JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000281
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL S.A., domiciliada en Santa Cruz. Av. 3 Zona Industrial, Municipio José Ángel Lamas, con Registro de Información Fiscal Nº J-0097044-0, inscrita en principio como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 6 de junio de 1974, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 88-A Sgdo., siendo posteriormente transformada en sociedad anónima, según inscripción efectuada ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el Nº 18 Tomo 140-A; contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por la presunta “…omisión a proferir el Oficio de Orden de Desbloqueo de Doce Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Seis Cientos (sic) Cincuenta Bolívares (Bs. 12.968.650,00) correspondientes a Operaciones Sicad-Cencoex que se depositaron en la Cuenta Corriente Nº 0102-0146-20-0001370001 del Banco de Venezuela…”.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017, esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa, ordenando en consecuencia: i) la aplicación del procedimiento breve dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ii) la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la notificación del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 68 eiusdem.
En fecha 8 de junio de 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, consignando diligencia mediante la cual expuso, que “… Por cuanto una vez que la parte DEMANDADA (sic) fue notificada del presente procedimiento acordó cumplir con la debida notificación de liberación del dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, ya se cumplió con el fin contenido en este procedimiento, razón por la cual Desisto formalmente del presente procedimiento…”, (resaltado de esta Corte).
En fecha 14 de junio de 2017, vista la diligencia anterior, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte accionante alegó, que “…en el mes de octubre de 2014, el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (…) convocó a la Subasta Nº 26 a realizar el día 14 de octubre de 2014, en la cual [su] representada participó. A tal efecto, mediante el proceso de Adjudicación Nº 26-2014, le adjudicaron UN MILLON (sic) OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES (sic) CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (…). Ahora bien, dentro de los trámites que se debía cumplir para la liquidación de divisas (…) debía depositar en el Banco intermediario (…) la suma de bolívares equivalentes al valor de costo de dólar (…). Tal formalidad y requisito se cumplió, mediante depósito de la cantidad de Doce Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Seis Cientos (sic) Cincuenta Bolívares (Bs. 12.968.650,00) (…) en la Cuenta Corriente Nº 0102-0146-20-0001370001 del Banco de Venezuela (…) [señalando que la misma se encuentra] bloqueada desde el mes de noviembre de 2014…”, efectuando a su decir, las diligencias correspondientes a los fines de la devolución de la cantidad antes indicada, sin obtener respuesta al respecto, y en razón a ello, peticionó que la causa fuera admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que se ordenara a la Administración Cambiaria que “…proceda a emitir el oficio mediante el cual autorice a la Gerencia Banca Corporativa y Empresas del Banco de Venezuela situada en la Avenida Principal de las Mercedes (…) a desbloquear la [cantidad antes indicada]…” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Del desistimiento
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2017 (folios del 35 al 39 del presente expediente), se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 56 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, en fecha 8 de junio de 2017, mediante la cual expresó que “…Por cuanto una vez que la parte DEMANDADA (sic) fue notificada del presente procedimiento acordó cumplir con la debida notificación de liberación del dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, ya se cumplió con el fin contenido en este procedimiento, razón por la cual Desisto formalmente del presente procedimiento…” (resaltado de esta Corte).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple” (resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso, de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone que:
“… el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado Oswaldo Rojas Briceño-, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 4 y 5 del expediente, -consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en copia simple-, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 82, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tanto constituye un documento autenticado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, y en consecuencia, goza de una presunción de veracidad, autenticidad y su reproducción se considera fidedigna. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a verificar el contenido del referido poder, y a tal efecto, de su lectura se distingue que el ciudadano Juan José Lafont C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.350.763, con su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la sociedad mercantil recurrente, facultó al mencionado abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, para que “…bien sea a través de la vía extrajudicial o judicialmente, sostengan y defiendan los derechos e intereses…” de su representada, otorgando además, la capacidad de “…desistir…”, en vía judicial, por lo tanto, se concluye en que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte de manera forzosa declarar homologado el desistimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL S.A., antes identificada, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-G-2016-000281
EAGC/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.
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