JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000280
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/328 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de enero y 30 de marzo de 2016, por la parte recurrente y por la recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9º CARC SC 2016/467 de fecha 9 de mayo de 2016, anexo al cual remite oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1331/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio inicio al lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Igualmente, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. En esa misma oportunidad, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación desde el 10 de mayo de 2016, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación de la parte recurrida- hasta el 13 de junio de 2016, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016”.
En fecha 21 de junio de 2016, venció el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de mejor proveer Nº AMP-2016-0081 de fecha 14 de diciembre de 2016, esta Corte solicitó al ciudadano Luis Alfredo Lemus “…el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones…” conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, siendo consignado por la parte recurrente en fecha 10 de enero de 2017.
En virtud de haber sido consignada la información solicitada, en fecha 17 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando en su propio nombre y representación, alegó que “…en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, [comenzó] a prestar servicios (…) para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en calidad de Contratado, como Profesional de Apoyo, adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [manteniendo] dicha condición, hasta que en fecha primero (01) de enero de 2008, se aprobó [su] ingreso al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al referido Juzgado (…) [y] con vigencia de fecha tres (03) de mayo de 2010, se aprobó [su] ascenso al cargo de Abogado Asistente, en dicho tribunal…” (corchetes de esta Corte).
Resaltó que “…durante el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 10 de agosto de 2012, así como también entre el 23 de diciembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014, respectivamente, [se desempeñó] como Secretario Temporal del referido Juzgado, (…) en virtud de las vacaciones de la Secretaria Titular en dichos periodos de tiempo…” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que desde el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2013–fecha en la cual le notificaron la aprobación de la Comisión de Servicio por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y el 3 de diciembre de 2013 -fecha en la que renunció a dicha Dirección- se desempeñó como Gerente de Procedimientos Administrativos, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en calidad de Comisión de Servicio, la cual fue solicitada por el Presidente del referido Instituto y aprobada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose en dicho lapso como personal activo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporándose al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, fecha en la cual renunció a la referida comisión.
Manifestó, que mantuvo una relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, cuando renunció al cargo de Abogado Asistente, no obstante “…el referido patrono se ha negado a [cancelarle] LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACÓN DE TRABAJO, que legalmente le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, esto es, Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, lo que equivale a Ocho (08) años de servicio…” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha 06 (sic) de marzo de 2015, mediante abono en la cuenta corriente a [su] nombre en el Banco Bicentenario [le] fue depositado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.630,89) por concepto de pago parcial de prestaciones sociales, previa solicitud efectuada por [su] persona a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de febrero de 2015…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que se le adeuda por antigüedad acumulada desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015 “…la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.900,09) ya que por tal concepto [le] corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre. Siendo que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara al trabajador dos (02) días de salario, por cada año acumulativo hasta treinta (30) días de salario, de conformidad con los literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras...” (corchetes de esta Corte).
Por los conceptos de diferencia de intereses (Fideicomiso) sobre las prestaciones de antigüedad acumulado desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, indicó que “…arroja la cantidad total de Bs. 58.379,38 (…) sin embargo, durante la vigencia de la relación de trabajo, la entidad de trabajo [le] canceló por concepto de fideicomiso la cantidad total de Bs. 17.093,92 (…) por ende, [su] ex patrono [le] adeuda por este concepto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.285,46) (…) el cual fue determinado con los diferentes porcentajes de las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para calcular los intereses que genere la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, en dicho periodo de tiempo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…” (corchetes de esta Corte).
En relación a las vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, indicó que se le adeuda la cantidad de “NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.229,24) [ya que] por tal concepto [le] corresponden veintitrés (23) días de salario, a razón de Bs. 401,27 (sic) como último salario normal diario, lo que equivale a una (01) vacación (sic) vencida no disfrutada ni cancelada, todo de conformidad con lo establecido en el literal b), (sic) del numeral 1 de la clausula Nº 23 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora…” (corchetes de esta Corte).
En torno a las de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto al 16 de diciembre de 2014, sostuvo que le corresponde la cantidad de “TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.073,72) por tal concepto [le] corresponden siete con sesenta y seis (7,66) días de salario, a razón de Bs. 401,27 (sic) como salario normal diario, que equivale a la fracción de cuatro (04) meses que [laboró] para la Administración, pues de haber laborado el año completo [le] corresponderían 23 días por concepto de vacaciones (…) todo de conformidad con lo establecido en el literal b), (sic) del numeral 1 de la clausula Nº 23 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”. (corchetes de esta Corte).
Con respecto al bono vacacional fraccionado del periodo comprendido desde el 16 de agosto al 16 de diciembre de 2014, manifestó que le corresponde la cantidad de “CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.413,97) por tal concepto [le] corresponden once (11) días de salario, a razón de Bs. 401,27 (sic) como salario normal diario, que equivale a la fracción de cuatro (04) meses que [laboró] para la Administración, antes de finalizar la relación funcionarial…” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que no le fue cancelado el cesta ticket del periodo vacacional vencido no disfrutado desde el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 y el periodo correspondiente desde el 2 al 12 de enero de 2015, adeudándosele la cantidad de “TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3375,00) [ya que] por tal concepto, [le] corresponden treinta (30) días hábiles en dicho periodo de tiempo” (corchetes de esta Corte).
Solicitó, el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de “Bs. 167.646,59”. Igualmente requirió la indexación judicial o corrección monetaria la cual debe ser calculada desde la fecha de finalización de la relación funcionarial, es decir, el 12 de enero de 2015 hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar el presente recurso y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le cancele por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de “CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.646,59)…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“De la prestación de antigüedad
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa del folio doce (12) al folio (14) del expediente administrativo, copia certificada de contrato de servicio del querellante, donde se observa que ingresó 16 de agosto de 2006, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, copia de Antecedentes de Servicio, Nº 041, de fecha 22 de abril de 2015, del ciudadano Lemus Sifontes Luís Alfredo, donde se observa que ingresó el 01 de enero de 2008, egresando el 12 de enero de 2015 mediante renuncia, con la observación de que se encuentra en tramite (sic) el pago de sus prestaciones sociales.
Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo copia certificada de carta de renuncia realizada por el ciudadano Lemus Sifontes Luís Alfredo, de fecha 12 de enero de 2015.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de octubre de 2006, fecha de egreso 12 de enero de 2015, así como monto neto a liquidar por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 141.269,54)
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante ingresó el 16 de agosto de 2006 y egresó mediante renuncia el 12 de enero de 2015, así mismo que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago total de la prestación de antigüedad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-De la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO)
(…omissis…)
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
(…omissis…)
En conexión con lo anterior (…) Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2015 por la cantidad de treinta nueve mil ochenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39.083,69), y Adelanto de Intereses Fideicomiso por la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22).
Riela al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal copia simple de planilla de Proceso de Migración de Prestaciones Sociales del querellante, donde se observa reflejado los Intereses Pagados en cheque desde la fecha 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, para un total de cinco (05) pagos realizados por conceptos de intereses de prestaciones sociales.
De las documentales señaladas ut supra, se desprende que la Administración otorgó adelantos del interés de la prestación de antigüedad, por la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22); Sin embargo hasta la presente fecha la accionada no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones de antigüedad del accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015. Así se decide
(…omissis…)
De las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 16 de agosto de 2014; vacaciones fraccionadas y bono vacacional del periodo 16 de agosto de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014
(…omissis…)
En ese sentido, la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, (vigente) dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasará a verificar sí el querellante disfrutó o no de sus periodos vacacionales, resultando necesario revisar las documentales consignadas por las partes, y al respecto se observa:
Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo copia certificada de Aprobación de Vacaciones Nº 09-3331 de fecha 09 de septiembre de 2014, realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual se observan los renglones de Vacaciones a Disfrutar correspondiente al periodo 2012/2013, iniciando el 08 de septiembre de 2014 hasta el 09 de octubre 2014 fecha de su reintegro y vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2013/2014.
Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo copia certificada de Reporte de Vacaciones del Trabajador Egresado, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual se observa el renglón de Status de Vacaciones que el querellante tiene el periodo 2013-2014 como no disfrutado.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2013/2014, por el querellante, observa esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observó que dichas vacaciones hayan sido disfrutadas por el querellante, solo se logró evidenciar que las últimas vacaciones que disfrutó fue la correspondiente al periodo 2012-2013, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes 2013/2014, ya que no las disfrutó en su oportunidad, ello de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. Así se decide.
(…omissis…)
Del cesta ticket periodo vacacional vencido no disfrutado del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 y periodo correspondiente del 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015
(…omissis…)
Conforme a lo expresado en líneas anteriores, se ordenó el pago al querellante por no haber disfrutado las vacaciones correspondientes al periodo 2013/2014, es decir, que para el momento que le correspondía el disfrute efectivo de las vacaciones éste se encontraba laborando y en virtud de ello se hizo acreedor del beneficio del cesta ticket, por tanto mal podría solicitar que se repitiera el pago del beneficio por las vacaciones que no disfrutó, en consecuencia debe este Tribunal desechar la solicitud del pago de cesta ticket del periodo vacacional no disfrutado de los años 2013-2014. Así se decide.
(…omissis…)
De los intereses de mora
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de octubre de 2006, fecha de egreso 12 de enero de 2015, así como monto neto a liquidar por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 141.269,54), aunado a ello se tiene que el querellante el día 12 de enero de 2015, egresó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 12 de enero de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 12 de enero de 2015, y que hasta la fecha no se ha realizado el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 12 de enero de 2015 ‘exclusive’, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
(…omissis…)
(…) estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 21 de abril de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció que el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de incongruencia negativa, por considerar que el Juez de Instancia “…no se pronunció en relación al desconocimiento que efectuara esta representación judicial sobre las documentales privadas que fueran promovidas por la parte querellada en la presente causa con la contestación de la demanda, marcadas con la letra ‘B’ y ‘C’ respectivamente, ya que no se encontraban suscritas por [su] persona y más pudieran demostrar supuestos adelantos o pagos de conceptos o pasivos laborales demandados (…) siendo por el contrario el Tribunal a quo les otorgó valor probatorio, declarando la improcedencia de pasivos laborales antes demandados, incurriendo de esta manera el referido Juzgado en el vicio antes delatado e infringiendo por falta de aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que el Iudex A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que “…al declarar la improcedencia de los conceptos demandados de vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado periodo del 16 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2014, pues para declarar su improcedencia el tribunal a quo basó su decisión en un supuesto recibo que evidencia su pago, cuando el mismo guarda relación con unas vacaciones no disfrutadas, no con las vacaciones fraccionadas demandadas; por otro lado, respecto al bono vacacional fraccionado demandado, se observa que fue declarada su improcedencia, basándose la Juez a quo en unas documentales que fueron desconocidas oportunamente por esta representación judicial por lo que no ha debido otorgarles valor probatorio alguno, ya que no se encuentran suscritas por [su] persona ni tienen carácter de documento administrativo, en consecuencia, lo ajustado a derecho era condenar el concepto de bono vacacional fraccionado demandado…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, reclamó la indexación o corrección monetaria generada desde la fecha de la terminación laboral, esto es, el 12 de enero de 2015 y no desde el 21 de abril de 2015 como lo ordenó el Juzgado de Instancia y solicitó “…que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y (…) se MODIFIQUE la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, CONFIRMANDO en los demás términos la sentencia (…) y declarado CON LUGAR la presente demanda…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Al respecto, se observa del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte recurrente, que en primer lugar alegó que el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de incongruencia negativa, por considerar que el Juez de Instancia “…no se pronunció en relación al desconocimiento que efectuara esta representación judicial sobre las documentales privadas que fueran promovidas por la parte querellada en la presente causa con la contestación de la demanda, marcadas con la letra ‘B’ y ‘C’ respectivamente, ya que no se encontraban suscritas por [su] persona y mas pudieran demostrar supuestos adelantos o pagos de conceptos o pasivos laborales demandados (…) siendo por el contrario el Tribunal a quo les otorgó valor probatorio, declarando la improcedencia de pasivos laborales antes demandados, incurriendo de esta manera el referido Juzgado en el vicio antes delatado e infringiendo por falta de aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de esta Corte).
A los fines de proveer en torno a ello, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el vicio de incongruencia denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; entendiendo que el término: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Partiendo de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Tribunal de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que riela del folio 138 al 140 de la primera pieza del expediente judicial auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Iudex Aquo emitió pronunciamiento respecto al “Desconocimiento de los Documentos” planteado por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando en su propio nombre y representación, contra las pruebas documentales marcadas con las letras “A”,“B” y “C”, promovidas y consignadas por la representación judicial de la parte recurrida, en tal sentido el Juzgado de Instancia indicó que las documentales son emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia son documentos administrativos y visto que la parte recurrida desconoció los mismos, siendo esto un medio de impugnación establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “…abrir cuaderno separado a los fines de tramitar [esa] incidencia la cual será de ocho (08) días de despacho de conformidad con el articulo 449 eiusdem en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó abrir pieza por separado denominado “CUADERNO DE INCIDENCIA” de conformidad con lo ordenado en auto de esa misma fecha (ver folio 1 de la segunda pieza del expediente judicial).
Al folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual expuso que “…visto que el desconocimiento efectuado se basó en que dichas documentales no habían sido suscritas por [su] persona y no fueron recibidos los pasivos laborales que allí se mencionan, lo que constituye un hecho negativo que no se puede ser demostrado por [su] persona sino por la contraparte, me permito ratificar en esta incidencia la prueba de exhibición contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por [esa] representación (…) por ser esta la prueba idónea para demostrar si efectivamente [recibió] o no los supuestos montos de adelanto de antigüedad señalados en el escrito libelar, dicho capitulo de pruebas [da] aquí por reproducidos, ya que si la parte querellada alega haber pagado algún pasivos laboral, es ésta la que debe tener las pruebas que demuestren que efectivamente así lo hizo, a través de las solicitudes y finiquitos suscritos por [su] persona que se solicita la exhibición…” (corchetes de esta Corte).
En razón de la diligencia suscrita y presentada por la parte recurrente el Tribunal Superior en fecha 1 de octubre de 2015, pasó a pronunciarse sobre este particular, indicando que el recurrente “…solo se limitó a ratificar la solicitud de la prueba de exhibición promovida en el expediente principal en fecha 06 (sic) de agosto de 2015, en virtud de ello, debe señalar [ese] Tribunal que en [esa] oportunidad la parte promovente, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto la parte querellante promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Ahora bien, respecto a la solicitud realizada, [ese] Tribunal observa que el querellante no acompañó a su solicitud con copias de los referidos documentos; asimismo, no se acompañó con el escrito un medio de prueba que hiciera presumir quien aquí decide que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario y siendo que los documentos cuya exhibición solicita el actor fueran desconocidos por éste, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de exhibición…” (ver folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial).
Del auto transcrito, se evidencia que el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la solicitud de exhibición planteada, ello en razón de que la parte recurrente no acompañó su solicitud con algún medio de prueba que hiciera presumir que las documentales se encontraban en poder de su contraparte, quedando así plenamente demostrado que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en relación al “…desconocimiento que efectuara [esa] representación sobre las documentales privadas que fueran promovidas por la parte querellada en la presente causa con la contestación de la demanda, marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’ respectivamente…” en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal puede la parte apelante alegar en esta instancia del proceso que el referido Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, cuando quedó evidenciado que su solicitud fue resuelta en el cuaderno de incidencias, en consecuencia se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Seguidamente la parte apelante denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa “…al declarar la improcedencia de los conceptos demandados de vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado período del 16 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2014, pues para declarar su improcedencia el tribunal a quo basó su decisión en un supuesto recibo que evidencia su pago, cuando el mismo guarda relación con unas vacaciones no disfrutadas, no con las vacaciones fraccionadas demandadas; por otro lado, respecto al bono vacacional fraccionado demandado, se observa que fue declarada su improcedencia, basándose la Juez a quo en unas documentales que fueron desconocidas oportunamente por esta representación judicial por lo que no ha debido otorgarles valor probatorio alguno, ya que no se encuentran suscritas por [su] persona ni tienen carácter de documento administrativo, en consecuencia, lo ajustado a derecho era condenar el concepto de bono vacacional fraccionado demandado…” (corchetes de esta Corte).
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
En aplicación de lo anterior al caso en concreto, este Órgano Colegiado evidencia que riela al folio 143 del expediente administrativo copia certificada de recibo de pago emitido de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del periodo comprendido desde el 1º hasta el 31 de marzo de 2015, donde se observa que le fueron canceladas al ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes, la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve con veintiún céntimos (Bs. 9.229,21).
Cursa al folio 161 del expediente administrativo, copia certificada de planilla denominada “BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, Y VACACIONES NO DISFRUTADAS, DEL PERSONAL EMPLEADO FIJO Y CONTRATADO, EGRESADO EN EL AÑO 2015” emitida por la División del área de Nómina en el reglón de “DESCRIPCION DE PAGOS, POSTERIORES AL EGRESO Y PASIVOS LABORALES” de las cuales se observa que para el ejercicio fiscal del año 2015, fue calculado el concepto de vacaciones no disfrutadas del recurrente por la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve con veintiún céntimos (Bs. 9.229,21), asimismo se observa que en el item de vacaciones fraccionadas la administración no posee deuda alguna; constatándose en consecuencia, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló al hoy recurrente en el mes de marzo del año 2015 el concepto adeudado por vacaciones no disfrutadas, tal como fue establecido por el Juzgado de Instancia, concluyendo así que el mismo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que la parte apelante reclamó la indexación o corrección monetaria generada desde la fecha de la terminación laboral, esto es, el 12 de enero de 2015 y no desde el 21 de abril de 2015 como lo ordenó el Juzgado de Instancia; esta Alzada conforme al criterio patrio, pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, comparte lo señalado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ordenar el pago de la de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 21 de abril de 2015 hasta la fecha del efectivo pago con fundamento en los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Desestimada cada una de las denuncias planteadas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2016. Así se decide
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el desde el 10 de mayo de 2016, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación de la parte recurrida - hasta el 13 de junio de 2016, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 14 de enero de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, advierte esta Corte que el Órgano recurrido es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del Poder Público Nacional y por ende, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Al respecto, se infiere de los autos que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República salvo los dirimidos en la apelación ejercida por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, los siguientes i) el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2006 al 12 de enero de 2015 ambas fecha “inclusive”; ii) el pago de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales – fideicomiso-; iii) el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde 12 de enero de 2015 “exclusive” hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley,.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos que adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, señala que todos “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así y teniendo en cuenta que la parte recurrente expuso en su escrito libelar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda la cantidad de “…CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.900,09)” y demás beneficios socioeconómicos, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que el ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes ingresó en fecha 16 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de “PROFESIONAL DE APOYO…” y egresó en fecha 12 de enero de 2015, con el cargo de “ABOGADO ASISTENTE” tal como se desprende de original de planilla “ANTECEDENTES DE SERVICIOS…”, emitida por la División de Servicios Administrativos de dicha Dirección en fecha 22 de abril de 2015, constándose que no existe documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales generadas en dicho periodo, así como el pago de diferencia de los Intereses devengados sobre las mismas – fideicomiso-; y el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha de egreso, esto es el 12 de enero de 2015, hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el Juzgador de Instancia (ver folios 12 al 14 y el 78 del expediente judicial). Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
4. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2016-00280
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.
|