, pues si la intención subyacente de la defensa es ofrecerlas como autentico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase de Juicio Oral y Publico tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase mas garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso mas propiamente en el referido Juicio Oral y Publico…” en cuanto a la cualidad de víctima del ciudadano José Gregorio Díaz Perdomo, se encuentra evidenciado en autos su cualidad como presunta víctima, toda vez que desde el inicio de la investigación el mismo se menciona como denunciante de los hechos hoy debatidos y así le dio el carácter el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal. Por otra parte la defensa alega violación al debido proceso, por violación a los principios básico de la Cadena de custodia, argumentando la inexistencia de las mismas, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar cursante en autos las cadenas de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, suscrita por el funcionario que las colecta, con la descripción detallada de los objetos, características entre otros, por lo que no existe violación alguna al debido proceso que acarree como consecuencia nulidad de lo actuado. Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado Coromoto Rodríguez, considera quien decide que las mismas versan sobre cuestiones de fondo del asunto; propias de ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, las cuales de ser objeto del análisis en esta audiencia desnaturalizaría el sentido de esta fase que no es otro que la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acusación presentada por el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin lugar las excepciones prevista en el articulo 28 ordinal 4º del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa privada SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta invocadas por la defensa fundamentadas en los artículos 174; 175 y 179 del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera el Abogado Rafael González Klemm y Eva Julieta Estanca, Defensa del ciudadano Luís Cedeño, al amparo del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 15 de Junio de 2016 publicada en auto de fecha 20 de Junio del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; esta Sala aprecia que el aspecto medular del mismo radica en la omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa.
Al respecto señalan los recurrentes en el medio de impugnación, que el Tribunal de Control no se pronuncio motivadamente, en la audiencia preliminar, sobre las solicitudes de la defensa sobre los escritos de control judicial de fecha 01-10-2015; 05-10-2015 y 12-10-2015 ocasionando un gravamen irreparable.
Que el escrito de control judicial presentado por la defensa se recibe el 01 de octubre de 2015 en la Unidad de Recepción de Documentos, y el tribunal tiene conocimiento el 14 de octubre de 2015, que en la audiencia preliminar al respecto señalo la Juez, que observa en el expediente las resultas de notificación en las que el Ministerio Público da respuesta a las solicitudes realizada por las partes, y en razón de ello, declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Invocada por esta defensa...
Que el Tribunal recurrido, tan solo declaro sin lugar el escrito de control judicial de fecha 01 de octubre de 2015, el cual estaba en camino a denunciar la omisión de pronunciamiento de la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional; asimismo, se denuncio que el Fiscal violo durante la investigación el derecho a la defensa e igualdad procesal de mi representado; que dada la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de los escritos de control judicial presentados por la defensa; es por lo que se trae a colación en la audiencia preliminar la solicitud para que se pronuncie el tribunal, sin embargo, obvio pronunciarse motivadamente. Tampoco se pronuncio la Juez del escrito de control judicial fechado el 13 de octubre de 2015 donde se denunció la inmotivación y la incongruencia de la respuesta fiscal de fecha 07 de octubre de 2015, que por lo expuesto el tribunal incurrió en el quebrantamiento del artículo 157 eiusdem que impone la obligación a los Jueces de emitir autos o sentencias de manera fundada.
...(...omisiss...)...
Al respecto, la Fiscalia del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto; aun cuando fue emplazada, dando cumplimiento al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las consideraciones anteriores; esta Superioridad, para decidir observa lo siguiente:
1.- De la declaratoria sin lugar de los escritos de control judicial y del gravamen causado.
En efecto, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2016, la defensa del imputado supra mencionado, al momento de serle concedida la palabra señaló:

“...Defensa Privada, Abg. Gonzalo González: en fecha 19-09-2015 esta representación solicito al MP que se realizara experticia documentológica, examen de las tintas de los trazos del texto del documento del cheque, también pedimos a la fiscalía el MP que s realice activación de huella latente. Esta diligencia en virtud que ante este tribunal se solicito una prueba anticipada tras la creencia o convicción que esa prueba de cheque fue alterada en el tiempo. Pedimos que se entrevistara al ciudadano Luís Osorio, al ciudadano William Alfin, pedimos que se oficiara al GAES a los fines de que se llevara una copia certificada de libro de actas, solicitamos que se entrevistara a los funcionarios de la aprehensión del ciudadano Luis Cedeño. También pedimos que se ubicara al ciudadano que se encontraba vigilante en la dirección. Pedimos la recabación de las llamadas y que se recabaran los texto realizados del pin del ciudadano toda vez que se señala que el pidió el teléfono de mi cliente. Hasta el día de hoy ninguna de esta defensa ha tenido acceso a los videos y pruebas. Esta representación profesional solicito un control judicial el día 1 de octubre a los fines de que este honorable tribunal en atención a su condición de director del proceso, se pronunciara en cuanto a este vicio del fiscal lo que hasta este día no ha dado repuesta., pero sucedió que el día 7 de octubre fue el día que el fiscal del MP no notifico de la respuesta que l estaba dando respecto a esto, y de una u otra manera el mismo escrito era violatorio al derecho a la defensa, ya que no nos permitirá realizar las diligencias para demostrar realmente como sucedieron los hechos. No se nos dio derecho a la defensa. En fecha 5 de octubre del año 2015, otra de las cosas que pedimos a este tribunal mediante la figura de control judicial es que se garantizara el derecho a la defensa toda vez que el MP dio ante este tribunal que se había reservado las actuaciones en su oficina en la ciudadano de caracas y aunque había un fiscal de la zona comisionado no se nos recibió escrito. Nos condicionaba a que el estuviera presente en el despacho para recibirnos los escritos. Ese día que nos recibieron el escrito hicimos un reclamo profundamente severo. No es precisamente un ejercicio sano al derecho de la defensa. A esta defensa no se le dio respuesta oportuna, sino además para poder solicitar esta diligencia esta defensa tenia que trasladarse a la ciudad de caracas. Todo el trabajo de esta defensa la hicimos con esta situación bastante complicada, por lo que esta defensa solicito el control judicial. Esta defensa solicita que hubo una violación flagrante al derecho de la defensa. Una de las cosas que percibimos que estaba totalmente desordenado, por lo tanto considera esta defensa que eso viola el derecho de defensa. Una acusación que se considera jurídicamente improcedente. Al Fiscal no le intereso buscar la verdad, si este hubiera querido hacerlo no se hubiera opuesto a la prueba anticipada. Esta defensa advirtió que por la naturaleza de la prueba no se podía diferir ninguna activación de huellas dactilares porque una de las consecuencias que iba a traer consigo es que iban a ser alteradas con el tiempo. Ahora bien, paso a tratar el tema de la falta de cualidad de la persona que se dice victima, el delito de extorsión es por concepto pluriofensivo, y llama la intención como el MP habla de la pelayera y los tránsitos como de una manera confusa como si fuera lo mismo. Resulta que estamos hablando de un dicho de la victima. Lo que esta sucediendo aquí es que esta supuesta víctima esta utilizando el sistema penal para hacer terrosismo judicial, y l MP colabora con eso porque no ha hecho ninguna investigación. Sin embargo, el fiscal del MP le pidió a un funcionario de nombre Henry Martínez en una experticia sobre ubicación geográfica verificar si eran el mismo lindero. En la acusación existe una confusión bien extraña si es la pelayera el predio determinado. Este ciudadano Henry al final dice que los lotes de terrenos conocidos como la pelayera y los tránsitos no están superpuestos. El Fiscal se limito a hacer una ubicación geográfica del documento. Pido al tribunal que examine cual es el móvil de la persona. Esto que sucede contra estos colegas pude pasarnos el día de mañana a cualquiera de nosotros. El punto es que evalúe el tema de la cualidad en cuanto a la victima. Ya cayendo en el tema de las nulidades, este caso tiene vicios desde la denuncia misma, vicios que comienzan desde la forma, el fiscal lo he visto insistiendo en subsanar eso, la victima que aparece denunciando se denomina José Perdomo y la presunta victima en la que el fiscal a hecho énfasis es José Gregorio Díaz, me decía que podía ser un error de forma, pero al ver la acusación fiscal vuelve a dar eso mismos datos por lo cual ese error de forma de convierte en un error de fondo. No informa que mi defendida haya recibido cheque alguno. Como bien me lo dijo mi cliente el nunca toco ese cheque. Quisiera que evaluáramos ese tema del cheque, porque resulta que como es posible que aparezca un cheque de 600mil bolívares cuando estos supuestos extorsionadores habían pedidos millones de dólares. En muchas oportunidades la doctrina misma del MP ha indicado que el fiscal del MP a la hora de instruir una orden de inicio de investigación no puede dejar abierta la orden de investigación y delegar a los funcionarios. Además, en s tipo de omisiones por parte del MP permite que los funcionarios de investigación hagan actos arbitrarios. Es el MP quien debe decir cuales son las diligencias. Con esta orden de inicio de investigación se vale de nulidad todos los actos que solicitamos posteriormente (el acta de entrevista hecha al ciudadano Bran Coronado, Jonathan Montillo, el cheque encontrado ahí y todas las demás documentales y las demás actuaciones de investigación hechas por el MP). Otro de los vicios que pudo verificar esta defensa, hubo vicios en el acta de aprehensión, hubo dos funcionarios del INTTI que señalan que nuestro cliente parta el momento que fue aprehendido no fue aprehendido en su residencia sino en las instalaciones del INTTI. Esta acta de aprehensión no puede ser bien recibida por ante este tribunal porque durante esta aprehensión además se dio la toma del vehiculo de mi defendido y supuestamente del cheque, alguna mala intención tiene que ver esta falsedad en las actas de investigación, si usted nota en la misma acta no esta firmada por todos los funcionarios. Sino tenemos identificación plena de todos los funcionarios que participaron en la aprehensión se nos estaría violando el derecho a la defensa. No inspección del vehiculo no fue ordenada por el fiscal del Ministerio Publico, se hizo en ausencia de mi cliente, esto mancha la transparencia de esto y viola la forma de cómo se debe hacer la inspección del vehiculo. Cuando el tribunal observe la acusación fiscal podrá ver que el fiscal no promovió esta acta ni el cheque en si mismo, y esto llama la atención que estas pruebas son ilegales en un juicio. Quiero citar el articulo 181del COPP en cuanto a los elementos de convicción, y este medio de prueba fue obtenido violando el articulo 193 del COPP. Cito el artículo 183 del COPP. La misma victima hizo el vaciado telefónico, por lo cual se viola el registro de cadena y custodia. Se viola el principio de cadena de custodia en la colección de todos lo elementos de convicción. Ninguna de los elementos de convicción, fue colectado conforme a las reglas de la cadena y custodia, no se hizo ni siquiera planilla de cadena y custodia del vehiculo. Nosotros no tenemos certeza quien manipulo el cheque. No se expresa fiscal no respondió en cuento a la diligencias y el fiscal del MP viola el derecho a la defensa, esta defensa le solcito al fiscal del MP que nos permitiera el acceso a las fotos, videos y nunca se nos permitió. Además de las nulidades es necesario que esta defensa esgrima sobre el escrito de oposición de excepciones, consta en actas de fecha 24-08-2015 que el MP imputo los delitos de asociación para delinquir en caso de mi cliente y el delito de extorsión agravada, y este honorable tribunal se aparto de ese criterio respecto al delito de asociación para delinquir. Solamente se acogió el delito de extorsión agravada en relación a mi cliente. Y si el MP no estaba de acuerdo con esta decisión tenia asta cinco días luego de publicada la resolución a apelar. No tuvimos ni los medios ni el tiempo para defender a mi cliente. Hubo violación al derecho a la defensa. Solicito 34 numeral 4 ordenar el sobreseimiento del delito de asociación para delinquir. Ratifico mi escrito de contestación a la acusación. Quiero aclarar algo cuando usted lee la descripción que hace la persona es la negociación entre un cliente y un abogado. La persona se dio el tupe el supuesto extorsionado a dejarse extorsionar por su extorsionado hasta acá a valencia, quien el mismo dice que no hubo ninguna petición de dinero. El punto es que aquí no se describe como mi cliente infligió temor sobre esta persona. Hay falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal. Además el fiscal del MP no indica la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, no indica de qué forma pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos. Solicito se decrete el sobreseimiento. Por ultimo esta defensa ratifica todos los medios de pruebas presentados. Solicito una medida menos gravosa a nuestro representado, los elementos de convicción que el MP presento no son acogidos como medios de prueba en la acusación fiscal, eso marca una diferencia bastante grande. En el supuesto de que no acoja las nulidades opuestas, pido a este tribunal que evalúe y ponga una medida menos gravosa.
Al hilo de lo indicado; finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta Sala de Alzada, que el Juez de la decisión recurrida al pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa, textualmente señaló:
“...En cuanto al Control Judicial invocado por la defensa técnica del ciudadano Luís Cedeño, es menester destacar que de acuerdo tanto al expediente físico de la causa, así como del sistema Juris 2000 se desprende: en fecha 01-10-2015 se recibe escrito en la Oficina de Recepción y Documento escrito contentivo de solicitud de Control Judicial suscrito por el Abogado Gonzalo Gonzalez Klem, no obstante este Tribunal tiene conocimiento del mencionado escrito en fecha 14-10-2015, fecha en la cual se emite auto acordando dar entrada tanto al mencionado escrito como a otros entre los cuales se encontraba el escrito de Acusación; en tal sentido una vez puesta en auto de la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa del ciudadano Luis Cedeño y siendo que ya se encontraba presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico es oportuno para quien decide hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1187 Expediente 07-0140 de fecha 22-06-07 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz …” como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el juez de control para su presentación y correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no parece hubiera sido impugnado por el Ministerio Publico, razón por la cual este se obligo implícitamente a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicito el actual quejoso, de suerte que para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquellos cuya incorporación reclamo el actual demandante. Por ello debe concluirse, tal como lo señalo la primera instancia, que ceso la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas solicito el procesado y por consiguiente que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se examina…” Ahora bien del extracto de la sentencia invocada por esta Juzgadora; deviene la faculta del Tribunal de Control de hacer el debido pronunciamiento a la solicitud realizada por la defensa del imputado Luis Cedeño en el acto de la audiencia preliminar sin que constituya este alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa.
En tal sentido este Tribunal observa inserto a los folios 73; 76; 78 y 94 de la 2da pieza que conforma el expediente las resultas de la notificación por parte del Ministerio Publico en la cual da repuesta a las diferentes solicitudes realizada por las partes; ahora bien la misma son fechadas al 25 de septiembre del 2015, estando debidamente recibidas por cada uno de los defensores dejando constancia específicamente el abogado Pedro Ramón Maita que la misma fue recibida en fecha 06-10-2015 a las 4:34 de la tarde, en tal sentido el Ministerio Publico cumplió con la obligación impuesta, al dar respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, cual es su obligación, amen que las mismas hayan sido positivas o negativas, lo cual no es imperativo; por lo cual satisfizo las pretensiones de la defensa; además debe acotarse tales diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, sin la presencia del Juez de allí que, de ellas no necesariamente se deriven las pruebas toda vez que algunas solo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal; salvo que hayan sido practicadas por el conducto del articulo 289, caso en el cual las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba siendo así un legitimo acto de prueba; lo que no es el caso que nos ocupa. Por lo cual se declara sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del imputado Luis Cedeño; se hace mención a la sentencia de Sala Constitucional Nº 733 de fecha 27-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…Por ello debe desestimarse el alegato de la representación en Juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de practica de las “pruebas por el solicitadas” impide demostrar, la inocencia de sus defendidos en el eventual Juicio Oral, pues si la intención subyacente de la defensa es ofrecerlas como autentico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase de Juicio Oral y Publico tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase mas garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso mas propiamente en el referido Juicio Oral y Publico…” en cuanto a la cualidad de víctima del ciudadano José Gregorio Díaz Perdomo, se encuentra evidenciado en autos su cualidad como presunta víctima, toda vez que desde el inicio de la investigación el mismo se menciona como denunciante de los hechos hoy debatidos y así le dio el carácter el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal. Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado Coromoto Rodríguez, considera quien decide que las mismas versan sobre cuestiones de fondo del asunto; propias de ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, las cuales de ser objeto del análisis en esta audiencia desnaturalizaría el sentido de esta fase que no es otro que la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acusación presentada por el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Los pronunciamientos a realizados a estas solicitudes serán debidamente motivados de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 942 del 21 de Julio de 2015. De seguida pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, de lo antepuesto se evidencia que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente el recurrente solicito en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 31 de mayo de 2015, el control judicial, ello en fecha 01 de octubre de 2015; a los fines de que el Tribunal como director del proceso, se pronunciara en cuanto a este vicio del fiscal; sin embargo, la respuesta dada por la recurrida ab initio de la exposición del Juez, en el acto de la audiencia preliminar, fue que “ … en cuanto al control judicial invocado por la defensa del ciudadano Luís Cedeño, indico que tanto en el expediente como en el Sistema Juris 2000 se observa que en fecha 01-10-2015 se recibió escrito de solicitud de Control Judicial, no obstante, este Tribunal tiene conocimiento del mencionado escrito es en fecha 14-10-2015, data en la cual se le dio entrada, tanto al mencionado escrito, como al de acusación; citando al respecto Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1187 Expediente 07-0140 de fecha 22-06-07 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz …”
Evaluado lo anterior, se observa claramente el vicio denunciado por el recurrente, en el entendido que de la motiva plasmada por la recurrida no se evidencia ningún tipo de motivación racional que permita conocer a las partes, en este caso a la defensa, el fundamento de la decisión dictada.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer a la sociedad, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Del contexto de lo decidido por la recurrida y ante la denuncia propuesta, se denota una flagrante inmotivación respecto a lo decidido por el mencionado Tribunal, y ello se materializa al momento en que la Juez no explicó cómo en derecho corresponde la causa de su razonamiento y cuáles fueron las circunstancias por las cuales consideró que la razón no le asistía a la defensa.
La recurrida, se encontraba en la obligación de motivar con palabras propias y en derecho, las razones por las cuales no cumplió, como director del proceso, con el control judicial solicitado por la defensa, dar argumentos válidos a la defensa, dar respuesta a lo planteado; que se advierta una motivación que se basta por sí sola y de lo concretado se desprenda una respuesta suficiente, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Al respecto señalo la recurrida en la audiencia,
“ …se observa inserto a los folios 73; 76; 78 y 94 de la 2da pieza que conforma el expediente las resultas de la notificación por parte del Ministerio Publico en la cual da repuesta a las diferentes solicitudes realizada por las partes; ahora bien la misma son fechadas al 25 de septiembre del 2015, estando debidamente recibidas por cada uno de los defensores dejando constancia dejando constancia específicamente el abogado Pedro Ramón Maita que la misma fue recibida en fecha 06-10-2015 a las 4:34 de la tarde, en tal sentido el Ministerio Publico cumplió con la obligación impuesta, al dar respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, cual es su obligación, amen que las mismas hayan sido positivas o negativas, lo cual no es imperativo; por lo cual satisfizo las pretensiones de la defensa …”;
Citado lo antecedente; la Juzgadora debió hacer el debido pronunciamiento a la solicitud del control judicial realizada por la defensa del imputado Luís Cedeño en el acto de la audiencia preliminar, dar respuesta precisa, clara, coherente en cuanto al pedimento escrito y oralizado y ratificado en audiencia, no hacerse de actuaciones de la Vindicta Pública para justificar su actuación en el acto, de manera que la Jurisdicente debió dar una solución a las partes sobre la controversia planteada; solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Es importante señalar que “la motivación suficiente”, es aquella que si bien no profundiza en el tema en concreto, la misma se basta por sí sola y de lo circunscrito no se desprende una respuesta suficiente, lo cual no ocurrió en el caso bajo examine.
De manera que la recurrida se limitó, en el fallo apelado, a establecer en forma genérica, que el Ministerio Público le había dado respuesta al recurrente, sin realizar la debida fundamentación intelectual que como órgano superior le corresponde; no siendo suficiente haber manifestado que la Fiscalia dio respuesta a la diferentes solicitudes de la defensa, por el contrario se requiere que con precisión la misma resuelva los puntos de apelación sometidos a su conocimiento.
En sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009, la Sala expresó:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo, lo cual conlleva a la nulidad del mismo. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la denuncia planteada, y así se decide.
2.- De la declaratoria sin lugar de las nulidades interpuestas contra los actos de investigación verificados durante la audiencia preliminar.-
Señala la defensa, que la recurrida no hizo pronunciamiento expreso, concreto, suficiente, claro, coherente y en especial congruente de todas las nulidades planteadas por la defensa, omitió pronunciarse sobre los vicios de la orden de inicio de la investigación, de los vicios del acta de aprehensión, de los vicios del acta procesal, de la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, al no resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento el juez incurrió en un quebrantamiento del principio de motivación y congruencia del fallo artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..
Señala el recurrente que el Tribunal no dio respuesta a la solicitud de nulidad de la orden de inicio de la investigación, lo que genero la nulidad de todos los actos que solicitamos posteriormente, como el acta de entrevista hecha al ciudadano Bran Coronado, Jonathan Montilla, el cheque encontrado y todas las demás documentales y demás actuaciones de investigación efectuadas por el Ministerio Público. Que otro
Al respecto observa esta Alzada, que de la revisión integral de la decisión la fundamentación dada al fallo recurrido, con ocasión a los puntos supra delatados; no emerge que el A quo haya dado respuesta al aspecto impugnado; en relación a la petición de nulidad planteada por la defensa en la contestación de la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar; se observa que la Juzgadora solo ciñe su razonamiento en declarar sin lugar la nulidad, empero, no da argumentos de hecho y de derecho del porque declara sin lugar el pedimento sobre las nulidades solicitadas por la defensa del imputado Luís Cedeño; sumado a lo expresado, no se advierte que la Jurisdicente se haya pronunciado sobre el aspecto neurálgico de los alegatos de la defensa, relacionados con la solicitud de nulidad de la orden de investigación penal, de los vicios del acta de aprehensión denunciados, del acta procesal, la recurrida no dijo nada al respecto, en relación a la violación al debido proceso y al derecho a al defensa, aspectos esgrimidos por la defensa, tal como se desprende del petitorio hecho en la audiencia preliminar, del asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2015-17755.-
En estos términos aludidos supra; esta Sala destaca que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juez de Control cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía al patrocinado del recurrente, lo que incide a su vez en el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidades efectuadas, dar argumentos de hecho y legales que le permitan al imputado y a la defensa conocer el porque de la declaratoria sin lugar de la nulidad, tal circunstancia que ha generado incerteza e inseguridad jurídica procesal.
Así las cosas resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa del imputado Luís Cedeño; en este sentido consideran quienes aquí deciden, que el vicio de inmotivación advertido; constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante, que se exigen en el marco del proceso penal.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En ese mismo tenor, dicha Sala Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.” (Sentencia No. 046, fecha 31-01-08)
Por ello, en el caso sub-examine, reitera esta Sala de Alzada, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho para dar respuesta a las nulidades planteadas..
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Situaciones estas en virtud de las cuales esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar con lugar dicho motivo de impugnación referido a la falta de motivación en cuanto a las solicitudes de nulidades; y así se declara.-
3.- En cuanto al tercer punto denunciado por el recurrente, relacionado con la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público, resulta inoficioso e innecesario para esta Superioridad pronunciarse, dado lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación jurídica alguna, cuyas resultas no emergen debidamente, para que dicha decisión sea entendida por las partes, lo que constituye inmotivación de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensa, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una decisión que contiene el vicio anteriormente expuesto, en consecuencia se anula la decisión objeto de impugnación y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
Por lo tanto, con fundamento a los razonamientos precedentes le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el fallo contiene el vicio de inmotivación, vulnerando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo dictado el 15 de Junio de 2016, y publicado el auto motivado el 20 de Junio de 2016 con ocasión al acto de la audiencia preliminar celebrada el 31 de Mayo de 2016; contentivos de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de Nulidades; y por cuanto el dictamen esta íntimamente relacionado al referido acto, es por lo que se anula la audiencia preliminar celebrada el 31 de Mayo de 2016. Como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncie con sujeción a los razonamientos realizados en el presente dictamen, se mantiene vigente la medida privativa judicial de libertad decretada por el A quo en la audiencia de presentación en fecha 24 de Agosto de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de las argumentaciones expuestas, esta Sala Dos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa abog. Gonzalo Rafael González Klemm y Eva Julieta Estanca Ron, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CEDEÑO, en el asunto. Nro. GP01-P-2015-017755. Segundo: ANULA el fallo apelado dictado el 15-06-2016 publicado su texto íntegro el 20-06-2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreto SIN LUGAR las Excepciones opuestas y la solicitud de la defensa de las Nulidades Absolutas invocadas; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. Como quiera que los pronunciamientos se dictaron con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 31 de Mayo de 2016, emitidos los pronunciamientos el 15 de Junio de 2016 y publicado el auto motivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de Nulidad el dictó el 20 de Junio de 2016; y por cuanto el dictamen esta íntimamente vinculado al referido acto, es por lo que se anula la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; con prescindencia de los vicios advertidos por la Alzada. CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa judicial de libertad decretada por el A quo en fecha 24 de Agosto de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


JUECES DE SALA,


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El secretario

Abg. Dorlimar Galeno


Hora de Emisión: 3:51 PM