REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Febrero del año 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000123
DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, PROFERIDA
POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
(ENFERMEDAD OCUPACIONAL)


SENTENCIA

En el procedimiento por: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.286, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio FÉLIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.761, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el número 34, tomo 6-A, última modificación a sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A. Representada judicialmente por los abogados JOSE ERNESTO HERNANDEZ y GERARDO GASCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.695, y 171.695, respectivamente.

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 20 de Junio de 2016, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 192 al 239, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V.-10.327.286, y de este domicilio, en contra la de Entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 47,93, correspondiendo el monto de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUETA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. Bs. 61.254,54 ), por concepto de 1278 días..

SEGUNDO: DAÑO MORAL, estimado que constituye una suma justa la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 400.000,00).

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda, (20/06/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19/12/2013, (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.


Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 461.254,54 ).

La presente decisión no genera costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

(…/…)”


Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de Junio de 2016, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionada –recurrente-, se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:

ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Recurrimos del fallo del A-quo, en primer lugar es que aun y cuando mi representada cumplió con sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud laboral, referente a notificar de los riesgos al demandante, tener un comité de seguridad y tenerlo vigente, un servicio de seguridad y salud laboral, consideramos que esto no fue tomando en cuenta por la recurrida al momento de estimar o condenar a mi representada por concepto de Daño Moral, en vista que este monto es excesivo, consideramos que es alto y que si se hubiesen valorado de forma razonal y equitativa los argumentos presentados por mi representada en el momento, el resultado hubiese sido distinto y el monto hubiese sido menor.

Por otra parte esta el punto de que la recurrida ordena que se realice indexación y se calculen intereses de mora sobre los montos condenados por daño moral, lo cual esta en contra o contraviene lo que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de forma continua, podemos citar sentencias del 12 de Abril del año 2016, del ponente Monsalve, el cual establece que no es posible que se indexe por intereses de mora sobre conceptos condenado por daño moral, al ser conceptos de carácter extra-patrimonial, y no esta destinado a una compensación si no a un a retribución, adicionalmente este concepto de daño moral no puede ser indexado, ni corregido de forma de intereses moratorio porque contraviene lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por eso solicitamos no se calcule esos intereses ni se realice la indexación sobre los montos que considere que deba ser pagados por mi representada, y solicitamos sea verificado el monto condenado por daño moral, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos por mi representada el cual debería ser menor es todo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE

Quiero hacer una acotación, ciudadana juez, que sentido tiene acudir ante una Jurisdicción laboral en búsqueda de una tutela judicial efectiva, y encontrarnos con una sorpresa como la que estamos hoy viendo, ya que estamos en presencia de una apelación y luego de transcurridos entre 5 o un poquito mas de 5 años.

Por un lado la parte accionada hace referencia que ellos cumplieron con las medidas relacionadas a la parte de salud, lamentablemente el tribunal que dicto sentencia en la fase de juicio, no fue suficientemente exhaustivo al pronunciarse sobre lo que en el momento probatorio correspondiente se hizo al informe del INPSASEL y la certificación medica, tan es así que en la audiencia los médicos de INPSASEL, nos dieron una clase magistral de lo que es el padecimiento que esta padeciendo hoy mi representado, cuando observamos del expediente, apreciamos que hubo momentos en que mi representado entraba y salía de la empresa, bien en momentos de vacaciones y otras situaciones, bien en momento de vacaciones, pero es que a cada instante se le hizo evaluaciones y no es sino hasta el momento en que el le participa a la empresa del padecimiento que la empresa decide despedirlo.

Entonces nos hacen referencias de que si cumplieron con todas las formalidades establecidas, pero se desprende de autos que los comités de seguridad fueron instaurados en esa empresa, mucho después de que mi representado fue despedido de la misma.
En cuanto a la indexación y corrección monetaria, la misma procede por cuanto estamos en presencia de una persona que hoy por hoy padece, después de haber estado en óptimo estado de salud, padece o experimenta un padecimiento que a la larga de acuerdo a lo que nos explico el medico de INPSASEL se va a ir agravando a través del tiempo.
En ese sentido consideramos que la juez de juicio fue muy prudente y muy equilibrada al momento de hacer esa disposición y haber emitido esa sentencia o un fallo, donde condena a la empresa por omisión, luego de trascurrido 5 años, a que indexe o se efectué la corrección monetaria en beneficio de mi representado hoy por hoy aquí presente, nuevamente quiero solicitar a este Tribunal que Declare Sin lugar la pretensión y en efecto ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio. Es todo.

REPLICA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En cuanto en materia de seguridad laboral, incluso la misma recurrida ciudadana Juez, reconoce que mi representada cumplió con el comité y con todos los lineamientos en materia de seguridad, durante la permanencia de la relación que mantuvo el ciudadano William Fuentes con General Motors Venezolana, por otra parte insistimos en que no puede indexarse ni calcularse intereses de mora en el concepto de daño moral y de esa manera solicitamos sea declarado por este despacho y que para finalizar sea declarada con lugar nuestra apelación.

CONTRARRÉPLICA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Insisto en hacer valer lo anteriormente expuesto y confirmo en efecto la empresa no cumplió sino a posteriori con todas las formalidades establecidas en la LOPCYMAT y por tanto mucho menos pudo haber dado cumplimiento para el momento del despido, de ciertas formalidades que todavía no había dado cumplimiento.
Por otro lado, si estamos hablando de una persona que estaba en optimas condiciones de salud, y que hoy por hoy se encuentra afectado por el tipo de trabajo que realizó y por tanto consideramos que es justo lo que estableció en sentencia la Juez de Juicio y por lo tanto solicitamos que sea confirmado o ratificado por esta instancia lo establecido en la sentencia del Juez de juicio y que sea declarada sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Ciudadana Juez, decir que el ciudadano William Fuentes se encontraba en perfecto estado de salud, seria contradecir el criterio del informe realizado por el INPSASEL que establece que la enfermedad es agravada por el trabajo, es decir que ya la poseía y que fue agravada posteriormente según dictamino el informe en la entidad de Trabajo. Es todo.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Le solicito al Tribunal exhaustividad en cuanto a lo dicho por mi colega por cuanto, si bien es cierto que hoy por hoy, mi representado se encuentra padeciendo una situación sobrevenida con ocasión al trabajo, consta en autos por el informe de INPASASEL de que esa situación la adquirió durante el tiempo de labores en la empresa. Solicito al tribunal valore lo expuesto. Es todo.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 13:

• Que laboró para la Firma Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA., empresa que se dedica al ensamblaje de vehículos nuevos, los cuales poseen diferentes características en su capacidad, estructura y uso, dependencia del objeto o fin para el cual hayan sido planificados. Entre los vehículos que ensamblan están los de transporte y disfrute familiar, camionetas de diferentes índoles y capacidad y vehículos de transporte pesado.

• Que desde el principio de la relación de trabajo se desempeño como trabajador general de manufactura en el departamento de pintura, específicamente en el área denominada Sellado con “E-COAT”3
• Que inicia la relación laboral en fecha 27 de enero de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual la demandada procede a prescindir de sus servicios de forma injustificada.

• Que cumplía con un horario nocturno el cual iba de lunes a sábado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.

• Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 34,89.

• Que de acuerdo a la labores realizado, al peso manipulado al igual que es esfuerzo cotidianamente realizado, que lo era y correspondió a labor asignada en su puesto (cadena de producción), y que debía realizarse repetidamente durante cada jornada.

• Que desde el momento en que las estructuras metálicas (carrocerías) de los vehículos salían de la piscina o baño químico denominado “coax”, estas pasaban de inmediato a las manos del equipo de trabajadores que se encontraban dentro de la cadena de producción, equipo del cual se encontraba formando parte.

• Que por lo tanto el equipo de trabajadores como su persona tenían dentro de su responsabilidad lo atinente al lijado y eliminación de cualquier imperfección existente sobre o debajo de las superficies metálicas de dichas carrocerías. Por lo que era indispensable y por ende imprescindible lijar tales carrocerías en su parte interna con un instrumento o equipo manual denominado “Rotor Orbital”, es necesario hacer énfasis que cada instrumento o herramientas utilizado poseen peso aproximado de (1 ½ Kgs), por lo que cada herramienta era manipulado y/o utilizada a cada momento por el tiempo que duraba cada jornada laboral, fuera esta diurna o nocturna.
• Que en cuanto a las partes externas de las carrocerías era utilizado otro instrumento denominado “Pad”, mediante el cual se lijaban los defectos menores que pudieran apreciarse.

• Que las actividades durante el desarrollo de sus actividades en la empresa demandada fue de alta exigencia física, la cual se realizaba de manera continua y repetitiva, siendo entre otras la adopción de posturas corporales forzadas, utilizando la figura de la bipedestación prolongada (postura constante y sostenida sobre los miembros inferiores (piernas).

• Que igualmente era rutinario el flexionar y extender el cuello abducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, bien utilizando la pintura automática para destornillar los tornillos correspondientes a la pieza metálica que hay que desprender con anterioridad a la aplicación del sello de alta viscosidad.

• Que al utilizar el “Rotor Orbitral” estuvo expuesto a vibraciones corporales, locales y generalizadas, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y rotación de los miembros inferiores, al igual que halar, empujar y trasladar los envases metálicos contentivos del sellante de alta velocidad cuya frecuencia estaba en el orden de 2 o 3 veces por jornada laboral.

• Que el trabajo fue realizado de manera ininterrumpida, durante cada año laborado, que su trabajo se enmarco en una rutina constante y repetitiva, en virtud de que siempre estuvo circunscrito a la labores transcritas; que por tal esfuerzo constante e imperceptible su salud se fue deteriorando progresivamente por que se le expuso a un ambiente laboral inseguro tanto para su salud en general, como su salud física.

• Que para ilustrar al Tribunal donde se origina la razón por la que fue despedido injustificadamente, es necesario analizar y apreciar, donde y como se originó su padecimiento en la zona lumbar. Que procede a presentar los diferentes informes médicos producidos con fecha anterior a lo que fue su despedido.

• Que de los mencionados informes se aprecia el hecho de que ya venía padeciendo una enfermedad ocupacional, que con el tiempo se vino agravando.

• Que en la medida en que los malestares y los dolores de la región de la espalda específicamente en la zona de la columna o lumbar se incrementará y en razón de que la empresa hizo caso omiso al aviso del malestar que venía presentando como consecuencia de la actividad que realizaba y hablando con mis compañeros de trabajo, ellos me orientaron para asistir a una especialista.

• Que cuando comenzó a trabajar para la empresa se le realizó el examen médico pre empleo, en el cual se puede verificar el estado de salud que poseía para el momento de iniciar sus labores… verificándose con la mencionada prueba médica de ingreso otra circunstancia a su favor con respecto al hecho del origen ocupacional de la enfermedad que ahora padece, con y por motivo de trabajo que desempeñaba en la empresa demandada.

DEL DERECHO

• Que en cuanto a los hechos supra narrados se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual se subsume todo lo referente a la doctrina de la responsabilidad objetiva también denominada doctrina del riesgo Profesional …. Está disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 ejusdem, de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual el trabajo debe prestarse en condiciones que ofrezcan “… suficiente protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra los accidentes y a las enfermedades profesionales…”, “… el patrono deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio de preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales…”.
• Que tales artículos activan el artículo 89 de la CRBV, así como los artículos 1, 3, 4, 12, 83 84 y 86 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el trabajo (…), el artículo 6 de las normas internacionales OIT, artículos 53, ordinales 1, 2 y 4, articulo 56, ordinales 3, 4, 6, y 11 y los artículos 60, 66, 73, 81, 130 y 131 de la vigente LOPCYMAT, en el entendido de que el patrono ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo no lo advirtió por escrito a su trabajador o lo colocó a trabajar sin las medidas suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría.

• Que se produjo quebrantamientos de disposiciones vigentes sobre protección laboral, LOT y su Reglamento, el Reglamento Parcial de la Ley de Prevención.

• Que de conformidad con los artículos 129, 130 y 131 de la vigente (LOPCYMAT) una vez ocurrido el accidente o determinada la enfermedad profesional se abre de inmediato y de forma adicional y complementaria, el derecho de victima… a demandar la indemnización por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador y que en el presente caso, la empresa está incursa en tres (3) de estos daños de derecho común, ello son, daño emergente, Daño Futuro o (Lucro cesante), y el Daño Moral, previsto en los artículos 1273 y 1196 del Código Civil, como consecuencia directa de la obligación del cuido de la cosa previsto 1193 de C.C. (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE).
• Que las consecuencias de este infortunio de trabajo que hoy sufre se hubieran evitado, sino hubiera quebranto en perjuicios de los siguientes artículos 2, 4, 59: Ord: 1. 2, y 3, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 (LOPCYMAT

DE LOS MONTOS ADEUDADOS Y RECLAMADOS POR EL INJUSTIFICADO DESPIDO

PRIMERO: En virtud de que la demandada desde el primer instante en que se percató de la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, devenida por el resultado del incumplimiento e inadecuadas practicas por parte de la demandada, de lo dispuesto en… (LOPCYMAT); retirándolo de su puesto de trabajo sin justa causa en fecha 12 de mayo de 2006, en la creencia de que con el despido evadía una posible demanda por enfermedad ocupacional.
• Que de lo antes descrito emerge la figura del “Lucro emergente”; (…). Que desde el instante del despido hasta la presente fecha, se le adeuda los siguientes. A- Los diferentes salarios dejados de percibir por la actuación contumaz de la demandada. Todos y cada uno de los incrementos imputables al salario, los cuales fueron ordenados por vía de decretos presidenciales, y que los mismos nunca fueron incorporados al salario del demandante, y mucho menos percibidos por éste en razón de la salida del trabajador… así como los que estén por acumularse hasta el momento de concluir el presente proceso; por lo que en efecto se reclama inicialmente entre otros por Lucro Emergente la suma de Bs. 138.856,00, dicha deuda desde el día del despido hasta el día 30/04/ 2012, de la siguiente manera:
a- Desde 12/05/2006 hasta el día 01/05/2007,… (Bs. 8.129,00)
b- Desde 01/05/2007 hasta el día 01/05/2008,… (Bs. 8.012,00)
c- Desde 01/05/2008 hasta el día 01/05/2009,… (Bs. 19.896,00)
d- Desde 01/05/2009 hasta el día 01/05/2010,… (Bs. 24.870,00)
e- Desde 01/05/2010 hasta el día 01/05/2011,… (Bs. 31.084,00)
f- Desde 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012,… (Bs. 38.960,00)

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal beneficio de antigüedad dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador, por lo que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses. Que por ello se dejó de acumularse desde la fecha del despido hasta el día 30/04/2012, fecha en que debió ser admitida la demanda.

(V-I) ANTIGÜEDAD: Que se tomó en cuenta el último salario del trabajador al momento del despido e igualmente los aumentos salariales por vía de Decretos Presidenciales, dichos salarios se encuentran determinados en el Libelo de la demanda, este tribunal los tiene por reproducidos.
A (…) Salario comprendido entre las fechas 12/05/2006 hasta el día 31/05/2006,… Antigüedad Adeuda de Bs. 159,60.
B (…) Salario comprendido entre las fechas 31/05/2006 al 27/01/2007,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.915,20.
C (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2007 al 01/05/2007,… Antigüedad Adeuda de Bs. 719.77.
D (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2007 al 27/01/2008,… Antigüedad Adeudada de Bs. 2.403,60.
E (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2007 al 27/01/2008,… Antigüedad Adeuda de Bs. 903,15.
F (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2008 al 27/01/2009,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.004,72.
G (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2009 al 01/05/2009,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.198,90.
H (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2009 al 27/01/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.672,40.
I (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2010 al 01/05/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.413,79.
J (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2010 al 27/01/2011,… Antigüedad Adeuda de Bs. 4.721,98
K (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2011 al 01/05/2011,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.770,72.
L (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2011 al 27/01/2012,… Antigüedad Adeuda de Bs. 5.902,58
LL (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2012 al 31/04/2012,… Antigüedad Adeuda de Bs. 2.213,46

• Que el monto acumulado y adeudado por concepto de antigüedad desde la fecha del despido injustificado hasta el día 30 /04/2012, es la cantidad de Bs. 29.999,87

(V-II) DIAS ADCIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CALCULADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO
1.- Para el momento del despido 27/01/2006 (9º año) un acumulado total de 18 días.
2.- Para el (10º año de labores) en fecha 27/01/2007 un acumulado total de 20 días, igual Bs. 697,80
3.- Para el (11º año de labores) en fecha 27/01/2008 un acumulado total de 22 días, igual Bs. 959,42
4.- Para el (12º año de labores) en fecha 27/01/2009 un acumulado total de 24 días, igual Bs. 1.308,24
5.- Para el (13º año de labores) en fecha 27/01/2010 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 1.771,38
6-- Para el (14º año de labores) en fecha 27/01/2011 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 2.384,48
7.- Para el (15º año de labores) en fecha 27/01/2012 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 3.193,50
Por este concepto le adeudan desde la fecha del despido hasta el día 27/01/2012, la cantidad de Bs. 10.314,82

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDADA

Primero: Que de conformidad con el artículo 81 de la… (LOPCYMAT), es procedente en virtud de que, si bien es cierto que el trabajador demandante estaba inscrito en el IVSS, esto no excluye a la empresa de las indemnizaciones contenidas en la Ley…(LOPCYMAT), en virtud de que resulta errada la interpretación que le han dado los tribunales de Instancia al referido artículo…
• Que del contenido de la norma no se desprende en modo alguno que cuando el trabajador esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna (…), no prevé indemnizaciones procedentes de la Responsabilidad Objetiva del Patrono,…, dicha Ley solo prevé un régimen prestacional destinado a atender las contingencias…, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley… De la simple lectura de la Ley… no prevé indemnizaciones alguna derivadas, o con ocasión de los Accidentes y/o Enfermedades Ocupacionales que puedan sufrir los trabajadores con ocasión del trabajo, en consecuencia, son totalmente aplicables las normas establecidas en la Ley …(LOPCYMAT) , como aquellas vigentes en la LOT que sí establecen dichas indemnizaciones.

• Que tal falta de previsión en la Ley de Seguro Social tiene su fundamento en el principio de la Responsabilidad Objetiva establecida en el artículo 576 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de la que depende la procedencia o no de las indemnizaciones que en está última ley se encuentra consagradas. Que como se puede pretender hacer responder al IVSS de unas indemnizaciones cuya procedencia responde a una presunción iuris et de iure,…que el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho… y como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repare el daño causado…

Segundo: La SANCIÓN PECUNARIA prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley… (LOPCYMAT), que corresponde a un tiempo promedio de 5 años y medio de salarios, tiempo que se obtiene de sumar “el salario correspondiente” a no menos de 2 años ni más de 5 años: 2+5 años, procediendo a dividirse por 2 = (…) siendo para este momento para dicho concepto la cantidad de Bs. 135.989,87 monto que corresponde a los 1.277,5 días continuos (…)
Cálculo del Salario integral:
Salarios entre 27/05/2006 al 31/05/2006
Salarios entre 27/01/2012 al 31/04/2012
Salario Diario Básico (Bs. 106,45)
Salario Diario Integral (Bs. 147,56)

• Que la indemnización se hace procedente por el hecho ilícito de la parte patronal constituido por el conocimiento por parte de éste en cuanto a las condiciones riesgosas a las que fue expuesta la persona de trabajador, desde el principio de la relación laboral al ejecutar la labor asignada, no estableciendo la empresa los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano y ergonómico, al no suministrarle a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio para ello, que en definitiva es lo que lesiona la integridad física del demandante. Aunado a la falta de instrucción y previsión para con mi persona al colocarme a realizar unas labores en ambiente inseguro, sin advertencia de dicho riesgo y sin instruirme sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados (…). Que la enfermedad sufrida ocasionó una lesión irreparable en su columna que limita todas las funciones que antes como todo ser humano normal tenía, tales como la bipedestación en forma normal y continua, no puedo estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, no puedo realizar esfuerzos físicos pesados

TERCERO: LA AGRAVANTE establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem Ley… (LOPCYMAT)… (Acción ésta que me reservo ejercer en contra de la demandada por ante las autoridades respectivas.)

CUARTO: El Daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 CC, pues ahora tiene una limitación funcional lo que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas puesto que ya he intentado solicitar trabajo en varias y cuando se me practica el examen médico pre-empleo, se me niega así la posibilidad de trabajar y sostener a la familia a él mismo, como tampoco ahora es un ser normal pues ahora “soy un DISCAPACITADO” ya que la enfermedad ocupacional que padece en un futuro inmediato no le permite volver a su vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa.
• Que de de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, y el criterio de Casación Venezolana de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer 55 años (…) y siendo que para el momento en que se me incapacito tenía 42 años de haber nacido sana, y sí tomamos en cuenta el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años, espacio de tiempo que es igual a 7.300 días de vida útil, que se calculan a razón del último salario integral que devengó que fue de Bs. 47,88 diario, y para ese momento el monto por ese concepto se encuentra representado por la cantidad de Bs. 349.524,00.

• Que esta indemnización se reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1196 CC. Que la misma hace procedente primero por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad Ocupacional y como consecuencia de la exposición a un ambiente inseguro y en segundo lugar, con base a lo establecido por la Sala Social sentencia de 06 de febrero de 2003,… responsabilidad objetiva recaída sobre el guardián de la cosa… presunción IURIS ET DE IURE…

QUINTO: En cuanto al DAÑO MORAL. Invoca Sent. Nº 870 de 19 de mayo de 2006, exp. Nº 05-1924, Magistrado Juan Rafael Perdomo (…)
La indemnización por el daño que está padeciendo de por vida, pues debido a la incapacidad no es posible proveer a la familia y que por tanto actualmente estamos todos viviendo y padeciendo una situación económica paupérrima, que los tiene sumidos y sobre a él en una terrible depresión, pues se siente inútil al no poder a ayudarlos, pues dependían de él, ya que la empresa no se ha responsabilizado, solo fue despedido fui despedido en forma inhumana. Que con la urgencia del caso sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas para el momento del despido…
Que se determina el monto del Daño Moral por la responsabilidad objetiva, considerando los siguientes aspectos a), b), c), d), e), f) y g)… El Daño Moral objetivo se estima prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00).

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

• Que en virtud del informe médico de fecha 15/12/2011, suscrito por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, … (Diresat-Carabobo)…, se estableció que la persona del actor padece una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada como: DISCOPATÍA CERVICO- DORSAL Y LUMBAR, tal discapacidad limita para realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitivas, tales como: Halar, empujar y cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de la comuna lumbar, subir y bajar escaleras y estar expuesto a superficies que vibren.
• Que por cuanto el informe no se sustenta sobre informes referenciales, sino en el examen físico del actor, y el resultado de informes de médicos especialistas. Y por otro lado del Informes de Investigación de origen de Enfermedad realizado en fecha 01/06/2009, por la TSU YAMILET OTAHOLA TELLERÍA en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II,… quien pudo constar en situ dentro de la sede…, la realidad de los hechos, verificando que en efecto las condiciones existentes para el momento en el lugar de trabajo, violentaban lo dispuesto en la vigente…(LOPCYMAT), por tener características disergonomicas … que INSAPSEL pudo acceder al área de trabajo en la que se originó la Enfermedad ocupacional
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 229 al 262- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
• Reconoce que el actor prestó servicios para GMV en calidad de trabajador de manufactura
• Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para la empresa en el Departamento de Pintura, específicamente en el área denominada: Sellado con “E-COAT”, ni en cualquier otro departamento.
• Reconocen que el demandante inició la relación laboral con la empresa en fecha 27 de Enero de 1.997
• Reconocen que su representada prescindió de los servicios del demandante en fecha 12 de mayo de 2006.
• Niega y rechaza que el demandante haya cumplido con un supuesto horario nocturno en GMV de lunes a sábado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. u otro
• Niega y rechaza que el demandante haya devengado un salario diario de Bs. 34,89.
Asimismo se observa, del escrito de Contestación a la Demanda agregado a los autos desde el folio 229 al 262, que la representación de la entidad de trabajo GMV continua negando y rechazando de manera pormenorizada todos y cada uno de los elementos fácticos y los fundamentos de derecho explanados en el Libelo de demanda, los cuales se tienen estrictamente reproducidos, en especifico:
• Niegan y rechazan que:
a) En fecha 12/05/2004, el actor Fuentes William se practico de manera privada por ante… (ASODIAM)… una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, en la que se apreció la existencia de espondilosis incipiente, disminución en cuerpo vertebral de t11 con esclerosis de platillo terminal inferior, fractura intramedular antigua hacia el aspecto posterior de la vertebral, alteración de la alineación posterior, asociada a discopatía degenerativa con mínima protusión central. Asi mismo niegan y rechazan que esos estudios se hayan cancelado con recursos del peculio del trabajador.
b) Niegan y rechazan que el demandante haya acudido al… (IVSS). Asimismo niegan y rechazan que en la supuesta consulta fechada 26/09/2005, el médico tratante haya emitido un reposo para el demandante, en virtud de observarse una supuesta discopatía en las vértebras L4 y L5.
c) Niegan y rechazan que el demandante haya asistido a consultas médicas con el Doctor José O. Arellano. Asimismo niegan y rechazan que se evidencie que el (…) haya emitido 2 récipes médicos, la primera supuestamente de fecha 06/03/2006 u otra fecha en la que se ordena la realización de una Resonancia magnética en la zona de la columna, y la segunda de fecha 03/04/2006 u otra en la que se ordenó un reposo por el lapso de una (1) semana en razón de la existencia de una escoliosis en T1 y T2, así como una degeneración lineal
d) Niegan y rechazan que el demandante haya tenido reposo del IVSS por evidenciarse un supuesto dolor lumbar e impotencia funcional.
e) Niegan y rechazan que en fecha 14/03/2006 el trabajador se haya practicado… un estudio RM columna lumbo Sacra, el cual fuera ordenado por el doctor JOSE ARELLANO. Asi mismo niegan y rechazan que se haya evidenciado… “Columna Lumbar sin evidencia de lesiones espondilosis en T11 y T12 con deshidratación del disco correspondiente en el cual supuestamente se presenta protuberancia anular central en T11 se identifica imagen compatible con hemangioma.
(Continúa rechazo pormenorizado, se tiene por reproducido).

• Niegan y rechazan que la demandada adeude al demandante Bs. 138.856, 00 o cualquier otro monto por concepto de Lucro Emergente
• Niegan y rechazan que la anterior cantidad sea el resultado de los salarios dejados de percibir desde el día del supuesto despido hasta 30 de abril de 2012 u otra fecha y que se discriminan de la siguiente manera: Niegan y rechazan que
a.- Desde 12/05/2006 hasta el día 01/05/2007,… Bs. 8.129,00 u otra cantidad
b.- Desde 01/05/2007 hasta el día 01/05/2008,… Bs. 8.012,00 u otra cantidad monto que incluye incrementos ordenados anualmente por vía de Decreto Presidencial lo cual asciende a la cantidad anual de Bs. 15.917,00 u otra cantidad
c.- Desde 01/05/2008 hasta el día 01/05/2009,…Bs. 19.896,00) u otra cantidad
d.- Desde 01/05/2009 hasta el día 01/05/2010,… Bs. 24.870,00 u otra cantidad
e.- Desde 01/05/2010 hasta el día 01/05/2011,… Bs. 31.084,00 u otra cantidad
f.- Desde 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012,… Bs. 38.960,00 u otra cantidad

• Niegan y rechazan que le corresponda al actor el pago de beneficio de antigüedad que supuestamente dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador, por lo que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses.

• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante el pago de Bs. 29.999,87 u otra cantidad por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT o en cualquier otra disposición legal o contractual.

• Niegan y rechazan que todo ello se deba ser acumulado desde la fecha del supuesto despido del demandante hasta el 27 de enero de 2012 u otra fecha y que esta debe entenderse como la fecha en que debió ser admitida la demanda.
• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante lo siguiente:
a.- Desde el 12/05/2006 hasta el día 31/05/2006,… de Bs. 159,60.
b.- Desde el 31/05/2006 al 27/01/2007,… de Bs. 1.915,20.
c.- Desde el 27/05/2006 al 01/05/2007,… de Bs. 719.77.
d.- Desde el 01/05/2006 al 27/05/2008,… de Bs. 2.403,60.
e.- Desde el 27/01/2008 al 01/05/2008,… de Bs. 903,15.
f.- Desde el 01/05/2008 al 27/01/2009,… de Bs. 3.004,72.
g.- Desde el 27/01/2009 al 01/05/2009,… de Bs. 1.198,90.
h.- Desde el 01/05/2009 al 27/01/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.672,40.
i.- (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2010 al 01/05/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.413,79.
j.- Desde el 01/05/2010 al 27/01/2011,… de Bs. 4.721,98
k.- Desde el 27/01/2011 al 01/05/2011,… de Bs. 1.770,72.
l.- Desde el 01/05/2011 al 27/01/2012,… de Bs. 5.902,58
ll.- Desde el 27/01/2012 al 31/04/2012,… de Bs. 2.213,46

• Niegan y rechazan que se le adeudan la cantidad de Bs. 10.314,82 ni ninguna otra, por concepto de días Adicionales de Antigüedad desde la fecha del supuesto despido hasta el día 27/01/2012, u otra fecha.
• Por eso niegan y rechazan que: (1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-. 7)
• Niegan y rechazan que sea procedente la indemnización establecida en el artículo 81, de la LOPCYMAT
• Niegan y rechazan que sea cierto que si bien el actor estaba inscrito en el IVSS, ello no excluya a la demandada de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT (…)
• Niegan y rechazan que le corresponda al actor el pago de la SANCIÓN PECUNARIA prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley…(LOPCYMAT), que corresponde a un tiempo promedio de 5 años y medio u otro tiempo de salarios, que este tiempo que se obtenga de sumar el salario correspondiente a no menos de 2 años u otro tiempo ni más de 5 años u otro tiempo, procediendo a dividirse por 2 = (…) siendo para este momento para dicho concepto la cantidad de Bs. 135.989,87 u otra cantidad (…)
• Niegan y rechazan que la enfermedad sufrida haya ocasionado una lesión irreparable en su columna que limita todas las funciones que anteriormente haya tenido como todo ser humano normal, tales como la bipedestación en forma normal y continua, que no pueda estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, ni pudiendo realizar esfuerzos físicos pesados (…)
• Niegan y rechazan que resulte aplicable la agravante establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem Ley… (LOPCYMAT) (…)
• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 349.524,00 ni ninguna otra por concepto de pago del daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1272 del CC. (…)
• Niegan y rechazan que se le tenga que pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 ni ninguna otra por concepto de DAÑO MORAL. (…)
• Niegan y rechazan que en virtud del informe médico de fecha 15/12/2011, suscrito por el Dr. Luis Rafael Velásquez, u otro… (Diresat-Carabobo)…, se estableció que la persona del actor padece una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada como Discopatía Cervico- dorsal y lumbar u otra, y que tal discapacidad limita al demandante para realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitivas, tales como: Halar, empujar y cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de la comuna lumbar, subir y bajar escaleras y estar expuesto a superficies que vibren u otras. (…)
• Niegan y rechazan que el diagnostico no se sustenta sobre informes referenciales, sino en el examen físico del actor, y el resultado de informes de médicos especialistas.
• Niegan y rechazan que el supuesto Informes de Investigación de Origen de Enfermedad realizado en fecha 01/06/2009, por la TSU YAMILET OTAHOLA TELLERÍA en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II,… supuestamente realizado en la sede…, una supuesta realidad de los hechos, verificando supuestamente la violación de lo dispuesto en la LOPCYMAT, y la existencia de condiciones disergonómicas
• Niegan y rechazan que el organismo oficial…. (INSAPSEL) haya accedido a las áreas de trabajo en la que supuestamente se originó la enfermedad ocupacional
2.- DE LOS RECLAMOS FORMULADOS POR EL ACTOR
Que de la simple lectura del escrito de demanda se evidencia que son 7 los pedimentos formulados por el actor:

(i) Lucro Emergente: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 138.856,00)
(ii) Prestación de Antigüedad: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 29.999,87)
(iii) Dias Adicionales de Prestaciones: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 10.314,82)
(iv) Responsabilidad Objetiva: …, que se le adeuda… prevista en el artículo 576 de la LOT a pesar de haber estado inscrito en el IVSS.
(v) Responsabilidad Subjetiva: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 135.989,87)… prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
(vi) Lucro Cesante: …, demanda el pago de… (Bs. 349.524,00)
(vii) Daño Moral: …, que se le adeuda el pago de … (Bs. 1.000.000,00)

• Que de acuerdo a lo expuesto el actor reclama el pago total de… (Bs. 1.664.684,56)…
• Que en el mismo orden establecido por el demandante en su libelo y _a su decir- para mayor facilidad de este sentenciador, GMV refutó uno por uno los anteriores conceptos, y con ello concluyen finalmente negando la total improcedencia de la demanda:
2.1 Lucro Emergente:
Que el actor fundamenta en que GMV supuestamente al percatarse de la existencia de la enfermedad ocupacional supuestamente padecida, procedió a prescindir de sus servicios sin que mediara causa alguna. Y a su decir, de lo anterior surge la figura del Lucro emergente la cual estima como si se tratase de salarios caídos causados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo incluyendo los incrementos salariales declarados por el ejecutivo Nacional hasta la fecha en que interpone la demanda. (…).
Es oportuno analizar si se verifican los elementos:
(i) HECHO ILICITO
Para que prospere la responsabilidad patronal el trabajador debe demostrar que su patrono incumplió con las conductas previstas en el ordenamiento jurídico.
Que GMV cumplió a cabalidad con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, toda vez que bajo la vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 aplicable durante toda la relación de trabajo, notificó los riesgos asociados a su puesto de trabajo, inscribió en la Seguridad Social, le impartió charlas en la materia. Adicional GMV mantiene electos Delegados de Prevención, un comité de Seguridad y Salud Laboral y un servicio de Seguridad y Salud en el puesto de trabajo, según sus probanzas. Por ello no se cumple con dicho requisito

(ii) CULPA DEL PATRONO
Se requiere el patrono haya incumplido culposamente con su deber, en este caso, con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo que no ocurrió, en virtud de GMV cumplió con todas sus obligaciones previstas en la LOPCYMAT de 1986 y 2005, le correspondía al trabajador demostrar el incumplimiento culposo.

(iii) QUE EXISTA UN DAÑO A REPARAR
El Trabajador debe establecer cuál es el daño real que ha sufrido. En el presente caso, el actor se limita a señalar que padece una enfermedad ocupacional como consecuencia de una Discopatía Cervico-Dorsal y Lumbar, pero ello no es suficiente.

(iv) RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Que no existe prueba alguna que la enfermedad padecida por el actor haya sido consecuencia directa de la labor ejecutada. El Trabajador simplemente se limita a señalar que padece una Discopatía Cervico-Dorsal y Lumbar.
Al respecto, acotan un pronunciamiento relacionado al uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo, publicado en la página web (…).
Que DIRESAT se contradice al declarar –en principio- que la Discopatía L4 –L5 es un enfermedad ocupacional, cuando en sus propios pronunciamientos pasados ha establecido que este tipo de afecciones existen de manera asintomática en la población general entre 20% y 40% y que las mismas no deben considerarse enfermedades ocupacionales (…).
Que la empresa bajo ningún concepto es responsable por las afecciones que supuestamente padece el demandante, siendo que está no es una enfermedad ocupacional… que en modo alguno se cumplen los requisitos, por lo que solicitan sea declarado sin lugar este pedimento.
Por último, acotan que el trabajador calcula este supuesto como sí se tratase de un trabajador que fue despedido injustificadamente, y que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, estima el daño como salarios caídos (…)

2.2 Prestación de Antigüedad:

Que el actor sostiene que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 29.999,87), por este concepto previsto en el artículo 108 de la LOT calculada desde la terminación de la relación de trabajo. (…). En virtud de lo anterior, solicito con todo respeto sea declarado sin lugar este pedimento por resultar incorrecto y no apegado a derecho.

2.3 Días Adicionales de Prestación de Antigüedad:
Que el actor sostiene que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 10.314,82), por este concepto previsto en el artículo 108 de la LOT calculada desde la terminación de la relación de trabajo. (…), solicito al Tribunal de Juicio que declare sin lugar este pedimento del actor por carecer de fundamento alguno, (…)

2.4 Indemnización por Responsabilidad Objetiva:
El actor alega que se le adeuda esta indemnización prevista en el artículo 576 de la LOT, sin embargo no señala la suma aspirada. (…). Al respecto, recuerdan la reiterada y pacifica jurisprudencia de la SCS-TSJ… siempre y cuando el trabajador no se encuentra asegurado ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentándose dicha afirmación en el propio texto de la LOT en materia de infortunios en el trabajo, al establecer en su artículo 585 lo siguiente: (…). El criterio anterior ha sido ratificado con la entrada en vigencia en el año 2005 de la LOPCYMAT cuando en su artículo 78 se establece expresamente que las prestaciones dinerarias a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, serán pagadas por Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Invocan las reiteradas decisiones de la SCS-TSJ (…). En el presente caso, el actor fue inscrito ante el IVSS tal como se desprende de la Planilla de Inscripción Formas 14-02 y 14-03 aportadas al proceso…, solicitan sea declarada sin lugar dicha pretensión

2.5 Indemnización por Responsabilidad Subjetiva:
El actor alega que se le adeuda esta indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, toda vez mi representada no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral. (…).
Sobre este particular, es importante destacar que procede siempre y cuando el trabajador enfermo demuestre fehacientemente la culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono como hecho indiscutiblemente generador de la enfermedad o accidente de trabajo según el caso.
Aunado a lo anterior, la enfermedad ocupacional debe haber sido generada en forma directa por el incumplimiento de las normas y obligaciones legales establecidas en la LOPCYMAT (…). Este Tribunal reitera que dichas consideraciones y fundamentos se dan por reproducidos a los efectos de la decisión que se desarrolla mediante la presente Sentencia.

2.6 Lucro Cesante:
El actor reclama en su libelo de demanda el pago de veinte (20) años de vida Útil… (Bs. 349.524,00) . En este sentido, esta representación niega y rechaza absolutamente que el actor le pueda corresponder cantidad alguna por concepto de lucro cesante, toda vez que como ha quedado demostrado, mi representada jamás incurrió en un hecho negligente, imprudente o culposo que pueda ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional demandada y capaz de generar daños civiles.

2.7 Daño Moral. El actor reclama el pago de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.000.000,00) por concepto de Daño Moral, suma ésta y concepto éste que mi representada niega y rechaza adeudar.
Al respecto vale la pena reiterar que mi representada niega y rechaza que el actor haya estado expuesto a condiciones insalubres de trabajo y que padezca una supuesta enfermedad ocupacional por incumplimiento en la normativa en materia laboral

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, que el petitum de la pretensión deducida por parte de la parte demandada recurrente, es en relación a su inconformidad con el monto otorgado por el concepto de daño moral; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

Con relación al alegato formulado por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, en cuanto al hecho de que en la etapa cognoscitiva de la fase de juicio, a su decir, la parte demandada ha pesar de haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud laboral, la juez A-quo no consideró dicha alegación y condenó un monto excesivo, y que por tal motivo, de haber tomado en cuenta los argumentos presentados por la parte demandada, el resultado hubiese sido distinto y el monto hubiese sido menor.

Al respecto es necesario para este Tribunal a los fines de dirimir el presente punto de apelación con relación a determinar si resulta o no excesivo, el monto por concepto de Daño Moral, condenado por el Tribunal de Juzgamiento en la cantidad Cuatrocientos mil Bolívares, hacer las siguientes consideraciones.

En materia de infortunios del trabajo, a los fines de reclamar el concepto de daño moral, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé reclamación por concepto de daño moral, de allí que surge de manera supletoria la aplicación de lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que en los casos de infortunios laborales, una vez lograda la comprobación del hecho ilícito, es deber del Juez que ha de fijar la condenatoria de la mencionada indemnización, atenerse o tomar en consideración lo que establece la Teoría del Riesgo Profesional o Teoría de la Responsabilidad objetiva.

En el caso bajo estudio si bien es cierto que para la determinación de la indemnización por daño moral, esta se encuentra bajo la potestad del prudente arbitrio del Juez, no es menos cierto que dicha cuantificación debe ser el resultado del análisis lógico de los hechos, lo que conllevaría a la aplicación de la ley y la equidad por lo que se observa que en el presente caso la Juez primera instancia de Juicio acogió los parámetros establecidos en la sentencia Nº 116, de fecha 17 de Mayo del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Hilados Flexilon, según la cual en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Sin embargo no se observa que la recurrida haya determinado los hechos a través del proceso lógico a que hace referencia la precitada sentencia.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el Pretium Doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En consecuencia, aplicando lo establecido ut supra, en el presente asunto, tenemos:

• LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que el actor padece actualmente una discapacidad parcial Y permanente para su trabajo habitual, lo que lo obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

• GRADO DE CULPA DEL PATRONO: Se tiene que en la presente causa quedó demostrado que la empresa demandada no dio cabal cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , artículos 03 y 04 según se desprende del expediente administrativo que cual fue valorado ut.supra.

• CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.

• GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CULTURA DE LA VÍCTIMA: Se observa que dicha información consta a los autos - folio 19- según la cual se desprende que el mismo tiene grado de instrucción tercer (3er) año de educación media.

• DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por el demandante el cual se desempeñaba como TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA y el último salario que percibiera, de Bs. 34,89 se tiene que éste no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad.

• DE LAS CARGAS FAMILIARES: No constan en las actas las cargas familiares que tiene el accionante.

• LAS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial que proveyó al demandante de las herramientas requeridas para el ejercicio de sus funciones, así como también el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

• DE LA EDAD DE LA VICTIMA: Cuenta con 47 años de edad actualmente.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en consecuencia de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esta Alzada para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, se establece una indemnización por concepto del daño moral de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al alegato formulado por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a que no es posible que se indexe el monto condenado por daño moral asi como el calculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por ser conceptos de carácter extra-patrimonial
Al respecto es necesario para este Tribunal a los fines de dirimir el presente punto de apelación citar lo declarado por la Juez A-quo en la sentencia recurrida en la cual con relación a la Corrección Monetaria e Intereses moratorios señala lo siguiente:
Cito:
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Se ordena la CORRECION MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación a la demandada (20-06-2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2) el perito a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen al índice de precios al consumidor publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados n ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento, bajo los siguientes parámetros 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2) para la cuantificación el experto utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela 3) la cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir del día 19-12-2013 (fecha de la notificación), hasta la fecha de la ejecución del presente fallo 4) para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
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Ahora bien, ha establecido de manera reiterada, la doctrina y la jurisprudencia patria, que las condenatorias de carácter sancionatorio así como de carácter extra-patrimonial, no son susceptibles de indexación o corrección monetaria asi como de intereses de mora, en ese sentido se hace oportuno citar sentencia emanada de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual es del tenor siguiente:
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(…) El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
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En consonancia con la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, éste Tribunal Superior observa que la Juez A-quo en la sentencia recurrida ordena la aplicación de Corrección Monetaria, así como el calculo de intereses de mora sobre los conceptos condenados, siendo estos conceptos de carácter extrapatrimonial, por lo que la recurrida se encuentra en contravención a el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que ineluctablemente debe este Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada al no ser procedente la corrección monetaria asi como el calculo de los intereses moratorios del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Y ASÍ SE DECIDE
Sin embargo, De conformidad con Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2015 en la cual se estableció:
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En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
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Por lo que este Tribunal establece que en caso de que la parte demandada recurrente no cumpliere de manera voluntaria del fallo, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, para lo cual utilizará los índices arrojados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra decisión de fecha 20 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO titular de la cédula de identidad No. 10.327.286, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario,

Abg. Ender Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

El Secretario,

Abg. Ender Maneiro




Exp. Nro. GP02-R-2016-000123
Exp Principal: GP02-L-2012-00744.-
GML/em/gml.-