REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000245

DEMANDANTE ciudadano PEDRO JOSÈ MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.209
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE abogado YEAR CASTELLANO L., inscrito en el Inpreabo Providencia Administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobogado bajo el Nº 215.176

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Providencia Administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo
TERCERO BENEFICIARIO: PODER DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ASMINISTRATIVO.



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de nulidad presentada el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.209, asistido por el abogado YEAR CASTELLANO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.176, contra la providencia administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto PODER DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 107 al 109 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, la parte accionante ha expuesto en la audiencia de juicio oral, sus alegatos y procedió a promover los elementos probatorios que considero convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que comenzó a prestar servicios personales y directos desde el día 17 de abril de 2006, desempeñando el cargo de obrero.

Destaca que entre sus funciones tenía la de operador de descarga de gas, devengando un salario mensual de Bs. 1.624,00, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario comprendido de 05:00p.m. hasta las5:00 a.m., teniendo hora de intermedio de descanso durante la prestación del servicio, librando los días sábados y domingos.

Que interpone recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada contra la entidad de trabajo PODER DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., por haber incurrido la Inspectora del trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo, que se corresponden con errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79, literales a, c y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LOS HECHOS:

Que en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra PODER DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., en la cual ingresó en la antigua empresa Servigas el día 17 de abril de 2006, el cambio del patrono fue el 24 de abril de 2014 con la intervención conforme se indica en Gaceta Oficial del 2 de febrero de 2012, siendo su cargo en la empresa de OPERADOR DE DESCARGA DE GAS LICUADO.

Que el día viernes 20 de abril de 2012, encontrándose de reposo de la columna por hernia discal, lo llamó el secretario general del Sindicato Sergio Adrián Martínez, para que se presentara el lunes 23 de abril de 2012 a una reunión con los representantes de PDV COMUNAL, S.A. y la directiva sindical, para el cambio de patrono, la cual aceptó, por lo que le día martes 24 de abril de 2012, en presencia de varios de sus compañeros que igualmente aceptaron el cambio de patrono, le hicieron entrega del uniforme y quedó asentado en el registro PDV COMUNAL S.A. y su firma en el cuaderno de asistencia diaria del 23 al 27, de dicha fecha.

Que el 27 de abril de 2012 se dirigió a hablar con el Presidente de la empresa PDV COMUNAL S.A. Ingeniero Miguel Rodríguez, inaugurando oficialmente la entrega de la empresa y que sobre su situación llamo a la consultora jurídica ROSA OTAIZA, para que resolviera la diferencia de salario que dejó de percibir en el reposo, ya que la empresa Servigas le adeudaba y ella le dijo que firmará un papel en blanco en una de las oficinas de la empresa, sin permitirle que estuviera presente ningún miembro del Sindicato para que constatara la situación y que la referida ciudadana le dijo que tenia que hacerlo de esa manera porque las computadoras no estaban conectadas para hacer el escrito que se iba hacer llegar al Presidente de GAS COMUNAL S.A. y que confiara en ella como lo hacía con la señora YORCA SUAREZ.

Que la consultora jurídica que le llamaba cuando tuviera respuesta del pago, y al ver que no le llamaba se dirigió a la planta para saber de la respuesta y es cuando le entregan un cheque por Bs. 80.000,00 y algo mas y que al preguntar por que es tan alto el monto renotificaron que ya no era trabajador y le dieron el papel que había firmado en blanco el 27 de abril de 2012, porque y que no había aceptado el cambio de patrono.

Que al día siguiente, 24 de mayo de 2012, se amparó ante el Ministerio del Trabajo y siendo su sorpresa que el día 04 de marzo de 2015 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y le informan que dicha solicitud Salió sin lugar procediendo inmediatamente a darse por notificado y a solicitar copia certificada del expediente.

Que analizada la providencia administrativa Nº 00192-2014 y las actas del expediente en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725, establece que se encuentra afectada de los vicios siguientes:

VICIO DE FALSO SUPUESTO debido a que el Inspector del Trabajo, en su decisión debió tomar en consideración una carta de renuncia que carece de sello alguno por parte de la entidad de trabajo, desconociéndose que Departamento la recibió y mas grave aún la forma de abuso de firma en blanco. Que en razón de ello considera que el Inspector incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que existían suficientes elementos de convicción que evidencia que el trabajador manifestó su renuncia voluntaria.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorgó una interpretación errada a las pruebas promovidas y de una manera vaga fundamentó su decisión, al no dar ningún tipo de motivación en lo referente al folio 28 del expediente.

VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, por cuanto no realizó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios y que debió actuar en la búsqueda de la primacía de la verdad de los hechos sobre las formas o apariencias.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, al incumplir el Inspector con la obligación en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes, dejándolo en estado de indefensión al no avocarse a investigar si realmente fue un retiro voluntario o un despido directo.

TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual se deduce una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta de nulidad el acto administrativo.

Solicita se declare con lugar la demanda y se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnad.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE PEDRO JOSÈ MUÑOZ MARTINEZ:

MERITO FAVORABLE:
Al no constituir una probanza sino la aplicación de un principio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTAL ADJUNTA AL LIBELO DE LA DEMANDA:


Copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2012-01725, expedida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las actuaciones materializadas en el procedimiento administrativo del cual emanó el acto administrativo. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe: los días de reposo que ha tenido el trabajador durante el periodo que comprende desde el 2010 al 2012 y todas las resultas del Historial Medico. 2.- A la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines que remita las actuaciones del procedimiento administrativo; así como copia de los folios 109 y 117 ambos inclusive, del expediente 080-2012-03-01813 Providencia Nº 270 y 3.- al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial S-2012-578. Quien decide no tiene probanza que valorar al no ser recibidas las resultas del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES

Del ciudadano DENNY IDOMAR REBOLLEDO MUÑOZ, dado que no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


Del ciudadano WILFREDO JOSE GRIGNO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 14.515.425, el cual comparecido y previa juramentación rindió declaración. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto los hechos narrados nada aportan en la resolución de la causa y no llevar a la convicción de los vicios alegados del acto administrativo impugnado. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano SERGIO ADRIAN MARTINEZ, el cual comparecido y previa juramentación rindió declaración. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto los hechos narrados nada aportan en la resolución de la causa y no llevar a la convicción de los vicios alegados del acto administrativo impugnado. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO PODER DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.:

No promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


V

DE LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


Compareció a la celebración de la audiencia de juicio y en forma oral realizó alegatos en defensa del acto administrativo impugnado.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No consta que el Ministerio Público emitiera opinión en el presente caso.
VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.209, asistido por el abogado YEAR CASTELLANO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.176, contra la providencia administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en el vicio del falso supuesto, en sus vertientes de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho,

En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


Analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó que el actor renunció y en tal sentido se su contenido se desprende: “….Ahora bien de la documental inserta en autos al folio 24, relativa a comunicación suscrita por la actora, la cual quedó firme al no haber sido desvirtuada de modo alguno, quedó demostrado que la ciudadana MUÑOZ MARTÍNEZ PEDRO JOSÉ, identificado en autos, manifestó lo siguiente: “... Mediante la presente hago de su conocimiento a SERVICIO DE GAS C.A., SERVIGAS, la no aceptación de sustitución de patrono, asimismo establezco mi voluntad de no reincorporarme a prestar mis servicios a partir de la presente fecha…”

Emerge de las actas del expediente administrativo que el ciudadano PEDRO MUÑOZ, mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, procedió a señalar: “… (omissis) … Impugno el contenido del instrumento constituido por CARTA DE RENUNCIA, que riela al folio veinticuatro (24), al presente expediente, por cuanto a pesar de que esta suscrito por mi persona desconozco su contenido, asimismo invoco el abuso de firma en blanco puesto que la representación patronal hizo que firmara dicha hoja en blanco…”. De lo anteriormente transcrito se observa que el trabajador no procedió a tachar de falso el contenido de la documental –carta de renuncia- por lo que al utilizar un mecanismo no idóneo dicha instrumental adquirió firmeza en sede administrativa laboral, de lo cual se constata que la Inspectora del Trabajo no incurre en el vicio de falso supuesto al concluir que el actor renunció. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones expuestas la demanda de nulidad interpuesta en contra de la la demanda de nulidad presentada contra de la providencia administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
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VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad presentada ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.209, asistido por el abogado YEAR CASTELLANO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.176, contra la providencia administrativa Nº 00192-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 en el expediente administrativo Nº 080-2012-01725 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:44 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR