Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2009-000212

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado Henrique Iribarren (INPREABOGADO Nº 19.739), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de Octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta la Corte. En fecha 28 de abril de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y en fecha 5 de mayo del mismo año se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa y ordenó las notificaciones.

El 25 de mayo de 2009, constó la notificación del Director General de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. En esa misma fecha, se publicó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, S.A.

En fecha 8 de junio de 2009 se agregó en autos boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, S.A.

En fecha 11 de junio de 2009, constó la notificación de la Fiscal General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por Contrario Imperium del oficio Nº 989-09 y en fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte lo revocó y ordenó librar nuevamente el oficio.

En fecha 15 de julio de 2009 constó notificación del Director de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 4 de agosto de 2009 constó notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009 el Apoderado Judicial de la accionante consignó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para mayor ilustración.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante retiró el cartel librado.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó Cartel publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A se da por notificado, solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó poder.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se agregó escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A.

En fecha 17 de noviembre del mismo año. Igualmente, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (03) para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida efectuada en el Recurso de Nulidad.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar los antecedentes administrativos y para ello concedió un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En la misma fecha se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y remitir a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, constó notificación del Director de Exploración y protección de hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 21 de enero de 2010 se recibió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 25 de enero de 2010 se acordó agregar dicho oficio al expediente y se abrió pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha constó notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 25 de febrero de 2010, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 8 de marzo de 2010 se designó ponente.

En fecha 10 de marzo, 08 de abril, 06 de mayo de 2010, 03 de junio de 2010 se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes.

En fecha 28 de septiembre 2010, el Apoderado Judicial de la accionante consignó escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó original de oficio poder que lo acredita como apoderado y consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte decisión correspondiente; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de alegatos.

En fecha 6 de febrero de 2012, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de febrero de 2012 se reasigna la ponencia.

En fechas 21 de febrero de 2013; 13 de agosto de 2013; 05 de junio de 2014; 04 de febrero de 2015 y 10 de agosto de 2016 la Representación Judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 9 de junio de 2014, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de junio de 2014 se reasigna la ponencia.

En fecha 5 de agosto de 2015, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2017, la accionante presentó escrito de conciliación sobre lo principal de la causa.

En fecha 14 de junio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente, a lo fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se ratificó la ponencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Henrique Iribarren Monteverde (INPREABOGADO 19.739) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de plena jurisdicción contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de Octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, fundamentándose en lo siguiente:

Narró, que en fecha 15 de agosto de 2001 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución Nº 121, le otorgó a Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A una licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados por 35 años, en el área denominada Tiznado, licencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.266 del 22 de agosto de 2001.

Manifestó, que Pluspetrol, sometió ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el permiso para la realización de la actividad sísmica a desarrollar en las Áreas Tiznado y Barbacoas. En fecha 6 de mayo de 2004, se autorizó su realización y se delimitó el levantamiento sísmico en el área de Tiznado, mediante la utilización de explosivos como fuente de energía, en un área geográfica de 246 Kms.

Afirmó, que Pluspetrol“… por lo menos desde el año 2005, conoce que María Elisa Díaz Tomas es la propietaria de los terrenos donde se efectúa el levantamiento sísmico 2D área Tiznado, Estado Guárico, pero en total desacato de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (en lo adelante LOHG), desde el año 2004, ha estado realizando su actividad dentro de los terrenos propiedad de mi representada, sin acuerdo previo con la propietaria y sin pagar indemnización alguna por la servidumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la (sic) LOHG…”

Adujo, que en fechas 3 y 30 de septiembre solicitó ante la Dirección de Explotación de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, la paralización de los trabajos que desarrolla Pluspetrol dentro del área de Tiznado, en virtud, de que desde el año 2005, ha desconocido el mandato legal contemplado en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, a lo que obtuvo como respuesta “… su solicitud de paralizar las actividades que PLUSPETROL realiza dentro de los terrenos de su propiedad, se considera improcedente, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 17 de la (sic) LOHG, de sentirse ella vulnerada en sus derechos de propiedad debía tramitar el procedimiento allí previsto, ya que no era en fase administrativa donde podía resolverse el conflicto planteado ante esa Dirección, el cual no era otra, que mientras PLUSPETROL no indemnizara a la propietaria se le ordenase paralizar la exploración hasta tanto se pusiera a derecho conforme el articulo 17 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita)

En este sentido arguyó, que los pedimentos de la recurrente no fueron considerados por el Director General de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en su oficio N° DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, el cual es recurrido, por omitir respuesta oportuna y satisfactoria a la que estaba obligado de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera en evidente 1) desviación de poder y 2) falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que ignoró dichas denuncias, privilegiando la posición contraria al derecho de la licencia expedida a Pluspetrol Venezuela S.A, en perjuicio de los derechos e intereses de la recurrente.

Destacó, que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea el articulo 17 Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, al expresar que ‘debido a que el solo hecho de la falta de acuerdo entre usted y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA, S.A, en cuanto a los montos necesarios para proceder luego a la suscripción de los contratos correspondientes, no es suficiente motivo para suspender las actividades de dicha empresa’ , cuando el artículo en cuestión “… de manera clara y concisa, establece que de no llegar a un acuerdo, entre el operador y el propietario, es el operador quien deberá acudir a la vía judicial a los fines que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, lo autorice deposite al tribunal el monto de la indemnización estimada por los expertos y en ese mismo acto el Tribunal autorizará el comienzo de los trabajos…”

Enfatizó, que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos ordena que para poder comenzar algún trabajo se requiere autorización judicial, de lo contrario resultaría ilegal por desacato a la normativa en comento e inconstitucional, al violarse el derecho de propiedad privada que ostenta la accionante sobre los terrenos de su propiedad donde hasta el 2010 Pluspetrol realiza el levantamiento sísmico 2D.

Por último peticionó, que se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DGEPH- 179 de 23 de octubre de 2008, dictado por el Director General de la Dirección de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo, ciudadano Ángel Gonzáles Saltron. Asimismo, “… se disponga la orden efectiva, cierta y perentoria a la operadora PLUSPETROL DE VENEZUELA, S.A, de ‘la inmediata paralización de las actividades de esa empresa’ (…) hasta tanto esa sociedad demuestre ante la Administración, haber llegado a un Acuerdo Económico, con mi representada…”

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho alegados en la oportunidad de la interposición del presente Recurso de Nulidad.


-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUSPETROL VENEZUELA C.A.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2001, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MENPET) otorgó Pluspetrol la licencia número 118, para proyectos de desarrollo de fuentes de gas cuyo destino sería esencialmente el mercado interno como energético o materia prima a los fines de su industrialización y desarrollo, así como su eventual exportación.

Explicó, que “…En fecha 10 de septiembre de 2004 mi representada contrató como subcontratista a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. (SUELOPETROL) a los fines de ejecutar actividades relacionadas con la licencia, y en tal sentido SUELOPETROL realizó las gestiones tendentes a la contratación con los propietarios de los terrenos que serían ocupados (…) En fecha 6 de octubre de 2004, suscribió contrato de subarrendamiento con una sociedad mercantil de nombre ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA)(…). Esta empresa a su vez, tenia suscrito un contrato de arrendamiento con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO (sic) AUTONOMO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, quien le había arrendado el inmueble actuando como propietario de la extensión de terreno finalmente subarrendada por SUELOPETROL…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Enfatizó, que Pluspetrol ejecutó actividades exploratorias en los terrenos ubicados dentro del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico desde el 6 de octubre de 2004, hasta el 06 de abril de 2005. Por consiguiente acotó, que “…. Desde entonces y hasta la presente fecha, ni nuestra representada, ni la contratista SUELOPETROL ejerce ni por sí ni por medio de empresa contratista o subcontratista alguna, ocupación y/o tenencia del terreno antiguamente arrendado a la empresa ALGODONERA CENTRAL, C.A (ALCENCA), ni tampoco terreno alguno dentro del área de Barbacoas o Tiznados, mucho menos en los supuestos terrenos referidos a la Posesión General La Cañada (…) los cuales en todo caso desconocemos en sus límites y extensión…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Refutó, que la accionante solicita la imposición de una serie de sanciones que no están tipificadas en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Asimismo, fundamenta el presente recurso en un hecho falso, toda vez que “… PLUSPETROL no ejerce actividades en el Municipio Ortiz del Estado Guárico. Por ello, es imposible que se encuentre dentro de los supuestos terrenos de la accionante, siempre que los mismos abarquen solo el Municipio Ortiz del Estado Guárico y no abarquen otros municipios y estados de la República…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

En cuanto a la interpretación del artículo 16 y 17 Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos adujo, que “… el procedimiento se inicia a instancia del Licenciatario, y el mismo tiene sentido solo cuando el Licenciatario debe comenzar los trabajos y se encuentra impedido de hacerlo en virtud de la negativa del propietario a permitir dichos trabajos. En este caso, PLUSPETROL a través de SUELOPETROL, no solo acordó con el propietario mediante un contrato de subarrendamiento, sino que además ya finalizó toda actividad en el área, y en la actualidad no ocupa ningún inmueble dentro del mencionado territorio, y no tiene proyectado en el futuro iniciar una nueva actividad en ese lugar, que pudiera obligarle a negociar con supuestos propietarios nuevas servidumbres…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

En cuanto a la acción interpuesta, comparte la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el problema es sobre la titularidad de la tierra, entre la accionante y el Municipio Ortiz del estado Guárico. Reiteró que en los términos en los cuales fue planteado el recurso, no puede dilucidarse en sede administrativa, si la accionante tiene un interés jurídico en la fijación de una indemnización, pues debe acudir a la vía judicial.

Dispuso, que “… sus pretensiones no pueden ni deben ventilarse ante el MENPET, ya que su pretensión es de condena por supuestos daños y perjuicios causados, la cual debe ventilarse ante los tribunales ordinarios y no en sede administrativa, como bien lo asentó el (sic) MENPET en el acto administrativo recurrido…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso administrativo de nulidad, ratificando la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.






-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 7 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Sostuvo, que la respuesta que hiciera la Dirección de Explotación y Producción de Hidrocarburos; se dictó en perfecto apego a la norma que regula la materia y en consecuencia, el conocimiento de la presente acción corresponde a los tribunales civiles, con jurisdicción en la localidad donde se encuentra ubicada la Posesión General La Cañada.

Reseñó, que “… la Administración no fue inerte en el ejercicio de su actividad, si no que de los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se infiere que la conducta administrativa está orientada a un deber administrativo de no actuar jurídicamente, pues la competencia para (sic) intervenir en caso de desacuerdo entre la licenciataria y el propietario es de un (sic) órgano jurisdiccional y no directamente de la Administración, aún y cuando sea ésta la que haya otorgado la referida licencia de exploración y explotación de hidrocarburos…” Asimismo, reiteró que el acto impugnado no se apartó ni desvió del espíritu y propósito de la Ley.

Por último, inquirió que el acto impugnado se dictó ajustado a derecho cumpliendo con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos “… lo que en consecuencia da a la administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo y así solicito sea declarado por esta Corte…”

Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

-V-
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de octubre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Manifestó, que “… la denuncia planteada en estos términos no debería ser desestimada, ya que si bien es cierto que no es directamente en el seno de la Administración donde finalmente debió ser dilucidado el asunto, la Dirección ha debido ordenarle a (sic) empresa licenciataria (…) para que de conformidad con la Ley sobre la materia, (…) acuda por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y solicitar la constitución de la correspondiente servidumbre de acuerdo a lo establecido en la artículo 16 ejusdem, es decir, que por no haberse logrado un avenimiento entre el propietario de un terreno y las personas autorizadas para tal fin, tiene necesariamente que procederse como el artículo en comento lo ha determinado…”

Aseveró, que “… la interpretación efectuada por la Administración, coloca en una posición a la recurrente como si fuese ella la persona que debe tener el interés de dilucidar el asunto ante un Tribunal, cuestión que la Ley no lo evidencia de esa forma, siendo que, el interesado por naturaleza para que se comiencen los trabajos de exploración del terreno es el licenciatario o autorizado por la Dirección Administrativa…”.Ello así, que en opinión del Ministerio Público el artículo 17 de la Ley que atañe al caso, fue interpretado por la Administración en base a un alcance y sentido jurídico que no es el establecido por el legislador al momento de dictar la referida disposición

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto señala:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse
por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.


Del criterio parcialmente transcrito y por cuanto la competencia de este órgano jurisdiccional venía dada según el criterio atributivo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tendrán una competencia residual de carácter nacional, referida a autoridades, entes y órganos que no ostenten cargos de altos funcionarios, siempre que dicha competencia no se encuentre atribuida a otro tribunal en razón de la materia.

Así pues, en el caso de marras se pretende que se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DGEPH- 179 de 23 de octubre de 2008, dictado por el Director General de la Dirección de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo, ciudadano Ángel Gonzales Saltron. Siendo ésta una dirección adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de modo que, tampoco se encuentra atribuido expresamente a la competencia de otros órganos de este orden Jurisdiccional. Por consiguiente, se colige que esta jurisdicción y concretamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de aquellas demandas de nulidad contra los actos que dicte la Dirección de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia para conocer del presente recurso, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, al folio doscientos cincuenta y siete (257) escrito de conciliación sobre lo principal de la causa, solicitado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón. Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 308)

Ahora bien, este medio alternativo de resolución de conflictos se encuentra consagrado en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rezan:
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.


Artículo 6º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que las partes en conflicto pueden tomar una vía intermedia para intentar resolver sus divergencias y obtener una solución convencional, a través de la mediación del juez. El uso de los medios alternativos y conciliatorios, se justifica en la idea de economía, rapidez, accesibilidad, descentralización y la mayor autonomía que ostentan las partes.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de aplicar los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en vista del escrito de conciliación emitido por la parte actora, ACUERDA lo siguiente:

• FIJAR Audiencia conciliatoria para oír a las partes involucradas en el presente juicio, previa notificación de las mismas, a saber: María Elisa Díaz Tomas, Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Pluspetrol Venezuela C.A, empresa pública operadora del Sector Gas (PDVSA Gas C.A), Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el día MARTES 8 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 10:00 AM. Así se establece.

• Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes y que a la notificación de la presente decisión. Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia el recurso interpuesto.

2 ACUERDA lo siguiente:
• FIJAR Audiencia conciliatoria para oír a las partes involucradas en el presente juicio, previa notificación de las mismas, a saber: María Elisa Díaz Boleta, Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Pluspetrol Venezuela C.A, empresa pública operadora del Sector Gas (PDVSA Gas C.A) Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el día MARTES 08 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 10:00 AM.
• ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-N-2009-000212
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,