REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2017
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2013-000432
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001843
DEMANDANTE ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929.
APODERADOS JUDICIALES MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376. (Procuradora del Trabajo).
DEMANDADA (Recurrente) “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 16 de de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES
AYARHIS NESSI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.027.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y aclaratoria de sentencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013.
ASUNTO
Calificación de Despido
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha Seis (06) de Noviembre de
2.013, por la Abogada: MARINA CACERES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ésta en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y aclaratoria de sentencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013., en el Juicio incoado por el Ciudadano: ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, contra:. : “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.”.
En fecha 02/09/2008 se presenta la presente demanda, por calificación de despido, que incoare el Ciudadano: ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, contra: “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, ante la URDD de este Circuito Judicial.
En fecha 19/01/2017 se le da entrada al presente expediente y en fecha 26/01/2017 este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el SEPTIMO (7°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha 07/01/2017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual compareció la Abogada: AYARHIS NESSI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión
emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013, en el Juicio incoado por el
Ciudadano: ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, contra: “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar
IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte
accionada recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013.
La Decisión apelada cursa a los Folios 331 al 351 de la Pieza Principal, de la cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó planteada la litis, ambas partes coinciden en la existencia del despido de la parte accionante, el cargo desempeñado por el accionante; no obstante surge controvertido el salario y lo justificado o no del despido.
En cuanto al salario la parte accionante alega devengar Bs. 3.311 mensual, lo cual fue rechazado por la demandada, alegando como salario devengado el monto de Bs. 3.011,67 mensuales, lo cual no logra demostrar en el proceso, por lo que se tiene por cierto el salario alegado por la parte actora de Bs. 3.311,67 mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo justificado del despido, la demandada, alegó que el accionante fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en las causales legalmente establecidas, para proceder de manera justificada al mismo.
La parte accionada adujo en su defensa que el ciudadano ORLANDO JOSE MONTENEGRO FUENMAYOR, incumplió con las funciones inherentes a su cargo, lo que causo un daño patrimonial a la empresa dando origen al despido injustificado. Asimismo, señaló que el despido justificado tuvo lugar en fecha 02 de septiembre del 2011, debido al incumplimiento de las funciones inherentes al cargo y que se evidencia de la participación de despido que el hecho que dicho ciudadano se encuentra encuadrado dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE DIRECCIÒN, debido a que bajo su responsabilidad tenia personal a su cargo, en el ejercicio de sus funciones participó de la administración del Centro de Acopio “La Quizanda” e incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, actuando en forma negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados.
Considera menester este Tribunal, realizar las siguientes acotaciones en cuanto al señalamiento de la demandada, con respecto a que el accionante desempeñaba un cargo de dirección.
La Ley Orgánica de Trabajo, vigente para la época del despido del accionante, establece:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Al respecto se observa que la demandada, aportó al proceso, copia del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual procede participar el despido justificado del acciónate de autos, por considerar que se encuentra incurso en la causal de despido contemplada en el artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Del contenido de la participación de despido, se desprende que la demandada expresa que el trabajador, hoy actor, según la naturaleza real de los servicios prestados, desempeñaba un cargo de confianza. Situación ésta que no se corresponde con lo alegado en la contestación de la demanda, toda vez que la parte accionada refiere que era un trabajador de dirección.
En tal sentido, determinar la condición real de las funciones del trabajador es de vital
importancia, por cuanto de ello depende si éste goza de estabilidad laboral y por ende puede solicitar por ante el órgano jurisdiccional, el reenganche y pago de salarios caídos; por encontrarse los trabajadores de dirección excluidos de la imposibilidad de ser despedidos sin justa causa.
Se evidencia de la documental mediante la cual se participa de despido al trabajador, que la propia empresa accionada indica lo siguiente:
“…No obstante de lo anterior, las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la empresa Mercal, C.A. lo califican como un trabajador de confianza según la naturaleza real de los servicios prestados, en un todo conforme con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , en Expediente N° 11-1227, con motivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la ciudadana MARÍA SAN JUAN BAPTISTA BETANCOURT, estableció:
“…En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que
unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o
puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.
En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,
…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...
En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado
como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).
Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”
Del acervo probatorio cursante en autos se desprende que la empresa accionada no logra evidenciar lo alegado en cuanto a la condición de trabajador de dirección del accionante, emergiendo en contraposición, que el actor era considerado un trabajador de confianza, conforme lo reconoce la propia accionada, tanto en la participación del despido presentada por ante los Tribunales Laborales competentes, como en la notificación del despido realizada al trabajador.
En este sentido, cabe citar Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ciudadanos FERNANDO LLORENTE MALDONADO, CARLOS NARANJO TOVAR Y OTROS, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en la que se establece
“… (omisis) … La Sala observa:
Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado..”
Surge necesario hacer mención a los hechos que alega la demandada, como motivo del despido del trabajador accionante, referidos al incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, actuando en forma negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados. En tal sentido se observa, que la demandada alega que el actor, en el desempeño de su cargo como Jefe del Centro de Acopio La Quizanda, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, actuando en forma negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados. No obstante, la empresa hoy accionada, no precisa en la contestación ni en la participación de despido, las fechas en que acontecieron dichos hechos, circunstancia de suma importancia a los fines de determinar lo justificado o no del despido. Conforme a las pruebas aportadas por la accionada, en especifico la documental marcada B, consistente en expediente administrativo
contentivo de las actuaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad GSI-UI-042-08-11, de cuyas actas se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de agosto de 2011, en el cual se hace referencia a hechos ocurridos en el período 2009-2010.
En cuanto a la fecha de los hechos alegados por la accionada para proceder al despido, surge menester citar lo contemplado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia del despido, el cual establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
De forma que, el transcurso de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, constituye un elemento determinante para establecer si el trabajador se encontraba incurso en causal justificada para proceder al despido,
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que surge procedente la solicitud de calificación de despido y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE MONTENEGRO FUENMAYOR, por lo que debe ser declarad con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano titular de la cédula de identidad No. 11.354.929 contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) por lo que se ordena a la accionada proceder a su reenganche y pago de salarios caídos, a razón de Bs. 110,37 diarios, tomando en consideración el salario mensual de Bs. 3.311,67.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República.
Se condena en COSTAS a la accionada al resultar vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
Y ACLARATORIA DE SENTENCIA que riela del folio 358 al 362, se lee lo siguiente, cito:
“...Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de Julio 2013, por la abogado MARINA CACERES GAMBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.813, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MERCAL, C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2013 que corre inserta del folio 331 al 351, ambos inclusive, del expediente con respecto a:
“… solicito a este Tribunal se sirva realizar aclaratoria en la presente decisión en cuanto al cuadro de identificación de causa se coloco GP02.-L-2012-001843 que corre inserto al folio 331 siendo lo correcto GP02-L-2011-001843 y en el folio 334 existe error en la fecha de audiencia de juicio se coloco 20 de julio 2013 siendo lo correcto 02 de julio 2013 …”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del
derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada,
sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria con respecto a la nomenclatura del expediente que consta en autos al folio 331, ambos inclusive, del expediente.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de trascripción al momento de colocarse la identificación del expediente, señalándose la nomenclatura GP02-L-2012-001843 y como fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo el 20 de julio del 2013. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte demandada con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
EXPEDIENTE GP02-L-2012-001843
DEMANDANTE ORLANDO JOSÈ MONTEREGRO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 11.354.929
PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJADORES MARIA ANTONIETA RUSSO, IPSA Nos. 62.376.
DEMANDADA: MERCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARINA CACERES GAMBOA AYARHIS NESSI, JACKELINE VANESSA VILLEGAS R. IPSA Nos. 41.813, 86.027 y 145.184
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(…)
En fecha 12 de Abril del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 y de junio de 2013 y 20 de Julio del 2013, (…)
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 10 de Julio de 2.013 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
EXPEDIENTE GP02-L-2012-001843
DEMANDANTE ORLANDO JOSÈ MONTEREGRO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 11.354.929
PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJADORES MARIA ANTONIETA RUSSO, IPSA Nos. 62.376.
DEMANDADA: MERCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARINA CACERES GAMBOA AYARHIS NESSI, JACKELINE VANESSA VILLEGAS R. IPSA Nos. 41.813, 86.027 y 145.184
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(…)
En fecha 12 de Abril del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 y de junio de 2013 y 20 de Julio del 2013, (…)
Por lo cual, dado el error material involuntario de trascripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 10 de Julio de 2013, que riela a los autos del folio 331 al 351, ambos inclusive, del expediente, en donde dice: GP02-L-2012-001843 y 20 de Julio del 2013.
Debe decir y entenderse lo siguiente:
EXPEDIENTE GP02-L-2011-001843
DEMANDANTE ORLANDO JOSÈ MONTEREGRO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 11.354.929
PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJADORES MARIA ANTONIETA RUSSO, IPSA Nos. 62.376.
DEMANDADA: MERCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARINA CACERES GAMBOA AYARHIS NESSI, JACKELINE VANESSA VILLEGAS R. IPSA Nos. 41.813, 86.027 y 145.184
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 12 de Abril del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 y de junio de 2013 y 02 de Julio del 2013, (…)
Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 10 de Julio de 2013, que riela a los autos del folio 331 al 351, ambos inclusive, del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente aclaratoria..
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de Julio de 2013, solicitada en fecha 19 de Julio de 2013, por la abogada MARINA CACERES GAMBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.813, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MERCAL, C.A. En valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil trece (2.013). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACCIONADA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Señala que la presente causa es inherente a una calificación de despido.
-Que su representada sostiene que se trata de un trabajador de confianza, ya que tiene toma de decisiones, tiene personal a su cargo como asistentes, auxiliares de almacén, montacarguistas, personal de seguridad.
-Que el establecía cual era el tope, manejaba el inventario, por lo que se puede decir que tenia la administración del negocio.
-Que también podía realizar llamado de atención al personal a su cargo, podía solicitar calificación pero el no podía despedir.
-Que se trata de una empresa con capital netamente del Estado Venezolano.
-Que la empresa abre un procedimiento administrativo donde el nunca logro demostrar el por qué de un aumento en el inventario, lo cual originaba una perdida en el patrimonio de la empresa.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela al folio 01 de la Pieza Principal).
-Que trabajó al servicio de la empresa MERCAL, C.A., la cual esta ubicada en Guacara,
carretera Vieja Los Guayos, diagonal a Pirelli, antiguo galpón casa, Estado Carabobo, desde el día 01 de julio de 2009, en horario comprendido entre 08:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 02 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano MARCOS PEREZ GOMEZ, quien desempeña el cargo de Coordinador Regional Carabobo.
-Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Jefe Centro de Acopio Quizanda, devengando un salario de Bs. 3.311,00 mensuales.
-Que desconoce los hechos y motivos que rodearon el despido del cual fue objeto.
-Que con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se considera que no esta incursa en ninguna causal de despido justificado, procede a interponer reclamación laboral contra la empresa MERCAL, C.A., para que previo cumplimiento de Ley este Tribunal proceda a calificar el despido del cual ha sido objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo desempeñaba al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los folios 205 al 213 de la Pieza Principal).
-Que el actor se desempeño como JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO LA QUIZANDA, adscrito a la Coordinación Estadal del Estado Carabobo, desde el 01 de Julio del año 2009 hasta el 02 de septiembre del año 2011 devengando un salario de Bs. 3.011,67 mensuales.
-Que es el caso que el despido justificado tuvo lugar en fecha 02 de septiembre del 2011, debido al incumplimiento de las funciones inherentes al cargo.
-Que se evidencia de la participación de despido que se anexa marcada “C” el hecho que dicho ciudadano se encuentra encuadrado dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE DIRECCIÒN, debido a que bajo su responsabilidad tenia personal a su cargo, en el ejercicio de sus funciones participo de la administración del Centro de Acopio “La Quizanda” e incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, actuando en forma negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados.
-Que tal hecho se evidencio en la toma física de inventario suscrita por la gerencia de contabilidad, no realizaba los reportes de la posición diaria del inventario y ventas por no
realizar la rotación de productos, la no ventilación de su fecha de vencimiento, hechos que causaron un daño patrimonial a la empresa.
-Que todas las funciones y responsabilidades están debidamente descritas en el manual de normas y procedimientos que se le entrego en el momento de asumir el cargo como responsable del Centro de Acopio “La Quizanda” en fecha 15/07/2009.
-Que la empresa a la que representa realizó la debida participación del despido en el lapso legal permitido por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo recibida por al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD en fecha 21/09/2011.
-Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que el ciudadano ORLANDO JOSE MONTENEGRO FUENMAYOR, incumplió con las funciones inherentente a su cargo, lo que causo un daño patrimonial a la empresa dando origen a al despido injustificado.
-Que en cuanto a los beneficios laborales que le corresponden por prestaciones sociales, están depositados en su cuenta de fideicomiso.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Riela al folio 40, marcado A, PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES 2010-2011, de fecha 22 de Junio de 2011, de la cual se evidencia sello húmedo de MERCAL, C.A.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los folios 41 al 43, marcado B, ACTA DE ENTREGA, de fecha 15 de julio de 2009, de la cual se evidencia la entrega del centro de acopio de La Quizanda al Ciudadano Orlando Montenegro, identificado a los autos.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
-Riela a los folios 50 al 140, marcado A, MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMEINTOS
DE CENTROS DE ACOPIO DE MERCAL, C.A.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los folios 141 al 284, marcado B, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, contentivo de actuaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad GSI-UI-042-08-11, de cuyas actas se observa INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de agosto de 2011, en el cual se hace referencia a hechos ocurridos en el período 2009-2010.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los folios 285 al 288, marcado C, PARTICIPACIÓN DE DESPIDO presentada por la empresa MERCAL, C.A. en fecha 21 de septiembre de 2011.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Riela al folio 289, marcado D, CARTA DE DESPIDO emanada de MERCAL, C.A. y dirigida al ciudadano ORLANDO JOSE MONTENEGRO, identificado a los autos, mediante la cual se le participa que se prescindió de sus servicios. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CRUZ PALACIOS SERRANO y FREDDY VILLANUEVA URRIETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.508.295 y V-12.029.828 respectivamente.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud que los Ciudadanos: CRUZ PALACIOS SERRANO y FREDDY VILLANUEVA URRIETA, identificados anteriormente, no comparecieron a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:
En la correspondiente audiencia de apelación, la parte accionada recurrente, alega lo siguiente, cito: “...Señala que la presente causa es inherente a una calificación de despido; Que su representada sostiene que se trata de un trabajador de confianza, ya que tiene toma de decisiones, tiene personal a su cargo como asistentes, auxiliares de almacén, montacarguistas, personal de seguridad; Que el establecía cual era el tope, manejaba el inventario, por lo que se puede decir que tenia la administración del negocio; Que también podía realizar llamado de atención al personal a su cargo, podía solicitar calificación pero el no podía despedir; Que se trata de una empresa con capital netamente del Estado Venezolano.; Que la empresa abre un procedimiento administrativo donde el nunca logro demostrar el por qué de un aumento en el inventario, lo cual originaba una perdida en el patrimonio de la empresa...”.
Por su parte, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada arguye lo siguiente, cito: “...Que es el caso que el despido justificado tuvo lugar en fecha 02 de septiembre del 2011, debido al incumplimiento de las funciones inherentes al cargo... Que se evidencia de la participación de despido que se anexa marcada “C” el hecho que dicho ciudadano se encuentra encuadrado dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE DIRECCIÒN, debido a que bajo su responsabilidad tenia personal a su cargo, en el ejercicio de sus funciones participo de la administración del Centro de Acopio “La Quizanda” e incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, actuando en forma negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados....”.
Conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte accionada recurrente, si bien es cierto fundamenta su apelación en que estamos en presencia de un empleado de confianza, en concordancia con la documental que riela a los folios 285 al 288, marcado C, inherente a PARTICIPACIÓN DE DESPIDO presentada por la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, de fecha 21 de septiembre de 2011; tampoco es menos cierto que de la contestación de la demanda arguye que era un empleado de dirección; A todo evento, esta Juzgadora a los fines de dilucidar la figura de empleado de dirección y el empleado de confianza, se permite traer a colación las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal:
-Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ, en la cual se prevé respecto al empleado de dirección, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.
(…)
Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o
en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
-Sentencia proferida por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dos (02) de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA, caso: “FREDDY JOSÉ COVA ÁLVAREZ Vs. GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), en la cual estableció respecto a las figuras de empleado de dirección y empleado de confianza, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.......Ahora bien, corresponde determinar la condición que ostentaba el ciudadano actor Freddy José Cova Álvarez dentro de las empresas codemandadas, es decir, si se trató de un trabajador de confianza o un empleado de dirección.
Pues bien, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del
año 2001, en el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis).
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000). (Resaltado y subrayado de la Sala).
(...)
Por consiguiente, siendo que el ciudadano Freddy José Cova Álvarez, no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban
perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestras). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección, éstos conforman una categoría que no disfruta de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de dicha relación, toda vez que, la referida definición es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición; Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.
Por su parte, el empleado de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, más no tiene el poder para despedir, trasladar o desmejorar sin la autorización del patrono.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la calificación de despido solicitada por el Ciudadano: ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, quien presto servicios en “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, desde el día 01 de julio de 2009, en horario comprendido entre 08:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 02 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano MARCOS PEREZ GOMEZ, quien desempeña el cargo de Coordinador Regional Carabobo. Al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Jefe Centro de Acopio Quizanda, devengando un salario de Bs. 3.311,00 mensuales; y con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a interponer reclamación laboral a los fines de que se califique el despido del cual ha sido objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo desempeñaba al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En este orden de ideas, dentro de las causales que alega la parte accionada recurrente tanto en la contestación de la demanda como ante esta Alzada, como motivo del
despido, se hace referencia al incumplimiento de las funciones inherentes al cargo desempeñado, tales como: “...Actuación negligente al cometer faltas que han afectado el buen desempeño de los procesos de la empresa, detectando faltantes y sobrantes no soportados en cuanto al Almacén Comercial y almacén de productos deteriorados....”. Lo cual se puede verificar de las pruebas que rielan a los autos, documental marcada B, consistente en expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad GSI-UI-042-08-11, de cuyas actas se desprende INFORME DE
INVESTIGACIÓN de fecha 15 de agosto de 2011, en el cual se hace referencia a hechos ocurridos en el período 2009-2010. Invocando a tales efectos, en la documental marcada C (Participación de Despido que cursa a los folios 285 al 288), el literal i) del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Igualmente cabe destacar que, se evidencia de la documental marcada C (Participación de Despido que cursa a los folios 285 al 288), que el despido tuvo lugar el dia 02 de Septiembre de 2011 y la participación de despido ante la Circunscripción Judicial es de fecha 20 de Septiembre de 2011, es decir, fue realizado dentro de los treinta (30) días que contempla el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (GOE Nº 6024, de fecha 06/05/2011 vigente para el momento del despido).
Así las cosas, ciertamente la parte accionada recurrente no logra comprobar lo alegado en cuanto a la condición del actor identificado a los autos, como empleado de dirección. Pero si es consone al señalar que el referido actor identificado a los autos, reúne los requisitos de un empleado de confianza, en concordancia con el caudal probatorio y la Sana Critica prevista en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, conteste con la participación de despido presentada por ante los Tribunales Laborales competentes, como en la notificación del despido realizada al trabajador, que riela al folio 289.
En consecuencia, mal podría esta Juzgadora excluir al actor identificado a los autos del régimen de estabilidad, cuando existe la participación del despido dentro de los treinta (30) días contemplados en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del despido conforme lo señala el Tribunal A quo en la decisión recurrida, por lo tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE APRECIA.
En otro orden de ideas, en virtud de que la parte accionada recurrente: “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, es una empresa con el cien por ciento de capital perteneciente al Estado Venezolano, conforme así fue señalado por la parte accionada recurrente, esta Alzada desciende a verificar tres puntos a saber:
1.- EXCLUSION DE LOS SALARIOS CAIDOS DE LA INDEXACION MONETARIA:
De la decisión recurrida se puede observar que en nada se hace referencia a la exclusión de los salarios caídos de la indexación monetaria, en este sentido tenemos que la Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: “JOSÉ GREGORIO HERRERA PIÑERO Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY”, prevé al respecto lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
La Sala observa:
Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:
“(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
‘en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun
cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).’”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se evidencia cómo fue acordada de oficio la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar, violentándose así la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, mas no los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo delatadas, por no guardar relación directa con lo acusado.
De allí que el juez de la recurrida con tal proceder quebrantó el orden público laboral y con ello la doctrina de la Sala.... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, como se evidencia, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos. Y ASI SE APRECIA.
2.- LAPSO EXCLUIDO PARA EL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS:
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Vs. GRUPO BLUMENPACK, C.A.”, en la cual se señala respecto al lapso excluido para el computo de los salarios caídos, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
3.- EXONERACION DE LAS COSTAS:
Es pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 2007–0040, caso: “Abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República”, en la cual se prevé respecto a la prohibición de condenatoria en costas de la República, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....la Sala observa que, en el caso de autos, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala determine si existe colisión y que, en su caso, establezca cuál de las referidas normas debe prevalecer, pues dichas disposiciones legales regulan de forma diversa un mismo supuesto de hecho, que es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio, de forma que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que prevén la imposibilidad de tal condenatoria.
(....)
Al respecto, la Sala aprecia que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente
objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
En referencia a dicho privilegio procesal, en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan dado pie a las demandas en su contra.
Dicho criterio fue reiterado mediante sentencias Nos. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006. Ahora bien la Sala, mediante sentencia Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:
“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala
abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
(...)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”(Subrayado de este fallo).
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Queda en estos términos resuelta la colisión de leyes planteada el 11 de enero de 2007 por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. ...”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública al establecer el marco legal para la desconcentración y la descentralización del Poder Público Nacional, dispuso que la descentralización funcional se materializa en la constitución de institutos autónomos y empresas del estado, entre otras figuras jurídicas, los primeros a través de una ley de creación, y las segundas, a través de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio.
Se definen las referidas empresas como “las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Como puede verse, el elemento determinante es la propiedad que sobre la mayoría accionaria del capital social ejerza la República o alguna entidad territorial. De allí que efectivamente la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) es una empresa del estado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración
Pública, en virtud de que el 100% del capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En consecuencia, la empresa Mercados de Alimentos C.A., MERCAL, C.A., por ser una empresa en la cual el Estado tiene la totalidad de las acciones, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual no puede ser condenada en costas, estando obligado el Juez del Trabajo a observar los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República y a los órganos a los cuales se les extienden dichos privilegios; contrariar los privilegios, condenando en costas, atenta contra el debido proceso y el principio de orden público que caracteriza las normas adjetivas. Consecuente con lo expuesto, resulta imperioso no condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la demandada “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, a reenganchar al ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 3.311,00 mensuales, desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo su reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, lo cual será calculado por un solo experto nombrado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha Diez (10) de Julio de 2.013 y ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013.
En consecuencia, se ordena a la demandada “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, a reenganchar al ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTENEGRO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad Nº 11.354.929, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 3.311,00 mensuales, desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo su reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, lo cual será calculado por un solo experto nombrado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
-Notifíquese la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
-Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf GP02-R-2013-000342
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