Ciento Cincuenta 150









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 10 de Febrero de 2017

206ª y 157ª


EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-000895


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: ELIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.073.808.

APODERADO
JUDICIAL:
Abogados: FRANKLIN JOSE REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.249.


PARTE
DEMANDADA:
SUIT-SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 10 de junio de 2014, mediante demanda, la cual fue subsanada en fecha 30 de junio de 2014 y luego fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 15 de julio de 2014.
Doscientos Diez 210

El día dieciséis (16) de octubre de 2014, a las 09:00 AM, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora el ciudadano ELIO TORRES, representado por del abogado FRANKLIN REGALADO GOMEZ, I.P.S.A, Nº 182.249 y por la parte demandada, se hizo presente el apoderado judicial de la entidad de trabajo, abogado REINALDO GUIROLA TESTA, I.P.S.A, Nº 71.386.

Se procede a prolongar la audiencia en cuatro (4), oportunidades, hasta el día 09 de febrero de 2015, donde luego de no lograrse la mediación entre las partes, procede la ciudadana Juez a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, remitiendo el mismo en fecha 19 de febrero de 2015 a la URDD del Circuito Laboral, para que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito.
correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.073.808, contra la entidad de trabajo SUIT-SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL, C.A.., y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante del folio “01” al folio “05” del expediente de marras, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales a la orden de la accionada, en fecha 29 de junio de 1997, desempeñándose en el cargo como ADJUNTO A LA DIRECCION, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 13 de abril de 2013, fecha en la cual renuncio.
• Su horario era de lunes a viernes, teniendo los días Sábados y domingos libres, en un horario comprendido de 8 horas diarias, 44 horas semanales.
• la relación laboral tuvo un tiempo de Quince (15) Años, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días.
Doscientos Once 211
• Que el salario diario era de Bs. 1.033,33, el cual incluye bonificaciones que eran pagadas de manera regular, tales como bono de producción y bono de transporte interno y gastos de viaje; obteniendo un salario integral diario de Bs. 1.289,60.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Solicita que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 981.210,84), de la cual debe ser deducida la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 187.459,27), la cual fue pagada al finalizar la relación de trabajo, también demanda las costas procesales, ajuste de inflación, intereses devengados por la antigüedad y los intereses moratorios.
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestaciones Sociales Bs.619.008,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 15.499,95
Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.501,98
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.501,98
Días Adicionales Vacaciones Bs. 108.499,65
Días Adicionales de Bono Vacacional Bs. 108.499,65
Días de Vacaciones no Disfrutadas Bs. 52.699,83
Utilidades 2012 Bs. 61.999,80
TOTAL 981.210,84

III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa al folio 89 al 92 del expediente señala que:

• Niega que la relación laboral haya iniciado el 29 de junio de 1997 y concluido el 13 de abril de 2013.
• Reconoce que el ciudadano ELIO TORRES, laboro para la demandada en el año 1997, concluyendo la relación laboral el 30 de junio de 1997.
• Alega que el ciudadano Actor, ingresa a laborar para su representada, en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2013, fecha en que se retiró.
• Niega tanto la jornada de trabajo laborada por el demandante, como el horario.
• Niega el salario establecido por el demandante.
• Alega que el salario quincenal era de Bs. 3.300,00, lo que equivale a Bs. 220,00 diarios y adicionalmente se le pagaban Bs. 10.000,00 mensuales por viáticos.
• Niega que el trabajador recibiera bono de transporte interno y gastos de viajes.
• Niega que el trabajador ejerciera el cargo de Adjunto a la Dirección.
• Alega que el cargo que tenía el trabajador era de Asistente Laboral o Mensajero.
• Niega que se le adeuden Bs. 15.499,95 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013, ya que las mismas le fueron pagadas.
• Niega que se le adeuden al hoy demandante, los montos correspondientes por los siguientes conceptos: vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas 2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013, Vacaciones no Disfrutadas, Prestaciones Sociales.


IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, la parte demandada en su contestación reconoce la relación laboral, entre la demandada de autos y el hoy demandante, que la misma finalizo por retiro voluntario del accionante, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.



V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: escrito inserto del folio 02 y su vuelto al folio 5 de la pieza separada Nº 1 del expediente.

MERITO PROBATORIO: Este Tribunal acoge el criterio establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que no es un medio de prueba el mérito favorable sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba el cual, tiene que ser apreciado por el Juez a la hora de la valoración de la pruebas y así se decide


DOCUMENTALES:

• Marcado con el número “1”: original de registro de asegurado del actor ante el IVSS. En dicha documental se aprecia que tiene una fecha de ingreso el: 01 de febrero de 2005, con un salario semanal de Bs. 207.692,8 y cuya ocupación es de asistente laboral. Amen que la denominación de le empresa que lo asegura es SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor; Así se aprecia.

• Marcado con el número “2” hasta el “2.10” copia simple de acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada. . El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• Marcado con el número “3” hasta el 3.7”: copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo: SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• Marcado con el número “4” hasta el 4.3”: copia certificada del poder notariado. Al señor Eliot José Torres cedula de identidad Nª 4.073.808 por la entidad de trabajo: SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• Marcado con el número “5”: original de recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 1998, se evidencia membrete de la entidad de trabajo Demandada. SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia


• Marcado con el número “6.1 hasta el 6.3”: originales de recibos de pagos de salarios. Presenta firma del actor, mas no sello de la demandada la fecha es desde el 16-04-1999 hasta el 31-04-99, las fechas 16-10-99 al 31-10-99, así como el 01-10-99 al 15-10-99.. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• Marcado con el número “7”: original de recibo de pago de vacaciones y utilidades 2000. Se evidencia membrete de la demandada de fecha 13 de diciembre de 2000, Se aprecia firma del trabajador y sello de la entidad de trabajo demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “8”: original de recibo de pago de vacaciones y utilidades año 2001. original de recibo de pago de vacaciones y utilidades 2001. Se evidencia membrete de la demandada de fecha 13 de diciembre de 2001, Se aprecia firma del trabajador y sello de la entidad de trabajo demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “9.1-9.2”: original de recibo de beneficios y recibo de pago de vacaciones y utilidades año 2002. Se evidencia membrete de la demandada de fecha 13 de diciembre de 2002 y de fecha 26-11-202 vacaciones. Se aprecia firma del trabajador y sello de la entidad de trabajo demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “10.1 al 10.3”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de julio y septiembre. Se aprecia asimismo al folio 41 de la pieza separada Nª 01 pago de vacaciones y utilidades correspondientes al día 05 de diciembre de 2003. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “11.1 hasta 11.5”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de febrero hasta noviembre 2004. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “12.1 hasta el 12.11”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de febrero hasta diciembre 2005. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “13.1 hasta el 13.11”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de enero hasta diciembre 2006. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “14.1 hasta el 14.2”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de enero y mayo 2007. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “15.1 hasta el 15.5”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de octubre hasta diciembre 2008. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “16.1 hasta el 16.2”: originales de recibos de pagos y boucher de depósitos bancarios de salarios. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “17.1 hasta el 17.11”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de enero hasta diciembre 2010. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “18.1 hasta 18.16”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de enero hasta diciembre 2011. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “19.1 hasta el 19.15”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de enero hasta diciembre 2012. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “20.1 hasta el 20.4”: originales de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de enero y febrero 2013. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “21.1 hasta el 21.12”: original de planillas arc de autoliquidación de impuestos sobre la renta. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “22.1 hasta el 22.19”: mensaje de correo electrónico. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “23.1 hasta el 23.14”: histórico de productos emitidos por la entidad bancaria banco nacional del crédito. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “24.1 hasta el 24.6”: recibos de pago. Se observa firma del actor mas no sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “25.1 al 25.8” acuerdo transaccional celebrado en fecha 21/10/2004. Se observa firma del actor por cuanto era el representante de la entidad de trabajo hoy demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “26.1 hasta el 26.4”: original de comunicaciones dirigidas al ministerio del poder popular para la defensa año 2011. Gestiones realizadas por el actor. Se observa firma del actor El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “27.1 hasta el 27.12”: constancia de trabajo emitidas por le patrono correspondientes a los años 2004 hasta 2013. Se observa firma del actor y sello de la demandada. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia

• marcado con el número “28” : original de estado de cuenta El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “29.1 hasta el 29.5”: original de estado de cuenta de ahorro habitacional. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia


• marcado con el numero “30”: original de comunicación dirigida a los representantes de la entidad de trabajo. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.
• marcado con el número “31.1”: reclamo interpuesto por ante la inspectoría del trabajo. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “32.1” hasta el “32.3”: actas levantadas con motivos de audiencias. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

• marcado con el número “33”: providencia administrativa dictada por inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga en la cual la mencionada Inspectoría se declara incompetente para conocer el presente reclamo. El día de la audiencia de juicio la demandada no compareció y por ende no ejerció el derecho del control de las pruebas peticionadas por el actor. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A. se deja constancia que la parte interesada no señalo dirección a donde va dirigido el mismo, dada esta circunstancia, no se obtuvo respuesta alguna. Por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.


EXHIBICION: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba los recibos de pagos. Visto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, nada pudo exhibir, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a promover la presente probanza; no obstante este Tribunal negó la admisión de la misma, por ser contraria a la Ley, de conformidad con el articulo 40 y 41 del código de comercio vigente; por tanto no hay Thema Desidendun sobre que pronunciarse. Así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Escrito inserto del folio 250 al folio 256 de la pieza separada Nº 1 del expediente.

MERITO DE LOS AUTOS: Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• marcado con el número “1”: original de contestación al inspector del trabajo valencia. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza; no obstante observa esta juzgadora que es un documento administrativo devenido de un procedimiento ante la Inspectora del Trabajo y el cual no tuvo decisión, más bien el Órgano Administrativo declara su incompetencia y por tanto esta Juzgadora, considera en base al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no coadyuva a la solución de la Litis y no le otorga valor probatorio y así se decide.

• marcado con el número “2”: copia de registro de asegurado. En la audiencia de juicio la parte actora visto que la documental esta consignada en copia simple procede a desconocerlo y esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• marcado con el número “3” copias del trabajador. En la audiencia de juicio la parte actora visto que la documental esta consignada en copia simple procede a desconocerlo y esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• marcado con el número “4” originales de recibos de pagos de salarios: bono vacacional, días adicionales, feriados y utilidades. En la audiencia de juicio la parte actora visto que la documental esta consignada en copia simple procede a desconocerlo y esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• marcado con el número “5”: originales de recibos de pagos de vacaciones: bono vacacional, días adicionales, feriados y utilidades correspondientes a los años 2005 hasta 2013 En la audiencia de juicio la parte actora visto que la documental esta consignada en copia simple procede a desconocerlo y esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• marcado con el número “6” original carta de renuncia de fecha 07 de mayo de 2013. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la carta de renuncia tal cual como lo expresa en el libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de mayo de 2013, En consecuencia de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.

• marcado con el número “7”: carta de finiquito. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer el finiquito y, en consecuencia se tiene que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio, Así se decide.

• marcado con el número “8” liquidación de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la liquidación que riela en este folio; observándose de la documental que no aparece firmada por el actor y ni sello por parte de la demandada. Por tanto esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio . Así se decide.

• marcado con el número “9” copia de cheque signado con el numero 96603142 de fecha 06 de mayo 2013. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la liquidación que riela en este folio; observándose de la documental que no aparece firmada por el actor y ni sello por parte de la demandada. Por tanto esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se decide

• marcado con el número “10”: copia simple de solicitud de reclamo. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la liquidación que riela en este folio; observándose de la documental que no aparece firmada por el actor y ni sello por parte de la demandada. Por tanto esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio . Así se decide


PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A. se deja constancia que no se obtuvo respuesta alguna de la entidad bancaria. Por tanto no hay Thema Desidendun sobre que pronunciarse. Así se aprecia.


PRUEBA TESTIMONIALES: promovió la probanza de testigos de los ciudadanos JOSE GUITAN, C.I V-6.158.698; CARLA BAPTISTA, C.I V-6.338.646 y CARLOS VILLALOBOS, C.I V-2.979.510. Los cuales el dia de la audiencia no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 13, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo desde el 29 de junio de 1997 hasta el 13 de abril del 2013,, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde. Por haber laborado 15 años, 09 meses y 21 días.

Así la cosas se evidencia que El tribunal de Primera Instancia de Juicio, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).(…Omissis)

No obstante, revisado el acervo probatorio de las partes se tiene en el caso de marras del examen probatorio quedó demostrado:

 Que el actor prestó servicios para la demandada.
 La fecha de inicio de la relación laboral la cual es 29 de junio del año 1997, como bien quedo probado en virtud que la demandada no desvirtuó la fecha alegada por el actor y la cual se le otorgo pleno valor probatorio,
 La fecha de extinción del vínculo laboral (07 de mayo del 2.013, como bien señalo la demandada del caso de marras en probanza consignada al folio 309 y 310 del presente expediente y las cuales fueron valoradas y se les otorgo pleno valor probatorio.

 El pago de los siguientes conceptos:

 Vacaciones y Bono Vacacional año 2.006-2.007, 30 días, a salario diario. Por un monto total de Bs. 2267,00.
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2.005-2.006, 30 días, a salario diario. Por un monto total de Bs. 1.890,53.
 Utilidades correspondientes a los años 2006 por un monto total de Bs. 1.094,50
 Utilidades año 2006 por un monto de Bs. 1.094,50.
 Utilidades año 2007, por un monto de Bs. 2.189,00.
 Utilidades 2009 por un monto total de Bs, 3.601,70.
 Utilidades 2010 por un monto total de Bs. 5.174,00.
 Utilidades 2.011, por un monto total de Bs. 7.959,80.
 Utilidades 2012 por un monto total de Bs. 13.134,00.
 El monto total de estos pagos es de Bs. 37.310,53. Los cuales deberán ser deducidos conjuntamente con el pago que reconoce haber recibido el actor al final de la relación laboral monto este reconocido de Bs. 187.459,27. Por tanto del monto condenado en la definitiva se deducirá la cantidad total de Bs. 224.769,80. Así se decide.
 En cuanto a los demás conceptos demandados no se evidencio que la accionada le cancelara al accionante de autos, tales conceptos y , que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 208 del 16 de marzo del 2.010 de la SCS, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto el presente concepto demandado.

VII
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:
En relación al Salario:
La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.
En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por el accionante, así como los conceptos demandados por el actor siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.
La relación laboral inició en fecha 29/06/1997 y finalizó el 07/05/2013 lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 13 años, 10 meses, y 20 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
Corresponde al actor en total por antigüedad 480 días, la cantidad de Bs.619.008.00 Menos la cantidad recibida por este concepto, como bien se evidencia al folio 09 del expediente, el cual es de Bs. 187.459,27 queda por pagar al accionante la cantidad de Bs. 431.548,73..Asi se decide.
Vacaciones fraccionadas periodo 2013: el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas dado que laboro 03 meses y por esa fracción le corresponde en derecho el pago de 7,26 días a salario normal, lo cual arroja el monto de Bs. 7.501,98, monto que se condena y se ordena pagar al actor. Como bien lo establece el artículo 191 de la LOTTT. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2103 : el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas dado que laboro 03 meses y por esa fracción le corresponde en derecho el pago de 7,26 días a salario normal, lo cual arroja el monto de Bs. 7.501,98, monto que se condena y se ordena pagar al actor. Como bien lo establece el artículo 191 de la LOTTT. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional periodo 2.005 hasta el periodo comprendido el -2.012. Reclama el accionante de autos, el pago de esos periodos de vacaciones y bono vacacional, ahora bien se evidencia del cúmulo de probanzas consignadas por la demandada que ciertamente aparecen pagados los años aquí indicados como bien se demuestra al folio 295 al folio 303 , por tanto, no se ordena el pago de las vacaciones demandadas en estos periodos. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas 2013. el actor reclama el pago de las utilidades fraccionadas dado que laboro 03 meses y por esa fracción le corresponde en derecho el pago de 15 días a salario normal, lo cual arroja el monto de Bs. 15.499,95, monto que se condena y se ordena pagar al actor. Como bien lo establece el artículo 1131 de la LOTTT. Así se decide.
Utilidades 2012 : Demanda el concepto de utilidades desde el año 2.012, en base a 60 días de utilidades estipuladas en el convenio patrono trababajador y en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente..
Asi las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como bas el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.
En base a los criterios antes establecidos, se le adeuda al actor el presente concepto por la cantidad de Bs. 61.999,80. Así se decide

Demanda el actor uno bonos que percibía mas en su libelo como en la subsanación que se le indico no menciono monto alguno , ni los períodos , menos aun hizo mencion en la audiencia de juicio sobre estos conceptos peticionados, mas no calculados y en virtud de ello esta Juzgadora no acuerda el presente concepto dado que estaría violentando el Derecho Constitucional de la Defensa a la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.524.052,44) , por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO TORRES, cedula de identidad Nª 6.158.698,00 contra SUMINISTRO INDUSTRIA TEXTIL, C.A, En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante LIBARDO ALVAREZ, la cantidad de QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.524.052,44) ,
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIEZ días del mes de FEBRERO del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.


LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR

GP02-L-2014-000895
CTR/ERH