REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de febrero de 2017
205º y 156º
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2017-000090.
TRABAJADOR: ROISBERT ALVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: KARIN SALAZAR.
EMPRESA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ C.

El día de hoy, 06 de febrero del año 2017, asiste voluntariamente, ROISBERT ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.314.155; domiciliado en Los Parques Bucares, Piso 7-1, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.696 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 77.516, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 125.382, y SUSANA CHUNG LENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.171.992, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 123.176, quienes actúan en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., tal como consta de Instrumento Poder que presentamos para su vista y devolución y en su lugar consignamos copia simple, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2017-90 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), hemos convenido en celebrar una transacción laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara:
• Que presté mis servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el seis (06) de junio de 2011, desempeñando el cargo de Auxiliar Uno.
• Que entre mis funciones estaban: entre mis funciones estaban: Participar en la recepción y entrega de novedades de turno en cuanto al producto en proceso, averías de máquina o cambios de parámetros para garantizar la continuidad del producto, apoyar la preparación de cambios de proceso y ordenes de producción para contribuir con el arranque de la máquina según las hojas de procesos y código del conductor, participar en la identificación del producto y en la revisión de las especificaciones de la orden de producción para determinar la conformidad del mismo y sus características y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Que desempeñaba mis funciones en la sede de “LA DEMANDADA”, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Que devengaba un salario normal diario de Bs. Bs. 3.536,08 y un salario integral diario de Bs. 5.461,28.
• Durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme una enfermedad con ocasión al trabajo.
• Que sufro Patología de columna discal lumbar: hernia discal extruida central subligamentosa L4-L5 y compresión radicular anterior, la cual me produjo mucha molestia a nivel lumbar y a nivel de pie derecho y solicité diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que “LA DEMANDADA”, me brindo todo el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario.
• Que en fecha 03 de noviembre de 2011, cuando me encontraba prestando mis servicios en la planta serie 8000, específicamente en la maquina extrusora, sufrí una quemadura de segundo grado en el dedo meñique de mi mano derecha (mano dominante), la cual me produjo muchas irritaciones en la piel, impidiéndome realizar mis labores cotidianas.
• Que “LA DEMANDADA”, me brindo todo el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario.
• Que la enfermedad ocupacional generada y el accidente de trabajo sufrido, no fueron investigados ni declarados por “LA DEMANDADA”, violando así la normativa legal.
• Que la enfermedad y accidente profesional me produjo una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual.
• Que la enfermedad y accidente profesional me impedirán trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que debería “LA DEMANDADA”, ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 35 años, en virtud que poseo 25 años, lo que nos daría un monto de 35 salarios mínimos actuales de Bs. 27.092,10 cada uno, para un total de Bs 948.223,50.
• Que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad y accidente profesional se produce por cuanto “LA DEMANDADA”, no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando me fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Que la enfermedad y accidente laboral fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio como Auxiliar Uno en la sede de “LA DEMANDADA”, por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Que “LA DEMANDADA”, para el momento en el que se genero la enfermedad y ocurrió el accidente laboral contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas no eran llevadas en el libro de actas y adicional no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdos.
• Que “LA DEMANDADA”, posee un Servicio Médico, sin embargo no cumple con la normativa legal.
• Que “LA DEMANDADA”, cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida.
• Que “LA DEMANDADA”, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Que “LA DEMANDADA”, sabía que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual me desenvolvía y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad y accidente profesional.
• Que al sufrir la enfermedad y accidente profesional hace que se produzca una merma en la calidad de vida ya que tendré una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, por lo que “LA DEMANDADA”, deberá ser condenada al pago de una indemnización por daño moral y material.
• Que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad y accidente profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que en fecha 23 de enero de 2017, “LA DEMANDADA”, me despidió injustificadamente, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial.
• Que poseo una antigüedad de 5 años, 7 meses y 17 días.
• Que “LA DEMANDADA”, me adeuda por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 180 días calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 5.461,28, es por ello que al hacer la operación aritmética de 180 x Bs. 5.461,28, nos da la cantidad de Bs. 983.030,40.
• Que “LA DEMANDADA”, me pago todas las vacaciones y las disfrute en cada año que me correspondía, salvo las vacaciones fraccionadas 2017. Si tengo una antigüedad de 5 años, 7 meses, y 17 días hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de ocho punto setenta y cinco (8.75) días de salario, que es igual a la cantidad de Bs. 30.940,70.
• Que “LA DEMANDADA”, me pago los bonos vacacional durante toda la relación de trabajo, salvo el bono vacacional fraccionado 2017. Si tengo una antigüedad de 5 años, 7 meses, y 17 días hace que se me adeude por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, la cantidad de treinta y cuatro punto cuarenta y dos (34.42) días de salario, que se obtiene de la ecuación 54 días/12 meses= 4,5 días *7 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs. 3.536,08, nos da la cantidad de Bs. 121.700,09.
• Que “LA DEMANDADA”, me adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 152.640,79.
• Que “LA DEMANDADA”, me pago todas las utilidades durante la relación de trabajo, salvo las utilidades fraccionadas del año 2017, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar un (01) mes entero me corresponde la cantidad de 10 días de salario promedio normal que multiplicados por Bs. 3.536,08, nos da la cantidad de Bs. 81.936,55.
• Que “LA DEMANDADA”, me despidió injustificadamente, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me adeuda la cantidad de Bs. 983.030,40, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por Despido Injustificado.
• Que “LA DEMANDADA”, Durante la relación de trabajo, me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios, según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año. Por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Bs. 800.000,00 por estos conceptos.
• Que “LA DEMANDADA”, cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de Bs. 3.536,08, una indemnización equivalente al salario normal de 365 días continuos, es decir la cantidad de Bs. 1.290.669,2.
• Que “LA DEMANDADA”, me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que la enfermedad y accidente profesional, representa un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mí, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs. 300.000,00.
• Que “LA DEMANDADA”, me adeuda por las secuelas generadas por la enfermedad y accidente profesional la cantidad de Bs. 300.000,00.
• Que “LA DEMANDADA”, me adeuda por lucro cesante la cantidad de Bs. 948.223,5.
• Que “LA DEMANDADA”, sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que “LA DEMANDADA”, sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 5.839.530,84 o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 177 que es 32.991,70 U.T, por todos los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” manifiesta:
• Convengo, que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios personales desde el seis (06) de junio de 2011, desempeñando el cargo de Auxiliar Uno.
• Convengo, que las funciones de “EL DEMANDANTE”, eran participar en la recepción y entrega de novedades de turno en cuanto al producto en proceso, averías de máquina o cambios de parámetros para garantizar la continuidad del producto, apoyar la preparación de cambios de proceso y ordenes de producción para contribuir con el arranque de la máquina según las hojas de procesos y código del conductor, participar en la identificación del producto y en la revisión de las especificaciones de la orden de producción para determinar la conformidad del mismo y sus características y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Convengo, que “EL DEMANDANTE”, desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Convengo que “EL DEMANDANTE”, devengaba un salario normal diario de Bs. 3.536,08 y un salario integral diario de Bs. 5.461,28.
• Niega, rechaza y contradice, que “EL DEMANDANTE”, durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarle una enfermedad con ocasión al trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que la Patología de columna discal lumbar: hernia discal extruida central subligamentosa L4-L5 y compresión radicular anterior, le haya producido a “EL DEMANDANTE”, mucha molestia a nivel lumbar y a nivel de pie derecho.
• Conviene, que “EL DEMANDANTE”, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “LA DEMANDADA”, le haya brindado el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 03 de noviembre de 2011, cuando “EL DEMANDANTE”, encontraba prestando sus servicios en la planta serie 8000, específicamente en la maquina extrusora, haya sufrido una quemadura de segundo grado en el dedo meñique de su mano derecha (mano dominante), la cual le produjo muchas irritaciones en la piel, impidiéndole realizar sus labores cotidianas.
• Conviene, que “LA DEMANDADA”, le haya brindado el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad y accidente ocupacional hayan sido ni investigados ni declarada por “LA DEMANDADA”, violando así la normativa legal.
• Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad y accidente con ocasión al trabajo le produjera a “EL DEMANDANTE”, una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niega, rechaza y contradice, que a “EL DEMANDANTE”, la enfermedad y accidente profesional le impedirá trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería “LA DEMANDADA”, ser condenada a lucro cesante la cantidad de Bs. 948.223,5.
• Niega, rechaza y contradice, que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad y accidente profesional de “EL DEMANDANTE”, se produjo por cuanto “LA DEMANDADA”, no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo.
• Convengo que le fue notificado a “EL DEMANDANTE”, de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Niega, rechaza y contradice, que esta enfermedad y accidente laboral fueron ocasionadas en forma directa por la prestación de servicio de “EL DEMANDANTE”, como Auxiliar Uno, en la sede de “LA DEMANDADA”, por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Conviene, que “LA DEMANDADA”, para el momento en que ocurrió la enfermedad y accidente profesional, contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Niega, rechaza y contradice, que “LA DEMANDADA”, no llevaba las minutas en el libro de actas, y adicional estas no tenían fecha de cumplimiento de los acuerdos.
• Conviene que “LA DEMANDADA”, posee un Servicio Médico, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no cumple con la normativa legal.
• Conviene que “LA DEMANDADA”, cumple con la obligación de Notificar los Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no las realizaba conforme a la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que “LA DEMANDADA”, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que “LA DEMANDADA”, sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía “EL DEMANDANTE”, y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad y ocasiono el accidente profesional.
• Niega, rechaza y contradice, que “EL DEMANDANTE”, al sufrir la enfermedad y accidente profesional merme su calidad de vida ya que tendrá una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración.
• Niega, rechaza y contradice, que “LA DEMANDADA”, deba ser condenada al pago de una indemnización por daño material y moral.
• Conviene, que “EL DEMANDANTE”, no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad y accidente profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda fue estimado el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Conviene que “EL DEMANDANTE”, tiene una antigüedad de 5 años, 7 meses y 17 días.
• Niega, rechaza y contradice “LA DEMANDADA”, que adeude a “EL DEMANDANTE”, por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 983.030,40.
• Conviene, “LA DEMANDADA”, haber pagado todas las vacaciones y el disfrute a "EL DEMANDANTE".
• Niega, rechaza y contradice “LA DEMANDADA”, que adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 152.640,79, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017.
• Conviene, “LA DEMANDADA”, haber pagado todas las utilidades durante la relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice “LA DEMANDADA”, que adeude a “EL DEMANDANTE”, Bs. 81.936,55 por concepto de utilidades fraccionadas 2017.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 23 de enero de 2017, “LA DEMANDADA”, haya despedido injustificadamente a “EL DEMANDANTE”, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, y le adeude la cantidad de Bs. 983.030,40.
• Conviene que durante la relación de trabajo, le realizó a “EL DEMANDANTE”, el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año.
• Niega rechaza y contradice, que todos los conceptos anteriormente señalados, debieran pagarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, adeudando a "El Demandante" una indemnización de Bs. 800.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a “EL DEMANDANTE”, una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130.5, equivalente al salario normal de 365 día continuos, es decir la cantidad de Bs. 1.290.669,2.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a “EL DEMANDANTE”, por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a “EL DEMANDANTE”, por las secuelas generadas por la enfermedad y accidente profesional la cantidad de Bs. 300.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que “LA DEMANDADA”, sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 5.839.530,84 o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 177 que es 32.991,70 U.T.
TERCERA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “EL DEMANDANTE” como por “LA DEMANDADA” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “EL DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futura, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA DEMANDADA” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el número GP02-L-2017-90, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futura por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “EL DEMANDANTE”, en su escrito libelar, como montos definitivos del presente acuerdo la CANTIDAD DE Bs. 5.500.000,00 por concepto de indemnizaciones de acuerdo a la LOPCYMAT y prestaciones sociales, pagado mediante cheque de la entidad Bancaria Banplus, Nro. 48163834. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicio, accidente y enfermedad ocupacional según lo señalado por “EL DEMANDANTE” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes -tanto por “LA DEMANDADA” como por “EL DEMANDANTE”-, “EL DEMANDANTE” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con el pago de sus prestaciones sociales así como también lo relativo a la enfermedad y accidente ocupacional que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio. “EL DEMANDANTE” reconoce y conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que estime “EL DEMANDANTE” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la relación laboral y del accidente y enfermedad ocupacional que dice “EL DEMANDANTE” lo unió a “LA DEMANDADA”. En el sentido expuesto, “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de “LA DEMANDADA”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “EL DEMANDANTE” haya podido o pueda formularle a “LA DEMANDADA”, específicamente, siendo ello así quedan pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que alega “EL DEMANDANTE” haber tenido con “LA DEMANDADA”, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria. En tal sentido “EL DEMANDANTE” declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa y/o penal a “LA DEMANDADA”.
CUARTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, “EL DEMANDANTE” declara que libera de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal a “LA DEMANDADA”. En virtud, “La Demandante” expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de “LA DEMANDADA” o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes.
QUINTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “LA DEMANDADA” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “EL DEMANDANTE” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “LA DEMANDADA”, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación.
SEPTIMA: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de cosa juzgada laboral en los términos expuestos en el artículo 89.02 del texto de la Constitución Nacional, articulo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT 2006, y el 133 de la LOPT, y se da por terminado el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, Accidente y Enfermedad Profesional, y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo, y se hace la devolución de los escritos de prueba y sus anexos. Es nuestra voluntad en los términos expuestos. Es Justicia, a la fecha de su presentación.-

LA JUEZA,

Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA






EL SECRETARIO EL DEMANDANTE




ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA,

Abg. SUGEIL AULAR.