JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000293
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-1797 de fecha 17 de noviembre de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar e suspensión de efectos, por el abogadoRafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.841, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia Nº 247 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional…” contra la sentencia Nº 2013-1071 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2013.
En fecha 31 de enero de 2017, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Posteriormente, se recibieron diligencias de fechas 8 y 14 de febrero de 2017, presentadas por la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, debidamente asistida de abogado, solicitó “…la aplicación del BENEFICIO DE JUBILACIÓN; tal como lo señala el Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Ministerio Público, el cual en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el mismo, siendo ejercidos los recursos de apelación en fechas 24 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2012, que fueron oídos en ambos efectos el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgador de Instancia, ordenando en consecuencia, remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de los recursos de apelación incoados, dictó sentencia Nº 2013-1071, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer de los (sic) recursos (sic) de apelación ejercidos (sic) (…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (…) Apoderado Judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas (…) ANULA el fallo apelado (…) INNECESARIO pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la representación de la parte querellante (…). INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación por la Representación Judicial del Ministerio Público (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”, en consecuencia, se ordenó el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, la cual el 29 de marzo de 2016, dictó sentencia Nº 247 y en razón a que “…vulneró derechos constitucionales de la parte accionante, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, por lo que, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, se anula el fallo dictado el 13 de junio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que emita una nueva decisión respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital, conforme a lo señalado en este fallo…”.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2009, el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, adujo que ingresó al Ministerio Público el 16 de noviembre de 1993 “…fecha para la cual estaba rigiendo la Ley Orgánica del Ministerio Público reformada en 1979, (…) la cual en su artículo 55 establecía que los funcionarios al servicio del Ministerio Público, se regían por la (actualmente derogada) Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dictara la Ley Sobre la Carrera Administrativa del Ministerio Público” y que la “Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, establecía los requisitos para ser acreditado como Funcionario Público de Carrera en los artículos 35 al 37 y 67 al 69. En el mismo sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecía dichos requisitos en los artículos 84 al 88 y 140 al 145”.
Indicó, que “…el Estatuto de Personal del Ministerio Público, vigente para la época en la cual [su] mandante ejercía los cargos de Asistente Administrativa (sic) y Asistente de Asuntos Legales (Cargos Asistenciales de Apoyo Técnico considerados de Carrera), se regulaba lo concerniente al Funcionario de Carrera, en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 165 y Único Aparte del 169…”. (Corchete de esta Corte).
Agregó, que su representada “…conforme a la normativa antes invocada, independientemente de la Constitucionalidad Sobrevenida a partir del 30 de Diciembre de 1999, por haber cumplido con los requisitos legales y sub-legales, se debe considerar Funcionaria Pública de Carrera, condición que ostenta desde antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció, que “El acto administrativo conjunto y simultáneo de Remoción y Retiro, aquí impugnado, está afectado por el vicio de ‘FALSO SUPUESTO’, lo cual, lo convierte en NULO”, ya que “…constituye un ‘FALSO SUPUESTO’, argumentar que [su representada] no ingresó a la Carrera del Ministerio Público por concurso de oposición. Quizás la ciudadana Fiscal General de la República, quiso decir, que Karin Ochoa Simancas, ‘No ingresó a la Carrera de ‘Fiscal’ del Ministerio Público por Concurso de Oposición. Lo cual es cierto, Karin Ochoa Simancas (Y NINGUNO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTUALES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO) NO ha ingresado a la Carrera de ‘Fiscal’ del Ministerio Público por Concurso de Oposición. Pero lo que NO se puede NEGAR, es que ella SI ES FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA…”, toda vez que “…ingresó al Ministerio Público el 16/11/1993 COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, y luego fue ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, posteriormente ocupó el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES I, y (…) el cargo de ABOGADO ADJUNTO, todos en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego por ascenso se le designó en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino (…) cargos considerados como ‘de carrera’, cargos públicos que no fueron mencionados, SE OMITIÓ SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN” y que tampoco han realizado el llamado a “Concursos Públicos de Oposición (…). De allí que no se le puede imputar, o trasladar a la persona (…) Karin Ochoa Simancas, UNA FALTA (carga) QUE SÓLO LE ES ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO (…). Por lo tanto, al considerarse en dicho acto administrativo único, conjunto y simultáneo de remoción y retiro, ‘que de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expresados, Karin Ochoa Simancas se encontraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; lo cual aparejaba que podría ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada’, se incurre en un ‘FALSO SUPUESTO”.
Insistió, en que “…en el acto administrativo impugnado, el Ministerio Público acumuló dos (2) actos en uno sólo, lo cual lo vicia de Nulidad Absoluta…”, por cuanto “…conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativos independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley…”, incurriendo así la Administración “…en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante un periodo de un (01) mes dentro del cual la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, estará bajo la disponibilidad del órgano para su reubicación, según lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. De tal manera que al incumplir el citado artículo 43, el acto de RETIRO está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Al respecto citó tanto el artículo 146 de la Carta Magna como el preámbulo de la misma. De igual modo, hizo referencia a “…la permanencia del funcionario en la carrera administrativa…”, la cual -a su decir-, “…tiene que estar relacionada con UN RESULTADO POSITIVO DE LA EVALUACIÓN DE SU DESEMPEÑO. Esta evaluación debe ser objetiva y periódica. De esta forma se potencia el esfuerzo del funcionario por mejorar su gestión, y en ese sentido gozará de estabilidad, ascenderá y obtendrá mayores beneficios laborales. POR EL CONTRARIO, SI EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL FUNCIONARIO ES NEGATIVA, EL FUNCIONARIO SERÁ REMOVIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Tales principios deben ser desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa…”.
Refirió, que “…desde el 15 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha, a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, en virtud de padecimientos previos ocasionados por el stress laboral, tanto médicos privados como, el organismo competente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le han venido otorgando continuos y consecutivos Reposos Médicos, por cuanto (…) [su] representada es una persona que viene padeciendo de ciertas complicaciones físico-biológicas-mentales, entre otras cosas de, Síndrome Cervico Braquial; Cervico Cefálico, y Síndrome Vestibular Bilateral Mixto Deficitario de Tipo Central, lo cual le genera, trastornos en la marcha y el equilibrio por constantes mareos y dolores de cabeza”. (Corchete de esta Corte).
Señaló que de los estudios neurológicos que le han realizado a su mandante “…los mismos han arrojado: 1.- Cefalea Tensional; 2.-Síndrome de Hiperventilación Pulmonar.- 3.- Migraña por Antecedente; 4.- Vértigos de Tipo Periférico; 5.- Anemia Ferropenica; 6.- Presencia de una Primera crisis Epiléptica con antecedentes de Encefalograma con un Patrón Epiliforme Específico Generalizado. Todo ello como consecuencia de Sobre Carga de Stress generada por las tensiones y presiones laborales, y actualmente está siendo sometida a constantes terapias físicas para intentar relajar los músculos del cuello donde se encuentran las terminaciones nerviosas encargadas del equilibrio, así como, también tratamiento Psiquiátrico”.
Adicionó, que “…tanto los padecimientos como las terapias, medicinas que le han recetado, así como el régimen a que ésta sometida, es del conocimiento pleno, tanto de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Delitos Comunes y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) del Área Metropolitana de Caracas, desde los inicios de las enfermedades, por cuanto [su] representada ha notificado religiosamente, desde el año pasado, toda clase de padecimientos o enfermedad de la que ha padecido, bien, remitiéndoles los Exámenes e Informes Médicos, bien remitiéndoles los Reposos otorgados por el órgano competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de las Memoranda(sic), Comunicaciones, Cartas Explicativas que les ha enviado, exponiendo su delicada situación…”. (Corchete de esta Corte).
Afirmó, que aún sabiendo el Ministerio Público que su mandante “…viene padeciendo esas graves y largas enfermedades desde el año pasado y (…) que (…) está en situación de Reposo Médico para su recuperación, tanto física como mental, sin embargo, decidió notificar su Remoción y Retiro conjunto, a través de Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias del 21-10-09, alegando que fue impracticable su notificación personal, no obstante saber donde está ubicada (…) su Dirección de Habitación…”.
Añadió, que “…los funcionarios competentes del Ministerio Público, sin verificar o confirmar su estado de salud, fue Removida y Retirada de su cargo, en un solo, único y conjunto acto, mediante Resolución Nº: 888 del 30/09/09 emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, acto éste que, además de ser totalmente inconstitucional e ilegal, también es violatorio del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y (…) del Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias (…) que integran el Despacho del Fiscal General de la República…”.
Expuso que de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos de esos conceptos, dejadas (sic) de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de REMOCIÓN Y RETIRO conjunto y simultáneo del cual [fue] objeto, hasta la efectiva reincorporación a un cargo dentro del Ministerio Público”.
Reseñó que, “El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando (…) habla de la estabilidad y el retiro, la misma la remite al ESTATUTO (sic) de Personal del Ministerio Público. El artículo 95 (…), cuando (…) habla de EL ASCENSO al funcionario público, (…) indica que (…) el mismo se otorgará de acuerdo con la EVALUACIÓN DE SU RENDIMIENTO Y DESEMPEÑO (…). El artículo 96 (…) cuando (…) habla de LA RECLASIFICACIÓN DE CARGO, (…) indica entre otras cosas que (…) el mismo procederá TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL RENDIMIENTO Y DESEMPEÑO (…). El Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, no obstante ser pre-constitucional (…), se adelantó a las Leyes Orgánicas (derogadas y vigentes) del Ministerio Público en su oportunidad. En efecto, señala dicho Estatuto en su artículo 8 y sus tres parágrafos, que (…) todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual SERÁ EVALUADO por su superior jerárquico inmediato. De NO APROBAR ESA EVALUACIÓN se procederá a su RETIRO de la Institución (…). Aquí debe interpretarse por supuesto que el ingreso por la NO EVALUACIÓN ES TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL (…) pero, en contraposición a ello, SIEMPRE LA PERMANENCIA Y EL RETIRO ESTARÁ SUJETA A EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Es el mandato constitucional y así debe interpretarse (…). De una interpretación sistemática e integral, tanto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en toda la actividad funcionarial pública, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y los parágrafos primero y segundo del artículo 8 y 85 al 88, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público se desprende que, con base a la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, es que se podrá (…) ascender al funcionario (…) reclasificar[lo] (…) o retirarlo…”. (Corchete de esta Corte).
Asimismo, la parte recurrente hizo alusión a los artículos 141 y 144 del Texto Fundamental, afirmando que “…el Ministerio Público en su actuar debe hacerlo CON HONESTIDAD, CELERIDAD, EFICACIA Y EFICIENCIA, entre otros principios”, los cuales -a su juicio- no se cumplieron en el caso de marras, toda vez que la Administración dictó “…un acto conjunto y simultáneo de remoción y retiro de una funcionaria que la misma Constitución ordenó HACE DIEZ (10) AÑOS, SE TRAMITARA LO CONDUCENTE A OBJETO DE REALIZAR LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO A LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TODAVIA (sic) NO SE HA REALIZADO EL PRIMER CONCURSO PARA OPTAR AL CARGO DE FISCAL SEPTUAGESIMO (sic) PRIMERO (71º) DEL MINISTERIO PÚBLICO (…). ESTO NO SE PUEDE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, POR CUANTO CONSTITUYE, ADEMÁS DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS…” 19, 21 numeral 1, 22, 88, 89, 141, 144 y 146 de la Carta Magna “UN ABUSO DE DERECHO…”.
Delató, que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 888 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual el Ministerio Público procedió a remover y retirar a su representada de dicha Institución “…constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DESPROPORCIONADO que viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Acotó, que “…en todos los períodos del ejercicio funcionarial de KARIN OCHOA SIMANCAS, el rendimiento en los cargos que ha tenido en el Ministerio Público han sido SATISFACTORIOS, al punto de que en las oportunidades de su evaluación periódica anual, fue premiada con un Bono Único, conforme lo establece el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” y que “…actualmente, sin más exigencias que la simple manifestación de voluntad de la Fiscal General de la República, todos los Fiscales del Ministerio Público, pueden ser REMOVIDOS, RETIRADOS O SUSTITUIDOS de sus cargos, sin importar el tiempo que tengan trabajando”.
Sostuvo, que el “Ministerio Público, como ente conformante del Poder Público Ciudadano, acatando lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 de su Ley Orgánica, estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir los artículos 83 y 86 de la Constitución (…), acatar y cumplir los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como los artículos 59 al 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, más aún cuando, de acuerdo a la Resolución Nº: 478 del 03/06/08 dictado (sic) por la Fiscal General, desde Junio del año pasado gozan de un ‘Servicio de Salud que lo presta la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas’. De tal manera que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 5, 6, 7 y 9 del Reglamento Interno que Define Competencias, La Dirección de Recursos Humanos, que estaba al tanto de esa situación, ha debido conformar una Junta Médica o bien, verificar a través de su Servicio Médico, la situación de enfermedad que por más de un (1) año, lapso superior a los cuatro (4) meses y a los tres (3) días hábiles que indica el señalado Reglamento Interno y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y en definitiva, después de los cuatro (4) meses a partir del 15 de Octubre de 2008, o bien, después de los cuatro (4) meses a partir del 16 de Enero de 2009, SIN MAYORES DILACIONES, VERIFIQUE SI ES PROCEDENTE TRAMITAR LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD. Todo ese trámite se obvió (…), violando sus Derechos Humanos, Derecho a la Salud y Seguridad Social y Derechos inherentes a la Mujer”.
Reiteró, que los artículos 83, 86, 87 y 89 numerales 1 al 5 de la Carta Magna, consagran los derechos referidos a la salud, la seguridad social y al trabajo, así como los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, expresando al efecto, que “…toda forma de despido injustificado y contrario a esta Constitución es nulo…”, por lo que el acto administrativo dictado por el Ministerio Público, es nulo, por haberse obviado y desconocido “…la situación de prolongada enfermedad y padecimiento (…) de KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, porque tal actuación se ejecutó, además, sin tomar en cuenta su Desempeño Laboral, violando el artículo 146 Constitucional. Al obviar (…) analizar y/o valorar el Desempeño Laboral para ejecutar su REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, concomitante se violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también EL Derecho a la Estabilidad prevista (sic) en el artículo 93 Constitucional, por lo que el acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en una VIOLACIÓN INTEGRAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1…”.
En cuanto a la remoción adujo que “…el Ministerio Público incurrió en un error al dictar el acto de Remoción (conjuntamente con el de Retiro), sin agotar o cumplir con las obligadas gestiones tendentes a cubrir el Derecho a la Salud y Asistencia Social Integral de la querellante, se incurrió en un total desconocimiento de las normas protectoras de dichos Derechos Constitucionales, Legales y Reglamentarios. Específicamente en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República, así como los artículos 59 al 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que obligaban prima facie, ‘EVALUAR Y VERIFICAR, SIN MAYORES DILACIONES, SI ERA O ES PROCEDENTE, TRAMITAR LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD’. De tal manera que el incumplimiento citado VICIA el acto de REMOCIÓN de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 del Texto Fundamental.
Alegó, que “Resultan igualmente NULOS los actos administrativos aquí impugnados, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, toda vez que el Ministerio Público “NUNCA CUMPLIÓ NI HA CUMPLIDO CON SU DEBER DE LLAMAR A CONCURSO PARA DOTAR, Y ADECUAR A LA NUEVA CONSTITUCIONALIDAD, EL CARGO DE FISCAL SEPTUAGÉSIMO PRIMERO (71º) DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, con la gravedad de que la persona que actualmente ocupa el cargo que hasta hace poco ocupaba Karin Ochoa Simancas, simplemente fue designada, es decir, QUE NO INGRESÓ A ESE CARGO DE FISCAL (…) MEDIANTE CONCURSO alguno, como lo establece el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Aseveró, que “La omisión del Ministerio Público le otorga al funcionario administrado, COMO ES EL CASO DE KARIN OCHOA SIMANCAS, cierta ‘ESTABILIDAD RELATIVA’ o bien, ESTABILIDAD TRANSITORIA O TEMPORAL, que para poder removerla o retirarla como funcionario público que TIENE MÁS DE DIECISEIS (sic) (16) AÑOS DE SERVICIOS en el Ministerio Público, se debe antes cumplir, con lo que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, y así mismo debe acatarse y cumplirse lo preceptuado en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual tiene su génesis tanto en los artículos 79, 99 y 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1998), como en los artículos 93 y 94 y en las Disposiciones, Transitoria y Final, de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público”.
De igual manera, expresó que “…los actos administrativos constituidos, tanto por la Resolución Nº 888 del 30/09/2009, como por el Oficio Nº DSG-48.991 de fecha 30 de septiembre de 2009, ambos emanados de la Fiscal (…), resultan NULOS también, por una parte, por (…) violar la Jurisprudencia Administrativa (…), esto es, cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que el mismo haya creado derechos particulares, y por otra parte, al violar la Expectativa Plausible o Expectativa Legítima que se genera cuando, en una situación igual o análoga, (Caso de los funcionarios del Servicio Médico del Ministerio Público que no ingresaron por concurso, se les consideró funcionarios públicos de carrera y se les dio un mes de disponibilidad), el administrado espera que la administración (sic) actúe de la misma o análoga forma. (Ser considerado funcionario público de carrera y otorgar el mes de Disponibilidad)…”.
Recalcó, que los actos administrativos objetados “…violan la Expectativa Plausible o Expectativa Legítima que se le generó a [su] representada (…), cuando en una situación y/o condición, igual o análoga, la administración (sic) (Ministerio Público), actuó de manera distinta, a la que ya lo había hecho precedentemente, es decir que, a los 18 funcionarios del Servicio Médico que no habían ingresado por Concurso de Oposición SI SE LES OTORGÓ UN MES DE DISPONIBILIDAD, y a Karin Ochoa Simancas, quien ostenta el status de funcionario público de carrera, NO SE LE OTORGÓ UN MES DE DISPONIBILIDAD, violando con ello su Expectativa Legítima sobre esa situación, caso o condición, por lo que, tal violación convierte a los actos administrativos aquí recurridos en nulos…”.
Solicitó que se “Declare la Nulidad Total del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº 888 del 30/09/2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió REMOVER Y RETIRAR CONJUNTA Y SIMULTÁNEAMENTE, y en un solo acto, del cargo de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público (…). Declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por el Oficio Nº DSG-48.991 de fecha 30 de Septiembre de 2009 (…), mediante el cual se notifica el acto administrativo (…). Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de FISCAL PROVISORIO, ADSCRITO A LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público al que está obligado realizar el Ministerio Público, concurso público en el cual la Abogada KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS tendrá (…) el derecho a participar (…) y dar[le] preferencia a la aquí recurrente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esa institución (…). Igualmente, como consecuencia de la declaratoria anterior, una vez reincorporada a su cargo, a objeto de subsanar las omisiones denunciadas en el aparte correspondiente al Punto Previo-Enfermedad Laboral y en la Primera Denuncia de Violación, [solicitó], se ordene al Ministerio Público, cumplir con las previsiones normativas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del ‘Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República’, establecido mediante Resolución Nº 478 de fecha 03 de Junio de 2008, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República (…) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.945 de fecha 04/Junio/2008, donde se reactivó el Servicio de Salud que venía prestando la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas. Esto es, tramitar lo conducente a objeto de verificar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Pensión de Incapacidad (…), se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Remoción y Retiro conjunto y en un solo acto, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, (…) y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó solicitando “AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…) con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 257 y 259 (…) de la Constitución (…), en concordancia con los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, por haberse “(…) violado, los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución (…), correspondientes a la Garantía de los Derechos Humanos, donde el estado (sic), conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna (…) garantiza, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, siendo obligatorio para los entes del Poder Público, su respeto y garantía. Asimismo se ha violado paralelamente la Garantía de Igualdad ante la Ley; donde el estado (sic) no permite discriminaciones fundadas, entre otras razones, en la condición social, y en general, aquellas discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. Igualmente se han violado el Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social, que el derecho a la Salud es un derecho social fundamental, obligación del estado (sic), que lo garantizará como parte del derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de esta índole, es decir, que todas las personas tienen el derecho a la salud, así como el Derecho a la Seguridad Social que garantice la salud en contingencias de enfermedad, necesidades especiales, riesgos laborales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Es decir que, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTEGRAL A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL” y que “Están amenazados de violación: El Primer y Único Aparte del artículo 76; 78 y 102, relativos al Derecho que tienen los hijos de ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por su padre o madre, cuando el hijo (menor de edad) no pueda hacerlo por sí mismos (sic), el Interés superior que priva sobre los derechos del niño, y por último, el Derecho a la Educación”.
Precisó, que al “…haberse dictado el acto administrativo impugnado, trajo como consecuencia inmediata, que a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, (i) se le suspendiera el sueldo, es decir que ya no cobra más por el Ministerio Público por cuanto no forma parte de la Nómina de dicho organismo, (ii) Fue excluida como Titular Beneficiaria de la Póliza Nº: MIPU-000101-1 de Seguros La Previsora; (iii) Fue excluida también de la Póliza HCM, PLAN DE EXCESO PARA SU MENOR HIJO, que disfrutaba como Asociada de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); lo que ha traído como consecuencia, una mayor depresión mental, además de los males de órden (sic) psiquiátrico que ya padecía, su situación económica y familiar se ha visto vulnerada, ya que, como madre soltera que es, debe costear la manutención de su menor hijo (…). De tal manera que ese acto administrativo, mientras mantenga su vigencia y eficacia, les está causando a [su] mandante y a su menor hijo LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN, EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS”. (Corchetes de esta Corte).
Prosiguió argumentando, que en virtud de las delaciones puestas de manifiesto “…se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término, del periculum in mora, elemento que se determina con la sola verificación del requisito precedente, y que (…) indica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle a [su] representada y a su menor hijo, un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Finalmente, solicitó que se “SUSPENDA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO RECURRIDO, COMO GARANTÍA DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LOS AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, MIENTRAS DURE EL JUICIO, y así (…) restablecer la situación jurídica infringida (…) reincorporarla inmediatamente a su cargo (…). Que se le restituya el disfrute de su Remuneración (sueldo y beneficios inherentes) tomando en cuenta que las enfermedades provienen del Stress Laboral (…). Ser reincorporada en el uso y disfrute de la Póliza de HCM Nº: MIPU-000101-1 de Seguros La Previsora, que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, y concomitantemente, la Póliza HCM Plan de Exceso, en el cual está como beneficiario, su hijo menor de edad (…). Se ordene al Ministerio Público, cumplir con las previsiones normativas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del ‘Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República’, establecidos mediante Resolución Nº 478 de fecha 03 de Junio de 2008 (…). Se ordene al Ministerio Público que, mientras dure el Juicio (…), se le de (sic) acceso a Karin Ochoa Simancas y a su menor hijo, al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud, a que se contraen los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la causa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:
“La parte actora alega que viene padeciendo una larga y complicada enfermedad desde el 15 de octubre de 2008 hasta los actuales momentos ocasionado por el stress laboral, razón por la que tanto médicos privados como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le han venido otorgando continuos y consecutivos reposos médicos, por lo que con el acto administrativo se le han violado los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución (…), referidos al principio de progresividad y sin discriminación alguna, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.
(…omissis…)
De dichos soportes y documentos, específicamente de los reposos médicos, este Juzgado determinó en la oportunidad de proveer la medida cautelar solicitada, que para el momento en que fue dictado el acto administrativo, así como para la fecha en que dicho acto se entendió notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el acto no podía surtir sus efectos sino hasta una vez culminado dicho reposo médico, no obstante cabe advertir que tal circunstancia no invalida el acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, la actora alega que debió formarse una Junta Médica o verificar a través de su servicio médico, y sin mayores dilaciones, para que verifique si es procedente tramitar la pensión de incapacidad. Al respecto se señala:
En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho Reglamento que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem (sic). De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán expedidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el artículo 62 del Reglamento anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone ‘Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’, esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
Ahora bien, en el presente caso tratándose de una funcionaria del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece:
(…omissis…)
De las normas transcritas se desprende que, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, el funcionario se considerará inválido, cuando esté impedido de cumplir sus labores durante 4 meses o de manera permanente. En el presente caso, se observa que la actora superó los 4 meses de reposo médico y durante el presente proceso judicial, la recurrente consignó en el expediente más informes médicos y reposos, y consignó en el expediente judicial certificado de Incapacidad Residual, expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 27 de abril de 2010, que corre inserto al folio 167 y en el cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que indica no sólo que la enfermedad persiste, sino que la actora ciertamente se encuentra incapacitada para trabajar, asimismo la parte actora consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 24 de octubre de 2010, en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incorporó 11.943 nuevos pensionados, observándose en la página 10 del mismo, el número de la Cédula de Identidad 11.412.841, correspondiente a la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, lo cual evidencia que dicho Instituto pensionó a la citada ciudadana.
Siendo ello así, resulta inoficioso ordenar al organismo querellado cumplir con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a que sea ordenado al Servicio Médico del Organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a una Junta Médica que determine el estado real de salud de la recurrente, pues ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó la incapacidad y otorgó la pensión a la actora; igualmente resulta improcedente la reincorporación de la recurrente en el organismo querellado, pues se encuentra como antes se advirtió incapacitada para el trabajo, sin embargo, en virtud que la actora fue retirada del organismo estando de reposo médico y sin que se cumpliera el procedimiento antes indicado, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165). Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
Decidido en los términos anteriores el fondo de la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal, revocar la medida de amparo cautelar otorgada en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).
Siendo ello así, no resulta necesario abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada por la representación del Ministerio Público a la medida cautelar antes enunciada, tramitación ésta ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT (…), apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…), contra (…) la Resolución Nº 888 del 30 de septiembre de 2009 (…). En consecuencia, se ordena al organismo querellado, pagar a la actora los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo desde la fecha de su retiro hasta el siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 28 de febrero de 2013, el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual delató que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que los alegatos omitidos por el a quo se refieren “…a las causas que dieron origen a la decisión cuestionada…” y que “…el sentenciador debe limitar su decisión a lo alegado y probado para acatar el principio positivo y a su vez pronunciarse sobre todo lo alegado para cumplir con el otro principio procesal aplicable como lo es el de exhaustividad. La recurrida incurre en el mencionado vicio cuando omite pronunciarse sobre los elementos de convicción aportados y los alegatos expuestos en la demanda de nulidad que evidenciaban la manifiesta nulidad absoluta del acto impugnado. Con ello, el juzgador de la primera instancia omitió en su pronunciamiento todo cuanto se refiere al verdadero fondo del asunto reflejado en la pretensión de la accionante al ser removida y retirada de su cargo como Fiscal del Ministerio Público a pesar de estar bajo reposo y padecer una grave afección de salud…”.
Indicó, que “…en el escrito libelar se señaló expresamente que la reincorporación al cargo no se pretendía para el ejercicio del mismo dada la existencia de dolencias incapacitantes (sic) de nuestra accionante, sino para que en ejercicio de los derechos que se derivarían de su condición de funcionaria del Ministerio Público…” y que “…en virtud de la relación funcionarial restaurada a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, se sometiese a nuestra representada a los procedimientos correspondientes para determinar su encuadramiento dentro de los supuestos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez establecida a favor de los funcionarios del Ministerio Público…”.
De igual modo, denunció la configuración del vicio de incongruencia positiva “…al agregar elementos ajenos a la causa, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia positiva, lo cual ocurre cuando el a quo modifica el objeto de la pretensión, agregando elementos ajenos a la trabazón de la litis, (…) una sentencia que no considera la completa subsunción de los elementos fácticos en los supuestos de hecho de la norma, incumple claramente con las exigencias requeridas por la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal…”.
Finalmente, adujo que en la sentencia recurrida se encuentra también el vicio de falso supuesto de hecho, “…dada la errada interpretación que a un hecho ajeno al thema decidendum de la causa dio el Juzgado a quo” solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 19 de marzo de 2013, la representante judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Aseveró, que “…el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto…”, por cuanto “…el A quo partió de la falsa suposición según la cual ‘para el momento en que fue dictado el acto administrativo, así como para la fecha en que dicho acto se entendió notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el acto no podía surtir efectos sino hasta una vez culminado dicho reposo médico’, y en consecuencia ordenó: ‘…al organismo querellado, pagar a la actora los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo desde la fecha de su retiro hasta el siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Expresó, que el Tribunal de la causa “…contrariamente a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación del Ministerio Público referidos a la notificación de la querellante”.
Destacó que cursan en el expediente administrativo de la querellante “…una serie de reposos médicos por distintas dolencias, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…); el primero de los cuales fue expedido en fecha 16 de septiembre de 2008 y el último (…) en fecha 25 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 6 de octubre de 2009, debiendo reincorporarse a sus funciones en fecha 7 de octubre de 2009”.
Refirió, que “…mediante Circular Nº DRH-UAMP-088-08, de fecha 18 de agosto de 2008, (…) la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, estableció las pautas para la consignación de los reposos médicos por el personal del Ministerio Público…”.
Aseguró, que “…consta al folio 258 del expediente administrativo, el Acta de fecha 9 de octubre de 2009, (…) suscrita por la Directora de Secretaría General y la Directora de Recursos Humanos del Despacho, así como por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes dejaron constancia de la ausencia de la Fiscal en la sede de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público (…) del Área Metropolitana de Caracas, lo que imposibilitó que se practicara su notificación personal del contenido de la Resolución Nº 888, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República y del oficio Nº DSG-48991-09, de la misma fecha…”, lo que “…demuestra que la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS no se reincorporó a sus labores, ni consignó el correspondiente reposo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Circular antes mencionada, lo que evidencia que contrariamente a lo establecido por el A-quo, se interrumpió la situación de reposo, y por lo tanto, la querellante podía ser perfectamente notificada del acto recurrido, ya que había cesado la suspensión de la relación funcionarial”.
Narró, que “…el Ministerio Público procedió a efectuar la notificación personal de la querellante en su domicilio, de cuya imposibilidad se dejó constancia mediante Acta de fecha 14 de octubre de 2009, cursante en autos; en tal virtud, se procedió a su notificación por prensa mediante cartel publicado en fecha 16 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Enfatizó, que “…los reposos posteriores al 6 de octubre de 2009, esto es, la fecha de vencimiento del último reposo consignado ante el Ministerio Público, no pueden tomarse en cuenta a los fines de condenar a la Institución que represento, al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante durante ese tiempo, en tanto que, tal como se expusiera anteriormente, la situación de reposo había sido interrumpida por la falta de consignación del reposo correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días establecido en las directrices emanadas del Despacho de la Fiscal General de la República, que forman parte del régimen estatutario aplicable a los funcionarios al servicio del Ministerio Público”.
Denunció, que “…en la sentencia recurrida no se hace mención a las documentales antes referidas, las cuales no fueron debidamente valoradas por el A-quo, infringiendo con ello las reglas sobre la valoración de la prueba previstas en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas demuestran fehacientemente que el reposo de la querellante se encontraba vencido y debía reincorporarse a sus funciones, habida cuenta que no consignó el nuevo reposo dentro del lapso establecido…”, por lo que “…resulta evidente que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por infringir lo establecido en el numeral (sic) 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, al dar por cierto un hecho cuya inexactitud resultó de la falta de valoración de todos los instrumentos documentales que cursan en autos, incurriendo con ello en el vicio de falsa suposición, previsto en el artículo 320 de dicho texto legal…”.
Finalmente, solicitó que se declarara “CON LUGAR el (…) recurso de apelación y por ende, REVOQUE la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (…) declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo…”.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 25 de marzo de 2013, la abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante la cual rechazó, negó y contradijo “…en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas por la querellante, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación…”. Luego, en cuanto al vicio de incongruencia negativa invocado por la parte recurrente, señaló que “…en criterio (…) del Ministerio Público (…) la sentencia fue clara, precisa y congruente en relación a cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, al disponer que, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había determinado la incapacidad para trabajar de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, y en consecuencia, le otorgó la pensión de invalidez, no resulta procedente su reincorporación al Ministerio Público, ni su sometimiento a la evaluación por parte del Servicio Médico de la Institución, considerando que ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su situación de salud…”.
Con relación al vicio de incongruencia positiva puesto de manifiesto por la parte recurrente, expuso que “…dicho alegato es formulado de manera genérica, sin mencionar cuáles son esos elementos que en consideración de la parte querellante fueron considerados por el A-quo, a pesar de ser ajenos a la litis, en virtud de lo cual [solicitó] (…) que dicho alegato sea desestimado”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, indicó que el aludido vicio se sustentó “…en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, cuya “…denuncia de dicho vicio requiere el señalamiento de las normas jurídicas que a juicio del recurrente, fueron falsamente aplicadas como consecuencia de la falsa suposición, así como la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, lo cual en el presente caso no fue cumplido por la querellante, determinando en criterio de esta representación, que dicho vicio resulta improcedente…”.
Por otro lado, se refirió a las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el escrito de fundamentación de la apelación, las cuales impugnó, aduciendo al efecto, que “…éstos corresponden a los años 2011 y 2012, esto es, que fueron emanados con posterioridad a la fecha de la sentencia objeto de impugnación y por lo tanto, versan sobre hechos nuevos que no guardan relación con el presente juicio, en tanto que las circunstancias que dieron lugar a la presente causa fue con motivo de la Resolución Nº 888 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual, la Fiscal General de la República decidió remover y retirar a la querellante del Ministerio Público. De allí que no han podido ser objeto de control por parte de esta representación…”.
Finalmente solicitó que, se declarara “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por esta representación del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital, y que en consecuencia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia antes mencionada y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo (…)”.



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De los recursos de apelación interpuestos.
Determinado lo anterior y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 247 del 29 de marzo de 2016, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir un pronunciamiento acerca de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, como por la representación judicial del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio Público.
Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional, observó que la apelación quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) incongruencia negativa; ii) incongruencia positiva y iii) suposición falsa; los cuales se pasan a resolver de la siguiente forma:
En primer lugar, la parte apelante señaló que el fallo recurrido incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos referidos a “…las causas que dieron origen a la decisión cuestionada…”, toda vez que el Tribunal de la causa “…omitió en su pronunciamiento todo cuanto se refiere al verdadero fondo del asunto reflejado en la pretensión de la accionante al ser removida y retirada de su cargo como Fiscal del Ministerio Público a pesar de estar bajo reposo y padecer una grave afección en su salud. Nada se dice al respecto en cuanto a la existencia de un elemento ex post facto al acto recurrido y que nada tiene que ver con los contundentes elementos de nulidad que padece el acto cuestionado en la presente causa…”.
Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio Público, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó que la sentencia apelada padeciera del vicio de incongruencia negativa, ya que dicha decisión no contenía “…consideraciones implícitas ni sobreentendidas, es cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, no contiene incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ni ambigüedades…” y que “…la sentencia fue clara, precisa y congruente en relación a cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, al disponer que, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había determinado la incapacidad para trabajar de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, y en consecuencia, le otorgó la pensión de invalidez, no resulta procedente su reincorporación al Ministerio Público, ni su sometimiento a la evaluación por parte del Servicio Médico de la Institución, considerando que ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su situación de salud”.
Al efecto, debe destacarse que el vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a ello y tomando en consideración que el vicio denunciado deviene de la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa en cuanto “…al verdadero fondo del asunto reflejado en la pretensión de la accionante al ser removida y retirada de su cargo como Fiscal del Ministerio Público a pesar de estar bajo reposo y padecer una grave afección en su salud…”.
En tal virtud, estima esta Alzada pertinente señalar, por un lado, que previa lectura del escrito libelar cursante a los folios -1 al 37 de la Pieza I del expediente judicial-, se observa que lo pretendido por la parte recurrente a través de la presente acción es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 888 de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la Fiscal General de la República, que resolvió remover y retirar a la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, del cargo de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público y “Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de FISCAL PROVISORIO (…), hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público (…) una vez reincorporada a su cargo (…) [solicitó], se ordene al Ministerio Público, (…) tramitar lo conducente a objeto de verificar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Pensión de Incapacidad (…), se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Remoción y Retiro conjunto y en un solo acto, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo (…), y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…). Ser reincorporada en el uso y disfrute de la Póliza de HCM Nº: MIPU-000101-1 de Seguros La Previsora, que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, y concomitantemente, la Póliza HCM Plan de Exceso, en el cual está como beneficiario, su hijo menor de edad (…) y (…) acceso (…) al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud, a que se contraen los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Por otra parte, se advierte del contenido de la sentencia apelada -la cual corre inserta del folio 200 al 207 de la Pieza II del expediente judicial-, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, por considerar, que “…para el momento en que fue dictado el acto administrativo, así como para la fecha en que dicho acto se entendió notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el acto no podía surtir sus efectos sino hasta una vez culminado dicho reposo médico (…)” y que “(…) la actora alega que debió formarse una Junta Médica o verificar a través de su servicio médico (…) si es procedente tramitar la pensión de incapacidad. (…). Ahora bien; en el Presente caso tratándose de una funcionaria del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece: Artículo 97 (…) y 140 (…) que, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, el funcionario se considerará inválido, cuando esté impedido de cumplir sus labores durante más de 4 meses o de manera permanente. En el presente caso, se observa que la actora superó los 4 meses de reposo médico y durante el presente proceso judicial, la recurrente consignó (…) informes médicos y reposos, (…) y certificado de Incapacidad Residual, expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 27 de abril de 2010, que corre inserto al folio 167 y en el cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que indica no sólo que la enfermedad persiste, sino que la actora ciertamente se encuentra incapacitada para trabajar, (…) asimismo (…) en fecha 24 de octubre de 2010, (…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) pensionó a la citada ciudadana. Siendo ello así, resulta inoficioso ordenar al organismo querellado cumplir con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a que sea ordenado al Servicio Médico del Organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a una Junta Médica que determine el estado real de salud de la recurrente, pues ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó la incapacidad y otorgó la pensión a la actora; igualmente resulta improcedente la reincorporación de la recurrente en el organismo querellado, pues se encuentra como antes se advirtió incapacitada para el trabajo, sin embargo, en virtud que la actora fue retirada del organismo estando de reposo médico y sin que se cumpliera el procedimiento antes indicado, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165). (…). En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al análisis de cualquier otra denuncia…”.
De lo anterior, puede observar este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que el Tribunal de la causa limitó su decisión al hecho cierto de haber adquirido la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, el estatus de pensionada, en el mes de noviembre de 2010, en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales benefició a la misma con la “Pensión de Invalidez”, entendiéndose por ello, como la obtención de un derecho que se origina en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que le disminuye al asegurado o asegurada su capacidad para trabajar entre un veinticinco por ciento (25%) y hasta un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), sin advertir el a quo que la referida incapacidad es sobreviniente a los consecuentes permisos médicos, toda vez que la citada funcionaria se encontraba de reposo precisamente por una incapacidad de salud que le impedía prestar sus servicios funcionariales en una condición de normalidad, la cual fue constatada por el aludido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ocasionó como consecuencia de la periodicidad de éstos una evaluación definitiva sobre su aptitud física y mental para prestar servicios dentro del Ministerio Público.
Por otra parte, se aprecia que el referido Juzgado Superior no emitió pronunciamiento alguno respecto a ninguna de las pretensiones efectuadas por la parte recurrente en la motiva del fallo impugnado, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, toda vez que no se pronunció respecto a si el acto administrativo de remoción y retiro era violatorio de derechos constitucionales que fueran merecedores de la declaratoria de nulidad, ni tampoco sobre la procedencia o no de la pensión por incapacidad o jubilación por parte del Ministerio Público, tal como fue verificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 247 del 29 de marzo de 2016, razón por la cual, se concluye que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa denunciado y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y se ANULA el fallo de fecha 22 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos a la sentencia así como del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Ministerio Público y entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las presentes motivaciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 888 de fecha 30 de septiembre de 2009, a través del cual, el Ministro Público en un solo acto administrativo resolvió removerla del cargo de Fiscal Quinto Provisorio que desempeñaba en la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público, así como también retirarla del aludido Organismo, y como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación en el referido cargo con “…el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Remoción y Retiro conjunto y en un solo acto, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, (…) todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…). Ser reincorporada en el uso y disfrute de la Póliza de HCM Nº: MIPU-000101-1 de Seguros La Previsora, que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, y concomitantemente, la Póliza HCM Plan de Exceso, en el cual está como beneficiario, su hijo menor de edad (…) y (…) acceso (…) al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud, a que se contraen los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) y se ordene al Ministerio Público, (…) tramitar lo conducente a objeto de verificar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Pensión de Incapacidad…”.
De allí, se observa que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió presuntamente en: i) Falso Supuesto, ii) la violación de los artículos 49, 83, 86, 87 y 89 numerares 1 al 5 de la Carta Magna conjuntamente con los artículos 60 al 62 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, 59 al 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Resolución Nº 478 de fecha 3 de junio de 2008, referida al servicio de salud del Ministerio Público, y iii) el quebrantamiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales serán resueltos de la siguiente manera:
En cuanto a la remoción del cargo y el retiro de la Administración adujo la parte recurrente que “El acto administrativo conjunto y simultáneo de Remoción y Retiro, aquí impugnado, está afectado por el vicio de ‘FALSO SUPUESTO’, lo cual, lo convierte en NULO”, al considerar la Administración que su representada “…no ingresó a la Carrera del Ministerio Público por concurso de oposición. Quizás la ciudadana Fiscal General de la República, quiso decir, que Karin Ochoa Simancas, ‘No ingresó a la Carrera de ‘Fiscal’ del Ministerio Público por Concurso de Oposición. Lo cual es cierto, Karin Ochoa Simancas (Y NINGUNO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTUALES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO) NO ha ingresado a la Carrera de ‘Fiscal’ del Ministerio Público por Concurso de Oposición. Pero lo que NO se puede NEGAR, es que ella SÍ ES FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA…”, toda vez que “…ingresó al Ministerio Público el 16/11/1993 COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, y luego fue ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, posteriormente ocupó el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES I, (…) el cargo de ABOGADO ADJUNTO, (…), y luego por ascenso se le designó en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino (…) cargos considerados como ‘de carrera’, cargos públicos que no fueron mencionados, SE OMITIÓ SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN” y que tampoco han realizado el llamado a “(…) Concursos Públicos de Oposición (…). De allí que no se le puede imputar, o trasladar a la persona (…) Karin Ochoa Simancas, UNA FALTA (carga) QUE SÓLO LE ES ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO (…). Por lo tanto, al considerarse en dicho acto administrativo único, conjunto y simultáneo de remoción y retiro, ‘que de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expresados, Karin Ochoa Simancas se encontraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; lo cual aparejaba que podría ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada’, se incurre en un ‘FALSO SUPUESTO’”.
Insistió, en que “…en el acto administrativo impugnado, el Ministerio Público acumuló dos (2) actos en uno sólo, lo cual lo vicia de Nulidad Absoluta (…)”, por cuanto “(…) conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativos independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley (…)”, incurriendo así la Administración “(…) en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante un periodo de un (01) mes dentro del cual la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, estará bajo la disponibilidad del órgano para su reubicación, según lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. De tal manera que al incumplir el citado artículo 43, el acto de RETIRO está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En cuanto al falso supuesto invocado por la parte recurrente, la representante legal del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su mandante –cursante a los folios 27 al 46 de la Pieza II del expediente judicial-, rechazó el mismo y al respecto expuso que “…la querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y por ende, no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual, la Fiscal General de la República en virtud de su potestad estatutaria podía retirarle del cargo de Fiscal del Ministerio Público, las cuales sirvieron de motivación al acto impugnado (…). Por tal razón, en defensa de los intereses de la Institución que represento, alego que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio alguno (…)” y que “(…) queda demostrado que la hoy querellante no ingresó a la carrera administrativa por lo que [solicitó] (…), que así sea declarado…”. (Corchete de esta Corte).
En relación al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos ‘relevantes’ que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Al respecto, resulta imperioso reproducir parcialmente el acto administrativo objeto de impugnación, el cual le fue notificado a la parte recurrente, mediante cartel publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” en fecha 21 de octubre de 2009, -tal como se desprende al folio 50 de la Pieza I del expediente judicial-, dejándose constancia que “…transcurrido un término de quince (15) días calendario consecutivos, contados a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación del presente Cartel (…) se le entenderá por notificada de la Resolución Nº 888 de fecha 30 de septiembre de 2009…”, siendo recibido dicho acto administrativo por la parte recurrente en copia certificada el 9 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº DSG-55.112 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado por la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, cursante a los folios 42 al 49 de la Pieza I del mencionado expediente, el cual es del tenor siguiente:
“MINISTERIO PUBLICO (sic)
Despacho de la Fiscal General de la República
Caracas, 30 de septiembre de 2009 (…)
RESOLUCION (sic) Nº 888
(…)
CONSIDERANDO
Que mediante Gaceta Oficial (…) Nº 38.647 del 19 de marzo de 2007, fue publicada la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual estableció en su artículo 93, la creación de la Carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público ‘cuyas normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público’, agregando en su artículo 94 que para ingresar a dicha carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
CONSIDERANDO
Que el segundo aparte del artículo 7º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, señala que ‘La designación para el ejercicio de los cargos de (…) Fiscales del Ministerio Público (…), deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición (…).
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de diciembre del año 1999, se aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya exposición de motivos señala que: ‘(…) Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de (…) libre nombramiento y remoción (…), así como otros tipos que indique la Ley (…), el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público (…). Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario (…).
CONSIDERANDO
Que el artículo 146 de la Constitución (…) señala, que los ‘cargos de los órganos de la Administración son de carrera. Se exceptúan los de (…) libre nombramiento y remoción (…). El ingreso de (…) las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…).
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 623 de fecha 14 de septiembre de 2000, el entonces Fiscal General de la República (…) designó a la Abogada KARIN OCHOS SIMANCAS (…) como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público (…), a partir del 16 de septiembre de 2000 (…).
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 562 de fecha 12 de septiembre de 2003, el entonces Fiscal General de la República (…) designó a la Abogada KARIN OCHOS SIMANCAS (…) como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público (…), a partir del 16 de septiembre de 2003 (…).


CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 372 de fecha 11 de junio de 2004, el entonces Fiscal General de la República (…) designó a la Abogada KARIN OCHOS SIMANCAS (…) como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público (…), a partir del 15 de junio de 2004 (…).
CONSIDERANDO
Que la Abogada KARIN OCHOS SIMANCAS (…) se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removida
RESUELVE
UNICO (sic): Remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Abogada KARIN OCHOS SIMANCAS (…), como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público (…)”.

Del contenido de la referida Resolución se avizora, por un lado, que la Administración resolvió “Remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Abogada KARIN OCHOA SIMANCAS (...) como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”, por considerar que dicha funcionaria “(...) se encuentra ejerciendo de manera (...) provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada”.
Por otra parte, se observa que los considerandos que conforman el acto administrativo se fundamentan en el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del 4 de marzo de 1999, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del -30 de diciembre de 1999-, y en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2007, concernientes al mecanismo de ingreso como funcionarios o funcionarias de carrera en el Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, se infiere que el instrumento legal aplicable en el caso de marras es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, el cual dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7º.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”.

De igual manera, debe este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Primeramente, se observa que dicha normativa instituye que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Seguidamente, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se advierte que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Por otro lado, que el constituyente consagró en el mencionado artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En tal virtud, se estima pertinente examinar tanto el expediente judicial como los antecedentes administrativos de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas.
Del estudio realizado al expediente judicial, se observa que a los folios 68 al 85 de la Pieza II de dicho expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, de fecha 27 de mayo de 2010, quien promovió entre otras pruebas, en el Capítulo II de dicho escrito la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo dividió en varias secciones, requiriendo en la Sección Quinta, puntos “…5.7, 5.8 y 5.9…” que el Ministerio Público informara “(…) Si de acuerdo al Registro de Asignación del Cargo (RAC) correspondientes a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, en consonancia con el Registro de Información del Cargo (RIC) y estos a su vez, en relación con el Sistema de Clasificación de Cargos, para el período que va desde el 16 de Noviembre de 1.993 (sic) hasta el 30 de Septiembre de 2009, los cargos de Asistente Administrativo I; Asistente Administrativo II y Asistente de Asuntos Legales I, eran cargos clasificados como ‘Cargos de Libre Nombramiento y Remoción’, o cargos de ‘Confianza’ o cargos de ‘Alto Nivel’ (…) O si por el contrario, esos cargos, para ese periodo (sic) indicado, serán considerados como ‘Cargos de Carrera’ (…) y Cómo son considerados actualmente…”.
De igual modo, en la Sección Sexta, puntos -6.1 al 6.3-, solicitó que se informara “Cuantos Concursos de Oposición se han realizado en el Ministerio Público (…) para cubrir los cargos de Funcionarios y/o Empleados de esa Institución (…) y los cargos de Fiscales (…) desde el 11 de Septiembre de 1.998 (sic) hasta los actuales momentos a objeto de darle cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 12º ordinal 3º, 13, 16 y 17 al 36 (…) del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) del 04 de marzo de 1.999 (sic) (…) los artículos 79 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) de fecha 11-09-98 (sic) (…)”, así como “(…) desde el 19 de Marzo de 2.008 (sic) (…) a objeto de darle cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 93, 94, 99 al 114 y a la Disposición Transitoria Única, de la (…) Ley Orgánica del Ministerio Público (…) de fecha 19 de Marzo de 2007…”. Asimismo en la Sección Séptima, puntos -7.1 al 7.4-, pidió que se informara “Si desde la fecha de la emisión de la Resolución Nº 888 del 30/09/2009, mediante la cual se [removió] del Ministerio Público a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, del cargo de Fiscal Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público (…) ESTÁ VACANTE (…)” o “(…) Si por el contrario (…) ha sido cubierto por alguna persona, indicar, si esa persona (…) ingresó a la carrera del Ministerio Público en General, o a la Carrera de Fiscal (…) POR CONCURSO DE OPOSICIÓN…”. (Corchete de esta Corte).
Igualmente, corre inserto al folio 86 de la Pieza II del expediente en referencia, original del auto de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual admitió las pruebas promovidas y a los fines de la evacuación de las mismas ordenó requerir por oficio a la “Fiscal General de la República, (…) información (…) de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas…”, lo cual se llevó a cabo el 15 de junio de 2010, a través del Oficio Nº 10/0739, siendo recibido en el Ministerio Público el 17 de junio de 2010, según sello húmedo impreso al pie de dicha comunicación en el cual se lee “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, 17 JUN (sic). 2010, Dirección General de Apoyo Jurídico”, tal como consta al folio 134 de la Pieza II del expediente judicial.
De igual forma, riela a los folios 156 y 157 de la Pieza II del mencionado expediente, original del Oficio Nº DRH-DRLSP-357/2010 de fecha 2 de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informándole entre otros aspectos, lo siguiente:“…de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le [informa] (…) con relación a lo solicitado en la Sección Quinta particulares 5.7, 5.8 y 5.9, (…) que en cuanto a los cargos Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo II y Asistente de Asuntos Legales I, los mismos no son clasificados como ‘Cargos de Libre Nombramiento y Remoción’, o cargos de ‘Confianza’ o cargos de ‘Alto Nivel’. Con respecto a lo solicitado en la Sección Quinta particulares 5.5 y 5.6; así como en la Sección Sexta particulares 6.1, 6.2 y 6.3, referente a la celebración de concursos de oposición de funcionarios, empleados y fiscales desde el año 1998 hasta los actuales momentos, al respecto le informo que hasta la presente fecha en el Ministerio Público no se han realizado convocatorias de concursos de oposición. Con respecto a los particulares mencionados en la Sección Séptima Puntos Nº 7.1, 7.2 y 7.3, referentes al cargo de Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público (…) del Área Metropolitana de Caracas, le informo que, dicho cargo se encuentra ocupado (…), hasta nuevas instrucciones de la máxima autoridad…”.
De igual forma, se pasa a examinar los antecedentes administrativos de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, consignados en copia certificada por la representación judicial del Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2010, ante el Tribunal de la causa, conforme consta -al folio 55 de la Pieza II del expediente judicial-, “…constante de dos (02) carpetas marcadas ‘1’ y ‘2’, constantes de 268 y 110 folios útiles, respectivamente…”, siendo agregadas como piezas separadas al caso de autos.
De la revisión efectuada a los citados antecedentes administrativos, se observa, que corre inserto al folio 17 de la Carpeta I, copia certificada del formato denominado “DATOS HISTÓRICOS” en el cual se indica que la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, prestó servicio en el “CONSEJO DE LA JUDICATURA” desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 14 de noviembre de 1993, como Archivista Judicial, que ingresó al Ministerio Público, en el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO I ÁREA METROPOLITANA PROCURADURÍA DÉCIMO SEGUNDA” el 16 de noviembre de 1993, luego fue ascendida al cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, Código Nº 1286, en la “FISCALÍA 92º A.M.C”, posteriormente en fecha 1º de abril de 1995, fue ascendida nuevamente al cargo de “ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES I (…) PROCURADURÍA DÉCIMO SEGUNDA”, Código Nº 1387, hasta el 13 de septiembre de 2000, en virtud de haber sido designada en el cargo de “FISCAL AUXILIAR INTERINO” en la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, mediante Resolución Nº 623, de fecha 14 de septiembre de 2000, luego fue trasladada a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a través de la Resolución Nº 562, de fecha 12 de septiembre de 2003. Seguidamente, fue designada en el cargo de “FISCAL IV (PROVISORIO) en la “FISCALÍA 71º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, a partir del 15 de junio de 2004, de acuerdo con la Resolución Nº 372 del 11 de junio de 2004, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, hasta el 21 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se le notificó mediante cartel publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de igual fecha, el contenido de la Resolución Nº 888, de fecha 30 de septiembre de 2009 y del Oficio Nº DSG-48.991 con igual fecha, ambos suscritos por la Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del Ministerio Público, todo lo cual consta a los folios 21, 22, 28, 29, 30, 31, 37, 41, 42, 43, 264 y 267 de la Pieza I de los antecedentes administrativos.
También, se avizora al folio 64 de la mencionada Carpeta “I” la Cédula de Identidad Nº V-11.412.841, de la ciudadana “KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS”, quien nació el 29 de abril de 1974.
Cabe destacar que tanto el Oficio Nº DRH-DRLSP-357/2010 de fecha 2 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, examinado supra como los instrumentos cursantes en los antecedentes administrativos antes reseñados, constituyen documentos administrativos los cuales no fueron objetados por la parte actora, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio (ver, sentencia de esta Corte de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte: i) que la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, nació el 29 de abril de 1974, ii) que ingresó a la Administración Pública el 16 de mayo de 1993 como Archivista Judicial hasta el 14 de noviembre de 1993, iii) que su ingreso al Ministerio Público se produjo como Asistente Administrativo I, el 16 de noviembre de 1993, esto es bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 iv) que ocupó diversos cargos dentro del Ministerio Público “…que no son clasificados como ‘Cargos de Libre Nombramiento y Remoción’, o cargos de ‘Confianza’ o cargos de ‘Alto Nivel’…”, tales como “Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo II y Asistente de Asuntos Legales”, de acuerdo a lo informado por el Ministerio Público a través del Oficio Nº DRH-DRLSP-357/2010 de fecha 2 de julio de 2010, v) que el aludido Ministerio informó en el referido Oficio que “…desde el año 1998 (…) hasta la presente fecha en el Ministerio Público no se han realizado convocatorias de concursos de oposición…” v) que el último cargo ejercido fue el de Fiscal IV Provisorio, cuya designación fue de carácter temporal o provisional y, vi) que para el momento de su remoción y retiro del Ministerio Público -30 de octubre de 2009-, tenía una antigüedad en la referida Institución de quince años (15) años, once (11) meses y catorce (14) días.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional encuentra pertinente puntualizar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Defensoría del Pueblo), estableció en torno a la interpretación del artículo 146 Constitucional, que “...deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Si par el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…”.
Sobre el particular, cabe reiterar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2015-0021 de fecha 5 de marzo de 2015, caso: Neila Berbeci, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, debe realizar las correspondientes gestiones tanto internas como externas para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público; por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, se encontraba para el momento de su remoción y retiro, en el ejercicio del cargo de Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el cual fue designada -como ya se expresó- de manera interina o provisional, pero en virtud de haber desempeñado otros cargos administrativos tales como Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo II y Asistente de Asuntos Legales I, antes de ser designada Fiscal IV Provisorio, el Ministerio Público debió actuar conforme a lo establecido en los citados artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 43 al 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, colocarla en situación de disponibilidad por un (1) mes, en cuyo lapso se deben hacer las gestiones reubicatorias, de lo cual no hay constancia, visto que no se evidencia en actas ningún oficio dirigido a la Oficina de Personal colocando en situación de disponibilidad a la recurrente, ni a otros organismos que demuestre que la Administración estuvo haciendo las gestiones reubicatorias internas y externas de la querellante.
En el contexto de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que el acto administrativo impugnado efectivamente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por la errónea fundamentación jurídica efectuada por la Administración, al indicarse en dicho acto que la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, “…puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada (…) y retirada del Ministerio Público…” toda vez que “…no ingresó por concurso público de oposición…”, omitiendo motivos relevantes en el mismo, tales como que el ingreso al Ministerio Público de la referida funcionaria se produjo el 16 de noviembre de 1993, en el cargo de carrera de Asistente Administrativo I, quien ejerció posteriormente los cargos de carrera de Asistente Administrativo II y Asistente de Asuntos Legales I, todo lo cual quedó demostrado tanto en el expediente judicial, –folio 156 y 157 de la Pieza II- a través del Oficio Nº DRH-DRLSP-357/2010 de fecha 2 de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del citado Ministerio, quien informó a su vez que “…desde el año 1998 (…) hasta la presente fecha en el Ministerio Público no se han realizado convocatorias de concursos de oposición…” –situación ésta que sólo le es atribuible al Ministerio Público y no al administrado-, como en los antecedentes administrativos -folios 17, 21, 22, 28, 29, 30, 31, 37, 41, 42, 43, 264 y 267 de la Pieza I-, y que de haberlos tomado en cuenta, la decisión hubiese sido otra distinta. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente delató la violación de los artículos 49, 83, 86, 87 y 89 numerales 1 al 5 de la Carta Magna, que consagran los derechos referidos al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En este contexto, entonces, resulta oportuno reproducir parcialmente dichas normativas, las cuales rezan así:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…). El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…)”.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables (…).
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”.

En este marco de garantía real de los derechos fundamentales, cabe profundizar el tema de la salud y de la seguridad social, que son derechos sociales fundamentales y que forman parte del derecho a la vida, que deben ser garantizados por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1566 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Gilberto Rua”, señaló que:
“…el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano.
Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone (…). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros…”.

De esta forma se aprecia que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos (2) supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus capacidades. En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condicione laborables mientras que subsiste la dolencia temporal o definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del derecho a la salud depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se vislumbra del artículo 86 del Texto Constitucional la definición del sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, evidenciándose así que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social, entre otros cuyos derechos se reafirman en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En torno a las citadas delaciones, la parte recurrente, manifestó que la Administración dictó el acto administrativo objetado “…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido…” y “…sin agotar o cumplir con las obligadas gestiones tendentes a cubrir el Derecho a la Salud y Asistencia Social Integral de la querellante, (…). Específicamente (…), a ‘EVALUAR Y VERIFICAR, SIN MAYORES DILACIONES, SI ERA O ES PROCEDENTE, TRAMITAR LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD’…”, toda vez que “…desde el 15 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha a la ciudadana Karin Ochoa Simancas (…) le han venido otorgando continuos y consecutivos Reposos Médicos, por cuanto (…) viene padeciendo de (…) Síndrome Cervico Braquial; Cervico Cefálico, y Síndrome Vestibular Bilateral Mixto Deficitario de Tipo Central, lo cual le genera, trastornos en la marcha y el equilibrio por constantes mareos y dolores de cabeza…”, motivo por el cual el Ministerio Público “…estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir los artículos 83 y 86 de la Constitución…”.
Con respecto a las normativas puestas de manifiesto por la parte recurrente, la apoderada judicial del Ministerio Público, en el escrito de contestación de la acción incoada contra su mandante, negó el quebrantamiento de las referidas disposiciones y al efecto indicó que su representada “…no recibió (…) la solicitud de incapacidad o algún informe médico que permitiera u ordenara a la misma; siendo que además, la Institución que represento es del criterio, que sólo cuando el trabajador solicita la pensión de invalidez, se comienza con el procedimiento de invalidez…”, que en los antecedentes administrativos de la recurrente “…existen reposos médicos consignados por varias dolencias (…) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) el primero de los cuales fue (…) el 16 de septiembre de 2008 y el último hasta el 6 de octubre de 2009, cuya fecha de expedición fue el 25 de septiembre de 2009…”, conforme consta a los folios 186 al 190 de la Pieza I del expediente judicial, que en la “…comunicación del 25 de mayo de 2009, suscrita por la hoy recurrente, dirigida a la (…) Fiscal (…) informa que ha sufrido vértigo, y detalla otras dolencias (…) lo cual le ha obligado a someterse a varias evaluaciones médicas y tratamientos…”, en la cual “…no se infiere solicitud de incapacidad alguna…” y que la recurrente “…no presentó una certificación de incapacidad permanente de acuerdo a las normas contenidas en la Ley del Seguro Social, no era posible otorgar la pensión de invalidez, al no cumplir con los requisitos exigidos por (…) el Estatuto de Personal del Ministerio Público…”, razón por la que “…el Ministerio Público no violó la garantía del derecho a la salud consagrada en el artículo 83; así como los principios y garantías consagrados en los artículos 86 y 87 de la Carta Magna”.
En atención a lo precedentemente expuesto, se hizo una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que cursan en el mismo, entre otros documentos, los siguientes:
A los folios 70 y 71 de la Pieza I, rielan “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” -originales-, expedidos durante los días 14 y 29 de octubre de 2009, por el servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rubricados por la Dra. Omaira Bohorquez, a favor de la asegurada “Karin Ochoa”, otorgándole reposo desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009, luego desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009, por presentar “Síndrome Depresivo Hipotiroidismo”.
Corre inserto al folio 74 fotocopia de la “Forma: 15-30B”, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la Dra. Omaira Bohorquez, del servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, es su paciente desde el mes febrero de 2009, por presentar síndrome “Depresivo recurrente (…). Cervicalgia crónica por hernia cervical (…). Su evolución ha sido (…) lenta…”.
Cursan a los folios 3 al 6, 20, 21, 22, 60, 92, 93, 164, 165, de la Pieza II del referido expediente “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” -originales- expedidos durante los días 19 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 11 y 25 de enero de 2010, por el servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por la Dra. Omaira Bohorquez, a favor de la asegurada “Karin Ochoa”, otorgándole reposo desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 7 de agosto de 2010, por presentar síndrome “(…). Depresivo. Hipotiroidismo…”.
Al folio 167 de dicho expediente, cursa original del formato denominado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó el 27 de abril de 2010, a la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, “TRASTORNO DE PERSONALIDAD HISTRONICO. TRASTORNO SOMATOMARFO”, quien contaba para la fecha con 35 años de edad, y la calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), de conformidad con los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 22 y 26 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008.
También, se verificó al folio 196 vuelto del aludido expediente el estatus de pensionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, a partir de noviembre del año 2010.
De igual forma, se pasa a examinar los antecedentes administrativos de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, conformados por dos (2) Carpetas certificadas, distinguidas “I” y “II”. Al efecto, se avizora al folio 64 de la Carpeta “I” que cursa la cédula de identidad Nº V-11.412.841, de la ciudadana “KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS”, quien nació el 29 de abril de 1974.
A los folios 190 al 192 de la Carpeta “I”, rielan los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” expedidos durante los días 19 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 11 y 25 de enero de 2010, por el servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por la Dra. Omaira Bohorquez, a favor de la asegurada “Karin Ochoa”, otorgándole reposo desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 7 de agosto de 2010, por presentar síndrome “Depresivo. Hipotiroidismo…”.
Asimismo, se advierte en la Carpeta “II” de los aludidos antecedentes administrativos que a los folios 5, 7, 11, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 cursan en copias certificadas nueve (9) “MEMORANDUMS” de fechas 6, 23 y 31 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009, 25 de mayo de 2009, 10 de junio de 2009, 7 de julio de 2009, 5 y 11 de agosto de 2009 y 17 de septiembre de 2009, emanados de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, dirigidos a la Coordinación de Servicios Médicos del aludido Ministerio, remitiéndole anexo a los mismos “…originales (…) reposos médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prescritos a la ciudadana KARIN OCHOA…” por el servicio de Psiquiatría del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” de dicho Instituto, rubricados por la Dra. Omaira Bohorquez, por los períodos de incapacidad comprendidos desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009.
Igualmente, se aprecia que corren insertos a los folios 32 al 51 de la Carpeta “II” en referencia, siete (7) “MEMORANDUMS” de fechas 8 de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 14 y 21 de enero de 2009 y 5 de febrero de 2009, suscritos por el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, dirigidos a la Coordinación de Servicios Médicos del referido Ministerio, remitiéndole anexo a los mismos “…originales (…) reposos médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prescritos a la ciudadana KARIN OCHOA…” por el servicio de Otorrinolaringología del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del citado Instituto, rubricados por la Dra. Dhanellys Herrera, por los períodos de incapacidad diagnosticándole “Síndrome Vertiginoso Recurrente (…), trastorno de la marcha y Equilibrio…”, tal como consta de los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” que rielan en la Carpeta “II”, folios 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 49 y 51 de los antecedentes administrativos.
Con respecto a las precitadas documentales, resulta pertinente hacer referencia, por un lado, a la Sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), mediante la cual señaló en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente “…que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”.
Por otra parte, que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sean públicos o privados. Que las documentales descritas supra guardan relación con la acción incoada y por tanto debe otorgársele la eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del análisis de las precitadas documentales, quedó demostrado lo siguiente: i) que la Funcionaria Karin del Valle Ochoa Simancas, nació el 29 de abril de 1974, ii) que se mantuvo de reposo médico ininterrumpido durante noventa y nueve (99) semanas, por varias dolencias continuas, entre ellas, síndrome “Depresivo. Hipotiroidismo”, así como “TRASTORNO SOMATOMARFO”, iii) que no se evidenció en autos documental alguna mediante la cual el Ministerio Público iniciara el procedimiento a los efectos de verificar si era procedente o no tramitarle la “Pensión de Invalidez” a la referida funcionaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 al 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a pesar de haber estado en conocimiento del prolongado reposo de la mencionada ciudadana.
En atención a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional advierte que ciertamente el Ministerio Público, menoscabó los derechos constitucionales de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, relativos al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, al obviar las acciones conducentes al trámite del otorgamiento de “LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD” a la referida ciudadana una vez que transcurrieron los cuatro (4) meses de permiso médico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 al 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, negándosele así el acceso al régimen de seguridad social que tiene dicho Ministerio para los fiscales, funcionarios y empleados . Así se decide.
-De la solicitud de la tramitación y otorgamiento de la pensión de invalidez.
Como se afirmó anteriormente, la recurrente ostenta un estatus jurídico de pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de noviembre de 2010, con una contingencia de “Pensión de invalidez”, equivalente al salario mínimo urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizado ut supra.
Ahora bien, vale reiterar que entre los petitorios del escrito libelar de la recurrente, se tiene que la misma solicitó que se le ordenara al Ministerio recurrido que le tramitara “LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 al 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. En torno a ello, este Órgano Jurisdiccional debe precisar si el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”, para lo cual esta Corte considera pertinente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y alcance del artículo 148 del Texto Fundamental, y así verificar la compatibilidad de ambas pensiones, el cual reza “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
El dispositivo constitucional transcrito establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a revisar el último punto, esto es, nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez expuesto lo anterior, se debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; y segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley.
A mayor abundamiento sobre lo señalado, vale resaltar, que el Ministerio Público “…es independiente (…) y goza de autonomía funcional organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa…”, tal como lo establece el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de marzo de 2007, así como también, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), (Vid. Artículos 50 al 57 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario en fecha 24 de mayo de 2010).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia al artículo 168 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302 del 22 de septiembre de 1993, el cual establece que “No serán compatibles entre sí las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable. Tampoco serán compatibles la percepción de indemnizaciones diarias con una pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes, pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable”.
Se desprende de la citada normativa las incompatibilidades de las contingencias de invalidez, vejez o de sobreviviente con la percepción de indemnizaciones diarias, entendiéndose por ello, como la prestación en dinero que otorga el referido Instituto, desde el cuarto (4to) día de incapacidad hasta por un año, prorrogable por igual período, equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su sueldo y que están avalados por los reposos emitidos por la citada Institución, esto es, con los “Certificados de incapacidad”.
Ello así, se aprecia que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, en el “Capítulo IV”, regula lo concerniente a la “Pensión de Invalidez” dentro del mencionado organismo, señalando en sus artículos 140, 141, l42 y 143 lo siguiente:
“Artículo 140.- El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de la jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que lo dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 97 y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo Único: A los efectos del presente Estatuto, se considerará inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente”.
“Artículo 141. La concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de la relación de empleo público, a no ser que la incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido por más de un (1) año, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en el cual se procederá al retiro del fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, concediéndose la jubilación, si fuere procedente, o conservándose la pensión de invalidez concedida.
Lo aquí dispuesto deja a salvo las previsiones que, al respecto, contengan las normas legales que regulan los regímenes de seguridad social pública”.
“Artículo 142. El Fiscal General de la República, determinará el monto de la pensión, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses.
Párrafo Único: Si la invalidez sobreviene como consecuencia del ejercicio de las funciones propias del fiscal, funcionario o empleado, el Fiscal General de la República, podrá acordar una pensión extraordinaria de invalidez, hasta por el noventa por ciento (90%) del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses para el momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez, sin perjuicio de la posibilidad de conceder las ayudas especiales previstas en el Artículo 60.
En otros casos especiales, el Fiscal General de la República, podrá aumentar el monto de la pensión concedida, sin exceder el límite previsto en el encabezado de este artículo”.
“Artículo 143. El estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho o, en su defecto, suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por el referido servicio (…)”.

Del contenido de las precitadas normativas se deducen los supuestos de hecho respectivos para que el Ministerio Público conceda bien sea el “beneficio de jubilación” o la “Pensión de Invalidez”, apreciándose a su vez que, el estado de invalidez será expedido por la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público. Así, infiere esta Corte, que todos aquellos fiscales, funcionarios y empleados que por razones de una enfermedad, se encuentren impedidos de cumplir sus funciones durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente, y aún no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de serle otorgado la Jubilación, podrán recibir la pensión de invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta y cinco por ciento (55%), ni mayor del setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario o beneficiaria en los últimos doce (12) meses.
En este sentido, debe esta Corte valorar estos supuestos a objeto de determinar si resulta procedente la tramitación de la incapacidad de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, o en su defecto, el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 141 del referido Estatuto. (Vid. Sentencia Nº 247 del 29 de marzo de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, resulta pertinente examinar el referido Estatuto, en su “Capítulo III”, que sistematiza lo relativo a la “Jubilación” dentro del mencionado Ministerio, indicando en sus artículos 133 al 136, lo siguiente:
“Artículo 133.-Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…)
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. (…).
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio”.
“Artículo 134.-Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación”.
“Artículo 135.-La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada”.
“Artículo 136.-El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable (…)”.

Así pues, del contenido de las normativas que anteceden se entiende que el derecho a la jubilación surge en la funcionaria pública en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos.
Ahora bien, en el caso de marras, se adquiere el citado derecho, cuando la mujer haya alcanzado: a) la edad de cuarenta y cinco (45) años, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, b) que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, y c) Cuando con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a sesenta y cinco (65). En este estricto orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1.518 proferida por la Sala Constitucional del 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), que estableció que “…el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”.
De igual modo, vale destacar el contenido de la sentencia Nº 437 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal caso: Jesús Manuel Martos Rivas, quien en desarrollo del contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social, estableció con carácter vinculante, que “…en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el Tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo de juicio debe computarse (…) para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo de juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación (…) el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos…”.
En torno al tema, también resulta imperioso traer a colación la Sentencia Nº 1392 del 21 de octubre de 2014, dictada por la referida Sala, (caso: Ricardo Mauricio Lastra), mediante la cual fijó una interpretación vinculante de normas constitucionales con respecto al derecho de la jubilación.
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.

Se colige del fallo parcialmente transcrito, que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario o funcionaria, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor o acreedora de un derecho para el sustento de su incapacidad, como ocurre en el caso de autos.
Precisado lo anterior, y evidenciándose de las documentales analizadas ut supra, se verifica que la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, nació el 29 de abril de 1974 –conforme consta de la cédula de identidad cursante al folio 64 de la Carpeta “I” que forma parte de los antecedentes administrativos de la referida ciudadana- e ingresó al Ministerio Público el 16 de noviembre de 1993, -según Punto de Cuenta al Fiscal General de la República Nº 0585 de fecha 18 de octubre de 1993, que corre inserto al folio 43 de los citada Carpeta I-, contando en la actualidad con cuarenta y tres (43) años de edad y una antigüedad en el Ministerio Público de veinticuatro (24) años.
Bajo esa óptica, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedora del derecho a la jubilación ordinaria, toda vez que al realizar la sumatoria de su edad y los años de servicio en el Ministerio Público arroja un total de sesenta y siete (67) años, lo cual supera el límite establecido en el referido artículo, que es de sesenta y cinco (65) años.
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución. A la luz de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que sí puede coexistir la pensión por invalidez total y permanente conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la de la jubilación, ya que parten de distintos supuestos de hecho (Vid. Sentencia Nº 247 del 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal).
Con base en las precedentes consideraciones y bajo el amparo del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la seguridad social y visto, se reitera, que la parte recurrente cumple con los extremos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esta Corte en este caso en particular, ordena al Ministerio Público se sirva tramitar y pagar el beneficio de jubilación, -a partir del 9 de noviembre de 2009-, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente recibió la Resolución Nº 888, de fecha 30 de septiembre de 2009, -tal como consta a los folios 42 al 49 de la Pieza I del expediente judicial-, de acuerdo con lo establecido en la precitada normativa, en concordancia con el literal “C)” del artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.
De todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 888 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por la Fiscal General de la República, mediante el cual removió del cargo de Fiscal IV Provisorio a la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas y retiró a la misma del Ministerio Público. Atendiendo a lo expuesto es importante destacar que el efecto jurídico de la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, sería, por un lado, ordenar la reincorporación de la recurrente en el período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines que el Ministerio Público, realizara las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al haberse establecido en párrafos anteriores -el estatus de funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas-, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 43 al 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos que correspondan durante dicho lapso, siendo improcedente “…el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su (…) Ilegal Remoción y Retiro (…) hasta la fecha efectiva de su reincorporación…”, tal como lo peticionó la parte recurrente.
No obstante lo anterior, debe advertirse que en la actualidad la mencionada funcionaria se encuentra incapacitada legalmente, lo cual acaeció de manera sobrevenida, imposibilitando el desarrollo cotidiano de sus labores profesionales en el aludido Ministerio y por ende su reincorporación física al mismo.
En resumen, debe esta Corte reiterar que la imbricación del derecho a la seguridad social no solo abarca a la jubilación sino en igual medida a la incapacidad, por lo que su satisfacción se concibe en un sentido progresivo de los derechos de los ciudadanos (Vid. Sentencia Nº 1392 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 21 de octubre de 2014), en aras de garantizar su acceso y efectivo disfrute, más aún cuando el supuesto generado es la incapacidad ya que ésta busca resarcir un perjuicio en las condiciones humanas de una persona que le impiden el ejercicio habitual en sus labores profesionales, sean de carácter temporal o de carácter permanente (Vid. Sentencia Nº 247 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2016).
Por otro lado, se podría retrotraer la situación de la funcionaria al momento previo de la emisión de dicho acto, que en este caso en particular sería la reincorporación de la misma al Ministerio Público a los efectos de darle cumplimiento, por ejemplo, a lo previsto en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, relacionado con el trámite y pago del beneficio de la jubilación, -a partir del 9 de noviembre de 2009-, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente recibió el acto administrativo objeto de estudio, esto es, la Resolución Nº 888, de fecha 30 de septiembre de 2009, -conforme consta a los folios 42 al 49 de la Pieza I del expediente judicial-.
En este sentido, debe entenderse que la reincorporación a la Administración de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, resulta exclusivamente para el trámite de la jubilación, ordenándose al efecto que se inicie la misma a la brevedad posible a los fines de otorgarle a la referida ciudadana, la jubilación ordinaria, a partir del -9 de noviembre de 2009-, toda vez que su tutela no deriva para la prestación de un servicio activo, sino que éste se refuerza cuando existe un servicio pasivo –impedida de prestar el servicio funcionarial con sustento legal-, por lo cual, su reincorporación es de carácter nominal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2017-0379 del 16 de mayo de 2017, caso: Ministerio Público). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo de la presente causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.
4. ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto planteado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se le ordena al Ministerio Público que inicie a la brevedad posible los trámites respectivos a los fines de otorgarle a la referida ciudadana la jubilación ordinaria, -a partir del 9 de noviembre de 2009-.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNTTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000293
EAGC/4

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
La Secretaria.