REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000191
PARTE ACTORA: RUFINO ANTONIO TORRES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILEGNY RAMOS GUEDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIDRO, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: CARELIS CALANCHE
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 10 de Febrero de 2017, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este despacho, por una parte, el ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.697, hábil en derecho y de este domicilio, en lo adelante “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado MILEGNY RAMOS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.125, hábil en derecho y de este domicilio y por la otra, la entidad de trabajo INVERSIONES HIDRO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 77, Tomo 44 de fecha 02 de Octubre del 2003, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial CARELIS CALANCHE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.081.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente exponen: Las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, es por lo que presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo transaccional, el cual está contenido en las siguientes estipulaciones: en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 16 de Marzo del año 1999, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Chofer de Tercera, siendo su último horario el siguiente: De Lunes a Viernes, de 8 a.m. a 4 p.m., siendo el último salario percibo de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 15/100, (Bs. 7.500,15)
• Que en fecha 1° de Octubre de 2014, fue despedido por la entidad de trabajo.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 17/100. (Bs. 667.539,17) monto que comprende PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 47 DE LA C.C.T.I.C.), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES 2014, BONO VACACIONAL 2014, UTILIDADES 2014, HORAS EXTRAORDINARIAS, SALARIOS INSOLUTOS (CLAUSULA 48 DE LA C.C.T.I.C.), E INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT, que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Solicita se ordene la correspondiente corrección de los montos antes señalados e intereses de mora.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado MILEGNY RAMOS GUEDEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
I
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, niega que “EL DEMANDANTE” haya iniciado su relación de trabajo en fecha 16 de Marzo del año 1999, ya que su representada inició su giro comercial en fecha 02 de Octubre del 2003, niega igualmente el despido, así como que esté obligado a cumplir con los beneficios establecidos en la C.C.T.I.C.
• Conviene en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Chofer de Tercera, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. Bs. 7.500,15, ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 6.150,00.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” los siguientes conceptos demandados: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 47 DE LA C.C.T.I.C.), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES 2014, BONO VACACIONAL 2014, UTILIDADES 2014, HORAS EXTRAORDINARIAS, SALARIOS INSOLUTOS (CLAUSULA 48 DE LA C.C.T.I.C.), E INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT. Por cuanto la demandante no es beneficiaria de la C.C.T.I.C., ya que percibía los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Acueductos y Alcantarillados y que al finalizar la relación de trabajo entregó al ex trabajador un vehículo tipo camioneta como pago por sus servicios.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 17/100. (Bs. 667.539,17) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 287.935,33), que comprende los siguientes conceptos: (i) Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, (ii) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014 establecidos en el artículo 196 de la LOTTT y (iii) Utilidades fraccionadas.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 287.935,33), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y demás beneficios legales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante mas de 11 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle una bonificación especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 212.064,67.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), los cuales se pagarán de la siguiente manera: 1) BOLIVARES CIENTO VENTICINCO MIL (Bs. 125.000,00), que serán pagados el día hoy 10 de Febrero del 2017, mediante cheque girado por la entidad de trabajo a favor del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES; 2) BOLIVARES CIENTO VENTICINCO MIL (Bs. 125.000,00), que serán pagados el día 03 de Marzo del 2017, mediante cheque girado por la entidad de trabajo a favor del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES; 3) BOLIVARES CIENTO VENTICINCO MIL (Bs. 125.000,00), que serán pagados el día 24 de Marzo del 2017, mediante cheque girado por la entidad de trabajo a favor del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES; 4) BOLIVARES CIENTO VENTICINCO MIL (Bs. 125.000,00), que serán pagados el día 07 de Abril del 2017, mediante cheque girado por la entidad de trabajo a favor del ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES, quien manifiesta estar conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Asimismo, conviene en entregar al ciudadano JOSE LUIS SANDOVAL ASSEF el vehículo tipo camioneta que tiene bajo su custodia desde el año 2014.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano RUFINO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.697, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000191, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez constate el pago total del monto transado. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez


LA DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA