REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la 2 Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000045
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. WILMER VARGAS, en su condición Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Enero de 2017 publicado auto motivado en fecha 06 de Febrero de 2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 27 de Enero de 2017, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99, ambos del Código Penal.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ conjuntamente con la Jueza Superior DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los extremos de Ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. WILMER VARGAS, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISION IMPUGNADA
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Enero de 2017 el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, en los siguientes términos:
“ …Corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento respecto a la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27/01/2017, para oír a las partes, encontrándose presente el imputado ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.087.402, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/85, hijo de José Contreas, y María Gudiño, residenciado en la URBANIZACION PARAPARAL, EDIFICIO BRISAS DE PARAPARAL, TORRE 9, APARTAMENTO 1-D, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, quien se encontraba asistido por el profesional del derecho Dr. José Pavelic, y la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Dr. Wilmer Vargas, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando los hechos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 con relación al artículo 99 todos Código Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, el representante del Ministerio Público expuso:
“…la representante del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados en virtud de lo plasmado en acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-SUB. DELEGACION VALENCIA, de fecha 25/01/17, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano (s) JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, precalificando el delito (s) como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal; solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario, es todo.”.
Posteriormente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, como la suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado el señor Franklin Rivas me deposito en una cuenta efectivamente, pero yo se lo devolví inmediatamente, se lo deposité en su cuenta, pero el me cobraba intereses, tengo una citación de la fiscalía, yo fui pero no me atendieron, me llegó una citación del CICPC, yo hablé con el ciudadano DOUGLAS para devolverle el dinero hoy, en cuanto al aire no era ninguno con marca del gobierno, es todo”..
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien manifestó: “esta defensa considera en primer lugar, en vista como está la carencia del país, donde hay carencia de medicinas y alimentos, la gente esta buscando como adquirir las cosas, mi cliente hizo efectivamente una promesa de una negociación, y en vista de que a él le quedaron mal que no le entregara la mercancía, el comenzó a entregar el dinero, por lo que consigno en este acto copias de las transacciones realizadas a la víctima, así como un deposito en original, en segundo lugar, el hecho de que una de las víctimas manifieste que le están ofertando un producto del gobierno, no lo demuestra, no hay nada firmado, ya que solo existe el dicho de la víctima, por lo que solicito al Tribunal se acuerde un acuerdo reparatorio, una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido presenta residencia fija, y es una persona trabajadora, así como copia de las actuaciones, es todo.
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que la calificación dada por el Ministerio Público, de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, no encaja dentro de los supuestos en los cuales se describe el hecho ilícito, a los fines de calificar el delito como agravado, pues el numeral 1 se refiere que la acción de la estafa, vaya en detrimento de una actividad pública, de algún interés del Estado, o instituciones pública, de las declaraciones de las víctimas, se puede envidenciar entre ellas la del ciudadano DOUGLAS GARCIA, la del ciudadano DOUGLAS LINARES y la del ciudadano YOINER PINTO, que el imputado les ofreció sacos de azúcar y harina pan para su venta, así mismo en la deposición de la ciudadana YOHANNY LOPEZ, hace el ofrecimiento de sacos de azúcar y sólo en una de las preguntas realizadas por los funcionarios instructores en su respuesta, manifiesta que le ofertó un aire acondicionado regulado por el Estado venezolano, de la cual no desprende que se acredite que el mismo tenga alguna relación con alguna entidad autónomo, un instituto de asistencia o que esa presunta venta vaya en detrimento de la administración pública, pues debido a las máximas experiencias, sabemos que existe programas sociales que las personas adquieren este tipo de artefactos y proceden a su venta, sin que esto indique delito alguno, por lo que considera el Tribunal, que si bien es cierto la conducta asumida por el ciudadano con los elementos existentes, puede encuadrarse en el delito de ESTAFA, la misma no se acredito como AGRAVADA, pues como se dijo anteriormente para ello se debió acreditar el elemento objetivo referido al numeral 1 del artículo 462, tales como que la acción vaya en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
Igualmente considera este jurisdicente que siendo la Libertad un principio en el sistema acusatorio del derecho penal (art. 9 COPP) y el acuerdo reparatorio como medida alternativa de resolución de conflictos, de orden y rango constitucional, art. 258 CRBV y art.40 y sgts COPP), siendo este ultimo procedente en este caso, oída la manifestación de voluntad del imputado de manera, expresa, voluntaria y personal y que la representación fiscal no acredito, peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al cambio de calificación realizada por este jurisdicente de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 de la ley sustantiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 de la ley sustantiva penal,, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se considera acreditado, basados en: acta de investigación penal de fecha 25/01/2017 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Contreras Gudiño José Gregorio, declaraciones de las victimas ciudadanos Douglas Linares García, Linares Douglas Alexander, Pinto Yoiner, Lopez Yohany, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo Maria Gutiérrez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, acta de entrevista realizada al ciudadano Franklin Rivas, victima igualmente en la presente causa, y demás elementos aportados y que conforman el presente asunto, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que pose el imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia. En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. …(omisis)…
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo: El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso. Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi
Manssur Mora, sostuvo: “..el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde; así como en la Ley Adjetiva Penal artículo 239 donde se establece la prohibición de ordenar la imposición de una medida de coerción personal cuando la misma sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.087.402, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.087.402, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentar dos fiadores que devengue un mínimo de 40 UT y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía y de la resulta del proceso; se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase. Ofíciese lo conducente…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 27 de Enero de 2017, el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Flagrancia Abg. WILMER VARGAS, interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en los siguientes términos:
“…En este estado el Ministerio Público, toma la palabra, y expone: “el ministerio público ejerce el recurso de apelación conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en la que acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dicha decisión es recurrido por la vindicta pública, en este caso particularmente, si muy bien es cierto, el juez cambió la calificación a estafa agravada simple, por considerar que no están dados los supuestos para hacer una estafa agravada, no es menos cierto, que en el artículo 374 del COPP, uno de los supuestos para ejercer el recurso, es el de multiplicidad de víctimas, y al inicio del artículo, el legislador dejó establecido que se suspende la medida indiferentemente de la pena a imponer, así mismo para decir el Tribunal fundamenta su decisión en que el imputado manifestó tener intenciones de reparar el daño, sin embargo, quedó plasmado en esta acta de audiencia, que el imputado menciono solo una de las victimas, es por lo que resalta el ministerio publico y ratifica que en estas actuaciones consta en entrevista de cinco (05) victimas. es por lo que el ministerio publico sostiene que aun y cuando es indiferente la pena a imponerse cuando se esta en presencia de multiplicidad de victima es por lo que ministerio publico considera fundadamente que la medida establecida de acuerdo con lo establecido en la norma adjetiva penal debe ser una medida privativa judicial privativa de libertad es por lo que solicito a este Tribunal que las actuaciones que conforman este procedimiento sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuito judicial penal, a los fines de que se pronuncien al respecto . …”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“ …Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica en consideración al recurso de apelación ejercido por la representación de la vindicta publica hace los siguientes señalamientos: en primer lugar, el fin del Estado a través del Ministerio Público es el resarcimiento de los daños supuestamente causado por el hoy imputado, es decir representa a las victimas o a las presuntas victimas. El Ministerio Publico para precalificar el delito como estafa agravada, hace alusión a que mi defendido ofrecía productos de marca distribuida a través de los programas sociales del gobierno nacional, sin embargo luego del cambio de calificativo que otorga el ciudadano juez, la apelación la hace en base a la concordancia del articulo 363 con el 99 del codito penal en referencia a la multiplicidad de victima de la misma manera declara que el imputado de su imputación solo reconoce a una de las presuntas victimas lo que realmente no es así por cuanto se esta consignando depósitos en original que demuestran efectivamente que las victimas están siendo resarcida en el daño patrimonial que se le ha causado de igual manera al solicitar un acuerdo reparatorio se esta reconociendo tácitamente la cantidad de victimas en la presente causa, solicito de igual manera que sean oídas las victimas las cuales demostraran de que efectivamente ese acuerdo reparatorio que hoy acá se plantea se había venido consumando por lo cual ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Enero de 2017, en la actuación principal GP01-P-2017-003424, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada al imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada medida cautelar acordada al imputado supra, al considerar que en el presente caso, en la etapa primigenia en que se encuentra el caso de marras, fueron presentados suficientes elementos de convicción, para estimar la participación del procesado en el ilícito imputado, la existencia de multiplicidad de víctimas, lo que hacen procedente la medida solicitada.
La Sala observa, que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido articular 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Al respecto la Sala estima necesario, previa citación del dispositivo jurídico mencionado supra, realizar las siguientes consideraciones:
Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende, que el delito imputado por el Ministerio Público, es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, mediando en el presente proceso la multiplicidad de victimas, por lo que aplica el contenido de la disposición antes citada; y en segundo lugar; que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el Juzgador a quo, el efecto suspensivo a la libertad que acordara la recurrida, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayado de esta Sala Nº 2)
En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos se observa:
El presente caso, se inicia con la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, evento acontecido el 27 de Enero de 2017, en el asunto signado con el número GP01-P-2017-003424, contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, (precalificación fiscal); a quien el Juez efectuó un cambio de calificación jurídica al delito de ESTAFA SIMPLE, negó la imposición de la medida de coerción personal de privativa de libertad solicitada por la representación fiscal; y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, contra lo cual, la Vindicta publica expresó su disconformidad.
Al hilo de las consideraciones que anteceden; esta Sala analizó los fundamentos y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria impugnada, y antes de emitir la resolución de mérito estima conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”.siendo de impretermitible observancia que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman el boni fumus Iuris, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado; así como el Periculum in mora, lo que se traduce en el peligro de fuga, en el cual resultan procedente analizar los supuestos que contiene. En tal sentido, de la recurrida se advierte, que el Juzgador no analizo los supuestos del peligro de fuga; ello a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; tan solo se limito a señalar que no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa.-
Ahora bien, esta Superioridad, observa que el juzgador a quo, en su fundamentación, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impugnada, se apoyó, en primer lugar en un cambio de precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, que es la precalificación fiscal, al delito de ESTAFA SIMPLE, estimando ésta Alzada que es competencia del Tribunal de Primera Instancia realizar los cambios de precalificación jurídica, adecuando puntualmente los aspectos facticos a los jurídicos. Considera además, el Juzgador en la decisión, que la acción de la Estafa no ha sido en detrimento de una actividad publica, pues no se desprende de las actuaciones que se acredite que el imputado tenga alguna relación con alguna entidad autónoma, un instituto de asistencia o que esa presunta venta vaya en detrimento de la administración pública; que si bien es cierto la conducta asumida por el ciudadano con los elementos existentes, puede encuadrarse en el delito de ESTAFA, la Fiscalia no acredito lo AGRAVADO, para ello se debió certificar el elemento objetivo referido al numeral 1 del artículo 462, tales como que la acción vaya en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social, igualmente indicó el juez, que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Publica, sumado a ello, la pena no excede de 12 años en su limite no existiendo el peligro de fuga.
En secuencia con lo antes señalado, el representante de la Vindicta Pública en audiencia solicito la medida privativa de libertad y precalifico los hechos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; etapa ésta en la que apenas se inicia la investigación; no obstante, el juzgador cambio la precalificación fiscal a ESTAFA SIMPLE; califico legal la aprehensión, ordeno el procedimiento ordinario y acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; contraponiéndose al pedimento fiscal; por ello ejerce el efecto suspensivo y sustenta su requerimiento en la existencia de la multiplicidad de victimas y disconformidad con la medida cautelar impuesta, argumentando que la norma es clara al establecer la excepcionalidad ante la existencia de multiplicidad de víctimas en el proceso, como es el caso que nos ocupa, independientemente de si excede o no la pena, de doce años en su límite máximo.
Al respecto, expresó el fiscal, que en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos para ejercer el recurso, es el de multiplicidad de víctimas, y al inicio del artículo, el legislador dejó establecido que se suspende la medida indiferentemente de la pena a imponer; siendo que en consideración de esta Alzada; el Jurisdicente incurrió en la inmotivación de la decisión, pues no dio razones del porque desatendió el supuesto supra, vinculado a la multiplicidad de victimas; aspecto este que no desarrollo en la motiva; ello a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado José Gregorio Contreras Gudiño.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que el presente caso, se encuentra en una etapa inicial y que por lo tanto son muchas las diligencias que el Ministerio Publico aun está por realizar, toda vez que la fase de investigación, va de la mano con el principio primordial como lo es la búsqueda de la verdad, adicional a lo precedente, de la revisión efectuada al fallo se advierte que el Juzgador no argumento las razones para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS GUDIÑO, previo el cambio de calificación fiscal en audiencia, a saber, ESTAFA SIMPLE; toda vez que no justificó razonablemente, el porque no se acredito el peligro de fuga; el cual ha debido desarrollar en su totalidad, por cuanto los requisitos a los efectos de su análisis deben ser concurrentes, bien cuando se impone una medida privativa de libertad, bien cuando se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; del mismo modo, no justificó el supuesto alegado por el fiscal vinculado a la multiplicidad de víctimas.
De la revisión del fallo se observa, que la representación fiscal fundamento el ejercicio del recurso en efecto suspensivo en la multiplicidad de víctimas existentes en el proceso, y en la medida cautelar sustitutiva; tal como se verifica de las actas, y de la lectura del contenido articular 374 del referido texto adjetivo penal, cuando señala …” La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, …(omisis)…, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, …..; siendo ello así, del examen efectuado a la decisión por esta Alzada, no se advierte que la recurrida haya dado respuesta de los argumentos por las cuales no tomo en consideración el supuesto alegado por la Vindicta Pública, estrictamente relacionado con la disposición jurídica que constituye el soporte, el aval, para ejercer el recurso en efecto suspensivo en la audiencia especial de detenidos; como tampoco desarrollo de que forma no esta acreditado el peligro de fuga, tan solo se limito a expresar .”…En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que pose el imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia..”
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 86, fecha 14-02-08)
Se hace necesario destacar, que no solo es indispensable para el Juez, la motivación de la decisión, al momento de otorgar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe atender, a las mismas exigencias de motivación, al momento de conceder una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, circunstancia ésta, que no fue tomada en deferencia por el jurisdicente en su totalidad; toda vez que acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y no desarrollo fundadamente el peligro de fuga.
Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción del Estado Carabobo, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones debe declarar procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo, y anular, el punto álgido fundamento de la apelación, mencionado supra. Así se decide.
En consideración a estas circunstancias, ciertamente advierte la Sala que el Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, previo el cambio de calificación jurídica del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA al delito de ESTAFA SIMPLE; omitiendo argumentos relacionados el supuesto de la multiplicidad de victimas existentes en el proceso, a lo que a debido darse respuesta; deviniendo en consecuencia, el fallo no solo en infundado, y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Wilmer Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Enero de 2017 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado José Gregorio Contreras Gudiño en el asunto Nº GP01-P-2017-003424 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada (precalificación fiscal). SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 y debidamente motivada en fecha 06 de Febrero de 2017, por el Juez Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 27 de Enero de 2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar sustitutiva acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida al ciudadano imputado José Gregorio Contreras Gudiño, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra indicada.
LAS JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(PONENTE)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Hora de Emisión: 4:22 PM