REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTACIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000104
PARTE ACCIONANTE: ANGEL DARIO AVILA ORTEGA
ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: DAYANA PALENCIA
PARTE ACCIONADA: VILLA SERENA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA: ROCIO GANDICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, diez (10) de febrero de 2017, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el ciudadano ANGEL DARIO AVILA ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.472.103, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAYANA PALENCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.386, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta será denominado como “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio VILLA SERENA, C.A. representada por ABDON VIVAS O’CONNOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.032.021, en su carácter de Director, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ROCIO GANDICA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº66.983, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 03 de octubre de 2016, EL EXTRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos ocupando el cargo de Pintor General, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:30 am a 4.30 pm para LA EMPRESA VILLA SERENA C.A. siendo su último salario diario la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.790,84).
2. Que en fecha 4 de noviembre del año 2016 el EXTRABAJADOR sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó trauma de columna dorso lumbar y politraumatismos en ambos pies con deformidad en pie y talón izquierdo que causa fractura del tercio medio del calcáneo izquierdo con desplazamiento que amerito reposo desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2016.
3. Que la empresa no cumplió con las medidas necesarias para garantizar su seguridad en el trabajo y nunca tomó las previsiones necesarias, pasando por alto nivel de riesgo de producirse un infortunio laboral,
4. Que nunca le instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, realizando sus actividades sin ayuda técnica, mecánica, ni humana
5. Que renunció a su trabajo el 16 de enero de 2017 por cuanto no podía seguir trabajando a pesar de tener alta medica
6. Que los accidentes de trabajo sufridos le han causado una DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por lo que demanda las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT
II
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
1. Que LA EMPRESA inmediatamente ocurrió el accidente de trabajo fue llevado al centro médico más cercano y luego fue atendido en la Clínica IEQ donde le realizaron los cuidados primarios y la inmovilización del pie izquierdo
2. Que la recomendación médica traumatológica hecha al EXTRABAJADOR fue la intervención quirúrgica pero el EX TRABAJADOR voluntariamente se negó a practicarse dicha intervención.
3. Que la empresa pagó además de los gastos de hospitalización en la clínica IEQ cancelo el Tratamiento medica realizado por el médico José Arellano por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
4. Que la EMPRESA no debe nada por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción
5. Que EL EXTRABAJADOR si recibió instrucciones sobre riesgos y prevención de accidentes al momento de iniciar la relación de trabajo
6. Que la empresa dotó al trabajador de los implementos de seguridad en el trabajo
7. Que la empresa ha cumplido con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y ha instruido suficientemente a EL TRABAJADOR en la ejecución de un trabajo siendo que el demandante es el único trabajador de la empresa que ha sufrido tales accidentes.
8. Que la empresa declaro oportunamente ante el INPSASEL el accidente ocurrido al demandante, donde se verifica que el trabajador fue inobservante de las normas de seguridad en el Trabajo
III
ACUERDO TRANSACCIONAL
En base a los alegatos expuestos por las partes y a la mediación extrajudicial realizada por ambas partes, estas de común acuerdo han convenido celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral extrajudicial, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, para que la misma sirva a la vez como transacción judicial ante la demanda que por cobro de prestaciones sociales y de indemnizaciones por enfermedad profesional ha incoado EL TRABAJADOR contra la EMPRESA ante el juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente marcado con la nomenclatura GP02-L-2017-104 para que la misma sea homologada y surta efectos de cosa juzgada; la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR” reconocen que EL EX TRABAJADOR no fue despedido, por ello no le corresponde las indemnizaciones del artículo 92 de la LOTTT, pero que sin embargo en aras a este acuerdo transaccional la EMPRESA pagara dicho importe., que el accidente de trabajo no le ha causado una discapacidad parcial y permanente, sino una discapacidad parcial y temporal; que durante la ejecución de sus trabajaos como pintor no atendió las normas de seguridad de la empresa y su descuido coadyuvo en la ocurrencia de los accidentes de trabajo. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar por los hechos contenidos en esta demanda la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), de los cuales el EX TRABAJADOR reconoce haber recibido por transferencia bancaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y por tanto recibe en esta oportunidad el saldo correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheque del Banco Nacional de Crédito BNC signado con el nro. 17603684, a nombre de ANGEL AVILA , cantidad que comprende “un equivalente” a las indemnizaciones que le hubieran podido corresponder de acuerdo a los preceptos establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el equivalente al pago de la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; en caso que se le certifique la ocurrencia de los Accidentes de Trabajo sufridos por el ex Trabajador por parte del INPSASEL y también comprende el pago de las prestaciones sociales calculadas de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo de la Construcción vigente incluyendo la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la nueva LOTTT.
QUINTA: : "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden los conceptos derivados de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, tales como diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 142 de la LOTTT, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
SEPTIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presenta acta de transacción y del auto que lo Homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es todo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
KEYLA CORTEZ.
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